Última revisión
01/09/2004
Sentencia Penal Nº 212/2004, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 94/2004 de 01 de Septiembre de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS
Nº de sentencia: 212/2004
Núm. Cendoj: 51001370062004100268
Núm. Ecli: ES:APCE:2004:267
Núm. Roj: SAP CE 267/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 212
SECCIÓN 6º DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.:
D. Luis de Diego Alegre.
Dñ. Silvia Baz Vázquez.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta
D. Previas núm. 1048/02
Rollo de P. Abreviado núm. 94/04
En la Ciudad Autónoma de Ceuta, a 1 de Septiembre de 2004.-
Vistos por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa al margen expresada, seguida por un delito de blanqueo de capitales, contra el acusado Jose Ignacio con D.N.I.: nº NUM000 , nacido en Ceuta el 19-12-81, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y el referido acusado, representado por la Procuradora Sr. Ruiz Reina y defendido por el Letrado Sr. Alvarez Osorio, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis de Diego Alegre, que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala, y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la presente causa tiene su origen en la Diligencias Previas acomodadas por el Juzgado de Instrucción numero Uno de Ceuta al tramite del Procedimiento Abreviado, mediante Auto de fecha 30-07-02 , en el que se acordó dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, solicitándose la apertura de juicio oral, dictándose seguidamente Auto de fecha 26-03-04 , en el que se ordenó remitir las actuaciones al acusado a los efectos de la presentación del correspondiente escrito de defensa.
SEGUNDO.- Que recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el numero de rollo antes indicado, acordándose a continuación el señalamiento de Juicio Oral que tuvo lugar el día 14 de julio de 2.004, con la presencia del Ministerio Fiscal, y del acusado con asistencia de su Letrado, y ello con el resultado que obra en las pertinentes Actas.
TERCERO.- Que el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de conducta afín a la receptación (blanqueo de capitales) procedentes del tráfico de drogas, de los arts. 301.1 y 2, y 302 del Código Penal en su variante de organización considerando al mismo responsable en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para él la pena de 5 años de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, multa de 99.106,25 euros.
Por su parte la defensa del referido acusado en sus conclusiones también definitivas, interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y de dictarse sentencia condenatoria, ésta sea impuesta en su grado mínimo sin aplicación del tipo agravado con una pena de 6 meses.
Hechos
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Jose Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI NUM000 , adquirió entre los años 1997 y 2000 los siguientes bienes:
1. Embarcación neumática semi-rigida, marca Cobra, modelo 8 5 con nº de serie GBPBCR8625K001, de 8,5 metros de eslora, 2,60 de manga, de nombre " DIRECCION000 " con nº de matrícula ....-VO-....-....-.... , por la que abonó la cantidad de 3.500.000 ptas. (21.035,42 Euros).
2. Motor fuera borda marca Yamaha modelo DETOX 225 con números de serie 6K7055047 de 212,16 CV de potencia, valorado en la cantidad de 12.000 Euros.
3. Motocicleta marca Honda, modelo CBR 650, matrícula WI-....-W , valorada en 2.780,42 Euros.
4. Motocicleta marca Piaggio, modelo Liberty 150-4T, matrícula DO-....-D , valorada en 2.163,64 Euros.
5. Ciclomotor marca Aprilia, modelo Sonic 50, con matrícula WI-....-W , valorado en 600 Euros.
6. Vehículo especial tipo "quad" marca Yamaha, matrícula I-....-ZQQ , valorado en 3.000 Euros.
7. Vehículo especial tipo "quad" marca Yamaha, matrícula I-....-NYZ , valorado en 3.000 Euros.
8. Remolque marca Roybet, modelo RP 2.500, con matrícula W-....-WVZ , valorado en 3.000 Euros.
9. Remolque marca Roybet, modelo RP 2.500, con matrícula D-....-DVP , valorado en 3.000 Euros.
SEGUNDO.- En el periodo comprendido entre los años 1.997 y 2.000, Jose Ignacio no percibió por ingresos legales y fiscalmente ninguna cantidad, habiendo registrado los referidos bienes a su nombre, cuyo valor es de 50.579,46 Euros, con conocimiento de que el dinero necesario para la adquisición de los mismos procedía de una organización criminal, de la que formaba parte y que estaba dirigida a introducir en España por mar, importantes cantidades de sustancias estupefacientes, y especialmente la denominada hachís, que desde de Marruecos llegaba a nuestro país a través de Ceuta.
