Sentencia Penal Nº 212/20...zo de 2005

Última revisión
17/03/2005

Sentencia Penal Nº 212/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 17 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 212/2005

Núm. Cendoj: 03014370012005100153

Núm. Ecli: ES:APA:2005:861


Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 7 de Alicante (J.O. nº 283/02 )

Procedimiento Abreviadonº 45/01 (Instrucción nº 1 de Elda )

Rollo de Apelación nº 65/05

SENTENCIA Núm. 212

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

Dª. CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

-----------------------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Diecisiete de marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 21, de fecha 20 de Enero de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 45/01 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elda por delito Contra la Seguridad de trabajadores y Delito de Imprudencia, habiendo actuado como partes apelantes Carlos Antonio , PLATAFORMAS AEREAS DE ALICANTE, S.L. y AEGON SEGUROS S.A., Sergio y Jesus Miguel y Jorge y el Ministerio Fiscal representados los tres primeros por el Procurador D. Vicente Miralles Morera, por D. José Manuel Gutiérrez Martín el siguiente, y por D. Vicente Jiménez Izquierdo los dos últimos y defendidos por los Letrados Sres. González Aboy , Gonzálvez Ferrando y Hernández Rico por el orden antes referido.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " Los acusados Sergio , Carlos Antonio y Carlos Jesús, en el momento de los hechos, eran mayores de edad y carecían de antecedentes penales.

1. El día 13 de septiembre de 1999, los operarios de la empresa Decoraciones Murillo Jesus Miguel y Jorge realizaban tareas de pintura de la fachada en el edificio situado en la esquina de las calles El Greco y San Francisco de Asís de Petrer. Para ello, usaban una plataforma elevadora 40 RT.S. JLG. Esta plataforma había sido arrendada por Sergio , representante legal de la razón social del mismo nombre y a la que corresponde la denominación Decoraciones Murillo, a la empresa Plataformas Aéreas de Alicante S.L., cuyo representante legal es Carlos Jesús . En nombre de dicha empresa, firmó el contrato su director comercial y responsable técnico, Carlos Antonio .

2. Sobre las 11,00 horas, los citados operarios se situaron en la plataforma y procedieron a su elevación, sin haber asentado previamente uno de los cuatro gatos hidráulicos que pueden ser fijados al suelo (en particular , el gato delantero izquierdo), y ello pese a que en la calle existía un desnivel hacia la fachada en la que se realizaban las tareas de pintura. Los operarios actuaban en la convicción de que la máquina, al estar incorrectamente nivelada , bloquearía automáticamente el mecanismo de elevación. Cuando habían alcanzado una altura de unos once metros, los operarios iniciaron un desplazamiento por la plataforma de modo que se modificó el centro de gravedad de la misma y, al no encontrar la máquina punto de apoyo en el lado delantero izquierdo correspondiente a ese nuevo centro de gravedad, volcó la base y cayó la extensión elevadora y la plataforma, en la que se encontraban los operarios.

3. con carácter previo al accidente, el acusado Sergio no se había asegurado de que los empleados recibían la instrucción adecuada y de que ésta había sido correctamente entendida por ellos. Durante el desarrollo de las tareas de pintura de la fachada en la que se produjo el accidente, tampoco Sergio supervisó los movimientos de la máquina ni las maniobra de los trabajadores.

4. Con carácter previo al accidente , el acusado Carlos Antonio .

5. El acusado Carlos Jesús, gerente de la empresa Plataformas Aéreas de Alicante S.L, no cometió infracción de las normas de higiene y seguridad en el trabajo a la que sea imputable el riesgo hoy juzgado.

6. Como consecuencia del accidente:

a) Jesus Miguel sufrió una fractura conminuta abierta con pérdida de sustancia calcáneo y fractura conminuta de escafoides, cuñas y cuboides del pie izquierdo, fractura conminuta de calcáneo derecho, fractura luxación de pelvis con fractura bilateral del sacro, fractura de extremidad distal de ambos radios. Tardó en curar 243 días , en los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales; estuvo hospitalizado 46 días. Como secuelas le ha quedado una artrodesis tibio-tarsiana izquierda grave; una artrodesis subastragalia izquierda grave; pie izquierdo plano traumático grave; pie izquierdo cavo traumático grave; talalgia izquierda postraumática grave; artrosis subastragalina derecha moderada; acortamiento del miembro inferior izquierdo de 3 a 6 centímetros; cadera izquierda moderadamente dolorosa, pérdida moderada de fuerza en la mano izquierda, y pérdida moderada de fuerza en la mano derecha. El lesionado ha quedado con incapacidad permanente absoluta.

b) Jorge sufrió un arrancamiento parcial del pabellón auditivo, y fracturas subtrocantorea izquierda y de cotilo izquierdo. Tardó en curar 137 días, que permaneció incapacitado, y estuvo hospitalizado 20. Como secuelas le ha quedado material de osteosíntesis en fémur izquierdo, rotación externa de cadera izquierda entre 30 y 60 grados , cadera dolorosa, atrofia leve de cuadriceps izquierdo, pérdida de primer y segundo premolares de hemiarcada superior izquierda y cicatrices de 3 centímetros en el lóbulo de pabellón auricular izquierdo, de 0,5 y 1 cm. en comisura labial izquierda, de 8,5 cm, en zona póstero-lateral de muslo izquierdo con un perjuicio estético moderado.".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "CONDENO.

1)Al acusado Sergio .

a) a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) a la pena de VEINTICINCO DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 euros como autor de una falta del art. 621.3 C.P.

2) Al acusado Carlos Antonio a la pena de VEINTICINCO DÍAS DE MULTA con cuota diaria de 6 euros como autor de una falta del art. 621.3 C.P.

3) A ambos acusados, como responsable civiles del delito , sin perjuicio de las declaraciones de responsabilidad directa y subsidiaria que se indican, en las cuantías siguientes:

a) A favor de Jesus Miguel, en un total de 289.220 ?.

b) A favor de Jorge, en un total de 37.665 ?.

4) Aegon Seguros, como responsable civil directa a favor de los perjudicados en las cantidades citadas.

5) A Plataformas Aéreas de Alicante S.L., como responsable civil subsidiaria en dichas cuantías.

II. ABSUELVO al acusado Carlos Jesús de los delitos contra la seguridad de los trabajadores y de lesiones imprudentes que le venían siendo imputados.

II. Asimismo,

1. Condeno al acusado Sergio a un tercio de las costas y a Carlos Antonio a una sexta parte.

2. En la condena en costas se incluye una sexta parte de las de la acusación particular; de la cantidad resultante responde en dos tercios Sergio y en un tercio Carlos Antonio .".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizaron ante el Organismo decisor por Carlos Antonio , PLATAFORMAS AEREAS DE ALICANTE, S.L., y AEGON SEGUROS S.A., Sergio, Jesus Miguel y Jorge los presentes recursos de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 15.03.05.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Dicta el juez penal Sentencia condenatoria declarando probado que el día 13 de Septiembre de 1999 los operarios de la empresa Decoraciones Murillo, Jesus Miguel y Jorge realizaban tareas de pintura de una fachada en el edificio situado en la esquina de las calles El Greco y San Francisco de Asís de Petrer. Para ello, usaban una plataforma elevadora 40 RT.S. JLG. Esta plataforma había sido arrendada por Sergio, representante legal de la razón social del mismo nombre y a la que corresponde la denominación Decoraciones Murillo, a la empresa Plataformas Aéreas de Alicante S.L., cuyo representante legal es Carlos Jesús . En nombre de dicha empresa, firmó el contrato su director comercial y responsable técnico, Carlos Antonio .

Declara probado el juez penal que sobre las 11,00 horas , los citados operarios se situaron en la plataforma y procedieron a su elevación, sin haber asentado previamente uno de los cuatro gatos hidráulicos que pueden ser fijados al suelo (en particular, el gato delantero izquierdo), y ello pese a que en la calle existía un desnivel hacia la fachada en la que se realizaban las tareas de pintura. Los operarios actuaban en la convicción de que la máquina, al estar incorrectamente nivelada , bloquearía automáticamente el mecanismo de elevación. Cuando habían alcanzado una altura de unos once metros, los operarios iniciaron un desplazamiento por la plataforma de modo que se modificó el centro de gravedad de la misma y , al no encontrar la máquina punto de apoyo en el lado delantero izquierdo correspondiente a ese nuevo centro de gravedad, volcó la base y cayó la extensión elevadora y la plataforma, en la que se encontraban los operarios.