TERCERO.- Consta acreditado que:
a) Jose Ignacio , tiene ha sido imputado en causas judiciales por sendos delitos contra la salud pública, que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Algeciras. Además, ha sido acompañante en diversas ocasiones de las embarcaciones semirígidas " DIRECCION001 ", " DIRECCION002 ", intervenidas en la denominada Operación Lejia autorizada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional. Por último fue acompañante de la embarcación semirígida " DIRECCION003 " intervenida el día 29 de Agosto de 2000 en una playa de Motril con 1.436 Kgr de hachís.
b) En la embarcación semirígida " DIRECCION003 " es propiedad de Narciso , con DNI NUM001 , el cual es además de propietario de otras tres embarcaciones de la misma clase así como de otras tipo patera siendo imputado como autor de un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas y ha sido tripulante o patrón de las mencionadas embarcaciones " DIRECCION001 ", " DIRECCION002 " y " DIRECCION004 " intervenidas en la denominada Operación Lejia autorizada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional por presunto delito de blanqueo de capitales en el trascurso de la cual fue detenido. Por otra parte ha sido tripulante de la embarcación semirígida " DIRECCION005 " los días 19 de marzo y 20 de mayo de 2001, nave que con fecha 30 de mayo de 2001, fue intervenida en El Ejido con 2.180 Kg de hachís.
c) En la embarcación " DIRECCION000 " cuyo titular es Jose Ignacio , fue patroneada los días 21 de febrero y 4 de marzo de 2001 por Jesús , con DNI NUM002 . En ambas ocasiones el propietario también se encontraba a bordo como acompañante.
Jesús , ha sido patrón de la embarcación semirígida " DIRECCION006 ", embarcación que estaba implicada el día 5 de Agosto de 2000, en un alijo de 629 Kg de hachís, incautados en una playa de Marbella.
El mismo consta que fue detenido, por haber sido el último patrón acreditado de la embarcación semirígida " DIRECCION005 ", antes de que, con fecha 30 de mayo de 2001, fue intervenida con 2.180 Kg de hachís, siguiéndose la causa DP 600/02 seguidas por el Juzgado nº 1 de Berja (Almeria).
Jesús , los días 23 y 28 de agosto de 2000, fue patrón de la embarcación semirígida " DIRECCION007 ", que fue intervenida el día 29 de Agosto de 2000, en un alijo de 930 Kg de hachís, incautados en una playa de Manilva (Málaga).
Jesús , los días 4, 5 y 6 de Enero de 2001, fue patrón de la embarcación semirígida " DIRECCION008 ", que fue intervenida el día 1 de Marzo de 2001, con un alijo de 370 Kg de hachís, incautados en una playa de Motril (Granada).
Por último el mencionado, ha sido tripulante o patrón de las mencionadas embarcaciones " DIRECCION001 " y " DIRECCION002 " intervenidas en la denominada Operación Lejia autorizada por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional.
d) La embarcación " DIRECCION000 " cuyo titular es Jose Ignacio , fue patroneada los días 10 de marzo de 2001 por Jose Carlos , con DNI NUM003 . Contra el mismo se siguen o han seguido actuaciones judiciales en el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Roque por un presunto delito contra la salud pública siendo detenido por ser ocupante de una embarcación semirígida en la que se encontraron 600 kgr de hachís.
La embarcación " DIRECCION000 " cuyo titular es Jose Ignacio , fue patroneada los días 13 y 14 de marzo y los días 13 y 17 de mayo de 2001 por fue patroneada por Jaime con DNI NUM004 . Éste, a su vez, ha sido patrón en diversas ocasiones de las embarcaciones de idénticas características llamadas " DIRECCION000 ", " DIRECCION002 " y " DIRECCION001 ", intervenidas en la denominada Operación Lejía, llevada a cabo por la Unidad GIFA de la Guardia Civil de Ceuta, a instancias del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional. Además, el citado fue patrón de la embarcación semi-rígida " DIRECCION005 ", al menos en tres ocasiones. Dicha embarcación, con fecha 30 de mayo de 2001, fue intervenida con 2.180 Kg de hachís, siguiéndose la causa DP 600/02 seguidas por el Juzgado nº 1 de Berja (Almeria). También fue patrón en al menos cinco ocasiones de la embarcación semi-rígida " DIRECCION009 " que fue intervenida el día 29 de marzo de 2001 en la playa del Chaparral de Estepona con 789,600 kg. de hachís por loo que se siguieron actuaciones en el Juzgado nº 6 de Fuengirola.