Se añade en la declaración de hechos probados que con carácter previo al accidente, el acusado Sergio no se había asegurado de que los empleados recibían la instrucción adecuada y de que ésta había sido correctamente entendida por ellos. Durante el desarrollo de las tareas de pintura de la fachada en la que se produjo el accidente, tampoco Sergio supervisó los movimientos de la máquina ni las maniobras de los trabajadores.

Con carácter previo al accidente, el acusado Carlos Antonio no dio todas las instrucciones de la maquina en la forma adecuada ni comprobó que habían sido correctamente comprendidas.

El acusado Carlos Jesús , gerente de la empresa plataformas Aéreas de Alicante S.L., no cometió infracción de las normas de higiene y seguridad en el trabajo a la que sea imputable el riesgo hoy juzgado.

Y para concluir señala que como consecuencia del accidente:

a) Jesus Miguel sufrió una fractura conminuta abierta con pérdida de sustancia calcáneo y fractura conminuta de escafoides, cuñas y cuboides del pie izquierdo, fractura conminuta de calcáneo Derecho, fractura luxación de pelvis con fractura bilateral del sacro, fractura de extremidad distal de ambos radios. Tardó en curar 243 días, en los que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales; estuvo hospitalizado 46 días. Como secuelas le ha quedado una artrodesis tibio-tarisana izquierda grave; una artrodesis subastragalia izquierda grave; pie izquierdo plano traumático grave; pie izquierdo cavo traumático grave; talalgia izquierda postraumática grave; artrosis subastragalina derecha moderada; acortamiento del miembro inferior izquierdo de 3 a 6 centímetros; cadera izquierda moderadamente dolorosa; pérdida moderada de fuerza en la mano izquierda; y pérdida moderada de fuerza en la mano derecha. El lesionado ha quedado con incapacidad permanente absoluta.

b) Jorge sufrió un arrancamiento parcial del pabellón auditivo, y fracturas subtrocantorea izquierda y de cotilo izquierdo. Tardó en curar 137 días, que permaneció incapacitado , y estuvo hospitalizado 20. Como secuelas le ha quedado material de osteosístesis en fémur izquierdo, rotación externa de cadera izquierda entre 30 y 60 grados, cadera dolorosa, atrofia leve de cuadriceps izquierdo , pérdida de primer y segundo premolares de hemiarcada superior izquierda y cicatrices de 3 centímetros en el lóbulo de pabellón auricular izquierdo, de 0,5 y 1 cm., en comisura labial izquierda, de 8 ,5 cm., en zona póstero-lateral de muslo izquierdo con un perjuicio estético moderado.

Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos declarados probados haciendo constar que en uno de los informes periciales solicitado por la compañía de seguros se recoge que la máquina se instaló solo con tres de los cuatro gatos hidráulicos apoyados en tierra, lo que permitió que los operarios pudiesen subir con verticalidad, aunque al moverse del cuadro de control de la plataforma los operarios desplazaron el centro de gravedad hacia la pata hidráulica que no estaba apoyada al suelo , por lo que se produjo el giro, el vuelco y la caída (folio nº 272 y 273). Señala el juez " a quo" que este informe coincide con el encargado por el juez instructor emitido por una empresa especializada ratificado al efecto en el plenario siendo la única discrepancia que mientras el informe anterior señala que la máquina debería tener apoyada la rueda del extremo cuyo gato no tocaba el suelo , el segundo indica que ello no era posible pues la plataforma no hubiera volcado al estar apoyada en cuatro puntos (folio 621). Sin embargo, señala el juez que en este informe consta una medición posterior al accidente en la extensión de los gatos que procede de la realizada por la policía local y se observa con claridad una diferencia importante entre los gatos delantero Derecho e izquierdo y del delantero izquierdo con los dos traseros, lo cual permite afirmar que este no estaba apoyado en el suelo (folio 619). Concluye, pues, que la falta de apoyo del gato, que es obvia y la falta de apoyo de la rueda se consideran claras habida cuenta que la diferencia entre la extensión de los gatos delanteros es nada menos que de 32 cms y es claro que esa diferencia no se puede corresponder con el desnivel de la calle en 2,31m que es la distancia entre las ruedas que consta en el folleto de características técnicas aportado a uno de los informes periciales. Señala y concluye el juez con acierto, tras la referencia al folio nº 334, que un desnivel de este tipo no sería compatible con las fotografías , pero tampoco con la diferencia de extensión entre los gatos traseros de tan solo 3 cm y que se encontraban a una distancia de 2,50 m.

Añade el Juzgador que (folio 284) la maquina volcó hacia el lado en que se encuentra el gato hidráulico que según los informes no estaba apoyado, bastando para ello con considerar la posición de la maquina y de la plataforma elevada respecto del muro en el que habían de realizarse las tareas de pintura, por lo que concluye el juez que ello le permite desde las máximas de experiencia otorgar su confianza a este respecto de las conclusiones de los peritos; es decir, que el juez " a quo" efectúa un desglose detallado de la pericia practicada y razone los motivos de su convicción acerca del resultado al que llega derivado de la pericia practicada.

Por ello , frente al hecho cuestionado respecto al error en la valoración probatoria la pericia y la deducción alcanzada por el Juzgador es correcta, ya que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al Juzgador , porque --como dice el auto del Tribunal Constitucional núm. 868 de 1986-- no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los órganos judiciales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del Juzgador a quo en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas (S.T.S. 23 Ene. 1990). Es decir , que la prueba pericial no es nunca vinculante para el Juzgador. Los expertos -- utilizada la expresión en sentido general incluyendo los titulados y los no titulados-- aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. Los jueces no tenemos por qué abarcar en nuestra preparación y conocimientos todas las ramas del saber humano ni, por ello, todas materias que pueden ser sometidas a nuestra valoración; para aclarar el significado o valoración de ciertos hechos, hemos de acudir a los peritos que , con sus conocimientos, nos informan en el marco de sus especialidades; el juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones (art. 478 LECrim.) que tiene como destinatario el Juzgador. Por ello, el análisis detallado que se pretende por los apelantes que se haga por el Juzgador no es admitido en tanto en cuanto en algunos aspectos se pretende sustituir la valoración probatoria del Juzgador por la del recurrente. En este sentido el juez estudia el contenido del o los informes periciales y, en su caso, las explicaciones orales , reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. No se trata, pues, de un juicio de peritos , sino de una fuente de conocimientos científicos, técnicos o prácticos que ayudan al juez a descubrir la verdad.

Así, el Juzgador llega a la acertada conclusión en el FD 1º, 2 , c) de la caída de la maquina por el lado del gato hidráulico que no estaba apoyado considerando la posición de la maquina y la plataforma respecto del muro en el que debían realizarse las labores de pintura, por lo que se confirma la acertada valoración del resultado de la pericia por ser coherente con la prueba practicada y la deducción alcanzada en el FD 1º.

En consecuencia, efectúa un desglose de las responsabilidades atinentes en primer lugar a Sergio (que es condenado por un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 CP y una falta del art. 621.3 CP) como empresario que había contratado a los trabajadores para realizar las tareas indicadas y también la maquina elevadora que utilizaban en el accidente y así consta de sus declaraciones y los lesionados. Señala que aunque descarga responsabilidad en Carlos Antonio, al señalar que notaron un fallo y que no les habían facilitado manuales, lo cierto es que razón tiene el Juzgador al concluir que Sergio tuvo noticias de las deficiencias que existían, ya que autorizó la instalación pese a que no disponían de manual alguno.

Respecto de Carlos Antonio señala que este no comprobó que habían sido entendidas las instrucciones sobre la maquina y que las que constaban en el manual eran insuficientes, como describe con detalle en el punto 3.b, aa) de la Sentencia. En conclusión, señala que Carlos Antonio no comprobó que las instrucciones habían sido entendidas y que aunque se dieron algunas no fueron la suficientes y no se comprobó que habían sido bien entendidas por su destinatario , que era Jesus Miguel .

Segundo.- Pues bien, se interpone recurso alegando en primer lugar la representación de Carlos Antonio que existe error en la valoración de la prueba por entender que no se ha acreditado su falta de diligencia ni la relación de causalidad en el accidente , no teniendo este la posición de garante ya que carecía de la relación jurídica con los operarios de la empresa Decoraciones Murillo que resultaron accidentados. Cierto es, señala el recurrente que esta mercantil suscribió un contrato de arrendamiento de una plataforma elevadora con Plataformas Aéreas de Alicante SL, de cuya mercantil es empleado el Sr. Carlos Antonio, siendo este contrato el vinculo entre las partes. Entiende que lo que ocurrió se debió a un fallo de los trabajadores y que en todo caso, dada la naturaleza del contrato de arrendamiento es la arrendataria la responsable de utilizar la maquina correctamente, es decir, con sus cuatro patas hidráulicas y no utilizando solo tres, añadiendo que la responsable no puede ser la arrendadora, ya que una vez entregada la maquina no puede controlar su correcta utilización.