Fundamentos
PRIMERO.- Debe resolverse con anterioridad la cuestión previa planteada al inicio del Juicio oral, por parte de la defensa del acusado. En concreto se reclama la declaración de nulidad del atestado realizado por el Servicio de Vigilancia Aduanera por considerar que tal organismo carece de cobertura legal o judicial para elaborarlo.
Debemos examinar el informe del Servicio de Vigilancia Aduanera, para verificar si su actuación excede del ámbito de competencias legalmente establecidas. En principio, su actuación se ha limitado a la investigación de datos fiscales y tributarios, que han sido cotejados con otros relativos a la propiedad de embarcaciones de determinadas características. El art. 113.1 y 2 de la Ley General Tributaria , citado en la petición verbal realizada como cuestión previa, señala que los datos de la Administración Tributaria no pueden ser cedidos o comunicados a terceros con la excepción prevista de la investigación de un delito público. Este es precisamente el caso que nos ocupa, en el que a través del cotejo de información a la que se tiene acceso se detecta la posible existencia de una actuación delictiva del acusado, como podría haberse detectado cualquier irregularidad tributaria. Es evidente que el mencionado Servicio está obligado, en virtud del art. 262 LECR , a denunciar los hechos ante el Mº Fiscal o ante el Juzgado de Instrucción correspondiente. En caso contrario, se estaría cometiendo por los agentes del Servicio mencionado un posible delito del art. 408 del Código Penal , que castiga a los funcionarios públicos que faltando a las obligaciones de su cargo dejaren de promover la persecución de los delitos de que tengan noticia. En todo caso, la investigación realizada, manejando datos del Mº de Hacienda, al que orgánicamente pertenecen, en nada se excede de sus funciones y menos en la represión de un delito de blanqueo de capitales, directamente ligado a la actuación inspectora del referido Ministerio por lo que procede desestimar la cuestión planteada.
SEGUNDO.- Que los hechos que se declaran probados, constituyen un delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de estupefacientes de los arts. 301.1 párrafo 1º y 2 y 302 del Código Penal .
En el presente caso, concurren en la actuación del acusado las conductas integradoras del tipo objetivo del citado delito, orientadas a la incorporación al trafico económico legal de cualquier tipo de negocio, bienes o derechos, como si se hubieran obtenido de forma lícita y fiscalmente correcta, sin necesidad de una previa condena por el delito del que procedan tales bienes que se aprovechan u ocultan, sino que además en el plano subjetivo también concurren los datos o indicios bastantes para poder afirmar que el mismo tenía conocimiento de la procedencia de los bienes de actividades delictivas relacionadas con el tráfico de drogas, o al menos la conciencia de la anormalidad de sus operaciones de adquisición y la razonable inferencia de que traían causa de dicho delito.
Como ya hemos señalado en otras resoluciones, consideramos importante recordar que desde la perspectiva probatoria y a falta de una prueba directa, según reiterada y constante doctrina jurisprudencial tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan como aquí ocurre, indicios plenamente acreditados relacionados entre si y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios y se haya explicitado el juicio de inferencia de un modo razonable. De conformidad con la referida jurisprudencia, ( STS 18-12-2001, 18-9-2001, 9-5-2001 Y 10-1-2000 entre otras) para acreditar este tipo de delitos relativos al blanqueo de capitales provenientes del tráfico de droga, salvo confesión del acusado, cuestión que no ocurre en este caso, los indicios más relevantes son: a) incremento inusual de patrimonio o manejo de cantidades de dinero, que por su elevada cantidad revelen operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, b) inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, c) constatación de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes o con personas o grupos relacionados con el mismo.