También señala que existe error en la valoración de la prueba por cuanto no se puede hacer responsable al Sr. Carlos Antonio de la infracción del deber de información establecido en la regulación de la prevención de riesgos laborales y que tuvo que ser Decoraciones Murillo quien vigilara el correcto desempeño de la actividad por los trabajadores y el cumplimiento de las instrucciones facilitadas por Plataformas Aéreas reseñando la practica de prueba que descarta la existencia de la infracción del deber de información por el recurrente.

El juez penal determina y razona con acierto la responsabilidad penal del Sr. ,. Carlos Antonio como autor de una falta del art. 621.3 CP, ya que razona correctamente que la función de garante deriva de la contratación realizada respecto de una maquinaria que requiere la transmisión de una debida información , dada la peligrosidad que un mal uso de la misma puede conllevar, como así sucedió, y era competencia del Sr. Carlos Antonio dar esta información, como señala el juez penal y este deber de información fue admitido expresamente por el acusado; además, se remite a la pericia respecto al mal uso de la maquinaria por una indebida comprensión de los mecanismos de seguridad de la maquina , acertada conclusión del Juzgador que no está revestida del pretendido error valorativo de la prueba, debiendo extremarse las comprobaciones del entendimiento de las instrucciones ante el elevado riesgo que comportaba el uso de la maquinaria si se hacía una mala utilización de la misma. Se añade con acierto por el Juzgador que la situación de riesgo quedó clara al demostrarse en el plenario que los acusados desconocían los mecanismos de seguridad al pensar que de estar mal nivelada no funcionaría el mecanismo de elevación, lo que se explica por una deficiente transmisión de la información achacable al acusado ahora recurrente, pero sin que tal omisión de las precauciones exigibles tenga que elevarse a la categoría postulada de delito. Por ello, es clara la teoría de la evitabilidad del resultado lesivo producido en tanto en cuanto la posición de garante del acusado sí que queda significada por la obligación de transmitir la máxima información de uso , ya que no se trata de la mera existencia de un contrato de arrendamiento inter partes , sino del referido a una maquinaria que conllevaba una situación de riesgo por su mal uso, lo que convierte al acusado en garante al exigirle una adecuada actuación informativa y asegurativa de una correcta comprensión de los extremos de uso de la máquina, habiendo quedado probado por la prueba practicada que ello no existió, lo que queda confirmado por el privilegio de la inmediación del Juzgador penal , no constituyendo error valorativo la distinta interpretación y valoración de la prueba practicada respecto de la parte recurrente. Entiende el recurrente Sr., Carlos Antonio que carecía de relación jurídica respecto de los operarios, pero pese a la distinta interpretación del recurrente es este quien contrata y es él quien debe cumplir los deberes informativos, ya que no se trata de una mera operación contractual, sino que lleva consigo obligaciones concomitantes al vínculo contractual, por lo que aunque respecto de los operarios no tenga vínculo, sí que tiene la responsabilidad derivada del arrendamiento de la maquina; más aún , cuando se trata de maquinaria que comporta situaciones de riesgo y en las que es preciso extremar las cautelas informativas respecto al uso de la maquinaria, por lo que no existe la desvinculación que se predica al existir un auténtico vínculo y causalidad entre la falta de información y el resultado producido y ello bajo el doble prisma de, en primer lugar, transmitir la información y, en segundo lugar, comprobar que había sido correctamente entendida, lo que es ampliamente argumentado por el Juzgador penal, como ya se ha referenciado, por lo que se confirma la fundamentación jurídica en este extremo , y ello pese a que el recurrente entienda que también existe error en la valoración probatoria respecto a la información suministrada , pero no debe confundirse el error valorativo con una distinta valoración del recurrente de la prueba practicada, ya que la concreción de la responsabilidad por esta defectuosa información está perfectamente definida en el FD 2º.3.aaa) , bbb) y ccc) que determina la falta de información existente y que debió ser facilitada por el ahora recurrente, pese a la distinta valoración del resultado probatorio. Y ello, además de lo dispuesto en la Ley 31/1995 de 8 de Noviembre (art. 41.1) respecto a los suministradores de maquinaria que están obligados a asegurar que esta no constituya una fuente de peligro, por lo que como bien se señala en la impugnación al recurso deducido existe obligación del suministrador de la maquinaria de asegurarse de que se transmite la información correcta, más aún cuando se puede derivar una situación de riesgo como la ocurrida en el presente caso, de ahí la posición de garante del ahora recurrente.