Entre tales indicios podemos destacar con relación a la presente causa que nos ocupa, en primer lugar, el incremento inusual del patrimonio del acusado derivado de la adquisición de una serie de bienes y derechos, entre los que destaca una embarcación de clase semirígida y su correspondiente motor fuera borda de gran potencia, una motocicleta deportiva, dos "quads", vehículos especiales de cuatro ruedas provistos de manillar de dirección como las motocicletas, remolques y ciclomotores, con una valor aproximado de 50.579 Euros. El acusado ha reconocido la titularidad de los bienes reflejados en los hechos probados, señalando que los vehículos eran destinados para el ocio, ir por el campo y la nave para ir a bucear. Pues bien, tales adquisiciones por su elevada cuantía e importancia económica ponen de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias, en especial la embarcación señalada máxime cuando embarcaciones similares por su alta potencia, velocidad y maniobrabilidad, en la práctica suelen ser utilizadas para el narcotráfico, en la zona del Estrecho.
En segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen dicho incremento patrimonial, así como las adquisiciones y gastos realizados que justifique el inusual manejo de las importantes sumas dinerarias necesarias para la adquisición de los referidos bienes. Al acusado no le consta ingreso alguno durante cuatro años, periodo en que adquirió los bienes mencionados. En su descargo señala que trabaja desde joven en la frontera llevando mercancías. Dicha actividad, lógicamente no produce unos ingresos tan grandes para poder llevar un ritmo de vida que permita adquirir todos los bienes para fines recreacionales, esto es una vez satisfechas las necesidades básicas. En todo caso, dedicar una embarcación que cuesta más de 30.000 euros para ir de forma ocasional a bucear no se corresponde ni con los ingresos irregulares que pudiera tener, que por otra parte no ha intentado justificar de forma alguna, ni con la aportación de alguna factura, relación de ingresos en cuenta bancaria o de cualquier medio indirecto, por ejemplo a través de diversas testificales. Además la embarcación adquirida tiene unas características muy específicas que, como hemos señalado, suele ser utilizada para el tráfico de drogas u otras actividades ilícitas. En el ámbito legal se utilizan para funciones como salvamento marítimo, servicios de vigilancia de la Guardia Civil o incluso de la Armada, pero en ningún caso para pesca o simple transporte de mercancías, ni para simple recreo porque por sus gastos de mantenimiento y combustible, además del elevado precio de adquisición, se convierte en absolutamente antieconómica, existiendo posibilidades de adquirir por mucho menos precio una nave para satisfacer los fines mencionados con características más adecuadas.
En tercer lugar y muy especialmente, se infiere la existencia de un vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes y con personas o grupos relacionados con las mismas. El primer indicio, de gran importancia es el de figurar como adquirente de una embarcación con un motor de gran potencia, cosa sorprendente para una persona que no tiene título que le habilite para ello. Otro de la misma relevancia es que el propio acusado reconoció en juicio que está o ha sido imputado, al menos en dos ocasiones como imputado por presuntos delitos contra la salud pública.
Además, del informe elaborado por el agente de la Guardia Civil y ratificado en juicio se desprende la relación del acusado con diversas personas, destacándose a Narciso , Jesús , Jose Carlos . Éstos han estado en contacto personal con el acusado, siendo característica común a los mismos, el haber sido patrones u ocupantes de la embarcación " DIRECCION000 ", constando de forma documental que los mismos han patroneado otras embarcaciones que han sido intervenidas con hachís e incluso que son titulares de embarcaciones intervenidas en causas similares a la Operación marina de la que se deriva la presente causa, tal y como se ha hecho constar en el apartado 3º de los Hechos Probados. Tales conexiones o indicios han sido acreditados por el mismo informe policial, debidamente ratificado en el acto del juicio, haciendo constar las fuentes de la información, en concreto las novedades diarias que constan en Comandancia marítima de Ceuta.
Para finalizar debemos destacar que, de todas las mencionadas relaciones, tanto personales como de las embarcaciones mencionadas, por su cuantía e importancia en este caso, ya que se contabilizan como relacionadas hasta 25 embarcaciones y un grupo considerable de personas, nos encontramos con un cúmulo muy significativo de indicios, que conducen a la afirmación, sin ambages o vacilaciones, esto es más allá de toda duda razonable, y como única conclusión coherente, de que existe una organización destinada al blanqueo de capitales procedente del narcotráfico, de la que forma parte el imputado desarrollando una función especifica, bien entendido que el termino "pertenencia" ha de ser interpretado textualmente como "formar parte de el", sin que para ello se requiera formalidad alguna (contratos o registro de miembros), bastando con que se muestre como aquí sucede con clara entidad fáctica. La realidad de tal organización viene dada por la necesidad de que las operaciones anteriormente descritas cuya finalidad era la de blanquear capitales de origen ilícito, hayan sido realizadas por un grupo de personas, de forma coordinada, con distribución de tareas y vocación de continuidad y permanencia, tal y como se acredita por el informe policial, que refleja que una serie de personas ponen a su nombre embarcaciones, otros las patronean o figuran como acompañantes, coincidiendo en muchas ocasiones que la misma embarcación es patroneada por diversas personas, lo mismo que ocurre con los acompañantes. Además todos y cada uno de los indicios contribuyen de forma clara a acreditar que el acusado tenía conocimiento del origen ilícito del capital empleado para la adquisición de los bienes citados, siendo muy débil la argumentación del mismo aportada en juicio dadas la relaciones que el mismo ha mantenido careciendo de credibilidad.
TERCERO.- Consideramos al acusado Jose Ignacio , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución del delito, conforme a los arts. 27 y 28 del Código Penal como autor de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, de los arts. 301.1 párrafo 2ºy 2, y 302 del Código Penal .
CUARTO.- No concurren en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal del acusado.
QUINTO.- Respecto de la pena que debe imponerse al acusado, conforme al art 301.1 pfo 2º del Código Penal, y el art. 302 del mismo texto legal , el tramo de la pena transcurre desde los 4 años, 7 meses y 15 días de prisión hasta seis años de prisión y teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales, se debe imponer la pena en grado mínimo. En cuanto a la multa legalmente prevista, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, debemos imponerle la multa mínima legalmente prevista equivalente al tanto de los bienes cuyo monto trató de encubrir, esto es 50.579,46 Euros. Además conforme al art. 56 del Código Penal , se le impone también la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Finalmente y como consecuencia accesoria de las referidas penas, procede acordar al amparo de la normativa contenida en el art. 127 del Código Penal , el comiso de los distintos bienes que figuran a nombre del imputado y que le han sido intervenidos en el presente, y ello por la evidente vinculación de los mismos con la practica de las operaciones puntuales de adquisición, a través de las cuales se oculto la existencia de ingresos o la ilegalidad de su procedencia o destino, tratando de disimular su autentica naturaleza y carácter fraudulento y así conseguir que parecieran legítimos.
SEXTO.- Que el responsable criminalmente lo será también civilmente, a tenor de lo dispuesto en el art. 116 del Código Penal , y las costas se entienden impuestas al mismo conforme a lo determinado en el art. 123 de dicho texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de receptación de capitales procedentes de actividades de narcotráfico, en su modalidad agravada por pertenencia a una organización, a la pena de 4 años, 7 meses y 15 días de prisión, multa de 50.579,46 Euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Asimismo decretamos el comiso de todos y cada uno de los bienes que figuran a nombre del referido condenado y que le han sido intervenidos en el presente procedimiento, descritos como:
1. Embarcación neumática semi-rigida, marca Cobra, modelo 8 5 con nº de serie GBPBCR8625K001, de 8,5 metros de eslora, 2,60 de manga, de nombre " DIRECCION000 " con nº de matrícula ....-VO-....-....-.... , provista de motor fuera borda marca Yamaha modelo DETOX 225 con números de serie 6K7055047.
2. Motocicleta marca Honda, modelo CBR 650, matrícula WI-....-W .
3. Motocicleta marca Piaggio, modelo Liberty 150-4T, matrícula DO-....-D .
4. Ciclomotor marca Aprilia, modelo Sonic 50, con matrícula WI-....-W .
5. Vehículo especial tipo "quad" marca Yamaha, matrícula I-....-ZQQ .
6. Vehículo especial tipo "quad" marca Yamaha, matrícula I-....-NYZ .
7. Remolque marca Roybet, modelo RP 2.500, con matrícula W-....-WVZ .
8. Remolque marca Roybet, modelo RP 2.500, con matrícula D-....-DVP .
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