En cuanto a las indemnizaciones hay que señalar que en materia de lesiones no afectantes a materia de circulación no existe una vinculación al baremo de tráfico , lo que no quiere decir que se obvie, sino que se puede utilizar como patrón orientativo, por lo que la determinación de las indemnizaciones a los perjudicados se consideran acertadas y no desviadas en exceso del marco del propio baremo aplicable en el presente caso de haberse tratado de un accidente de circulación para el que sí que son vinculantes las tablas establecidas. Lo mismo cabe señalar respecto de los puntos que se imputan por el recurrente en materia de secuelas

Cuestiona también la indemnización concedida y respecto a la responsabilidad de Aegon señala que en todo caso debería aplicarse el límite de 60.101,21 euros recogido en la póliza por entender que este era el límite fijado en la póliza y hasta el que se le puede condenar, en su caso, aunque en este punto ya fue resuelto en el auto de aclaración de fecha 1 de Junio de 2004 al que nos remitimos en cuanto al límite de cobertura de la póliza, ya que en el auto se completa el apartado 1.4 del fallo señalando que Aegon responde como responsable civil directo hasta el límite de la póliza suscrita.

Tercero.- Por la representación de Sergio se alega que existe inaplicación indebida del art. 316 CP, ya que tan solo se hace constar que no se había asegurado de que los empleados recibían la instrucción adecuada y que esta había sido entendida por ellos, aunque Jesus Miguel ya había trabajado anteriormente con maquinaria como la utilizada el día de los hechos y que el accidente se debió a un error en el manejo del Sr. Jesus Miguel o a un fallo mecánico. Refiere que en los hechos probados no se hace constar que el Sr. Sergio dejara de facilitar los medios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene , por lo que debería ser el Sr. Jesus Miguel quien adoptara las medidas para evitar el resultado lesivo que se produjo conociendo el manejo de la máquina. Por ello, no hay responsabilidad por las lesiones causadas ex arts. 147.1 y 621.3 CP.

Sin embargo , entiende la Sala que la argumentación en virtud de la cual se delimita y determina la responsabilidad penal del ahora recurrente es concluyente, ya que sí que existe en el punto 3 de la relación de hechos probados una concluyente declaración de hechos de la que se deriva la responsabilidad más tarde argumentada en los fundamentos de derecho, ya que aunque el juez señala que este la deriva hacia el Sr. Carlos Antonio o al uso de los trabajadores, cierto es que concluye que de la prueba practicada se desprende que tenía conocimiento de la existencia de ciertas deficiencias y ausencia de manuales; además, aún así, como responsable debería haber adoptado las medidas indispensables para evitar un resultado lesivo como el que se produjo. Por ello, autorizó el uso de la maquinaria pese a considerar que no existía el manual, por lo que la argumentación jurídica expuesta en la Sentencia en el FD 2º es correcta, ya que a tenor del art. 14 de la Ley de prevención de riesgos laborales al mismo compete del deber de protección y adopción de medidas de seguridad y velar por la formación de los trabajadores , lo que evidentemente no se hizo al no asegurarse de que recibieran una adecuada formación; así, la descripción detallada que efectúa el juez penal en el FD 2º punto 1, a), b), c) y d) es acertada a juicio de la sala al llegar a la conclusión de responsabilidad del ahora recurrente por la omisión de normas de cuidado e información y por su situación de empresario que le cualifica en la posición de persona responsable frente a los trabajadores , coexistiendo una utilización de la maquina de forma incorrecta, como se desprende de los informes periciales poniendo en peligro la vida o la integridad de las personas trabajadoras , por lo que pese a que en el recurso se traslade la responsabilidad a los trabajadores está correctamente argumentada la responsabilidad, de lo que se deriva la responsabilidad del resultado lesivo producido y de ahí, la condena por el delito del art. 316 CP y la falta del art. 621.3 CP, por lo que también se desestima el recurso deducido ante la acertada argumentación del juez " a quo" confirmada en esta alzada.

Cuarto.- Por la representación de Jesus Miguel y Jorge se interesa que los acusados Sergio y Carlos Antonio incurrieron en culpa grave y no en culpa leve y que Carlos Antonio no entregó al operario manual alguno; además, señala que en la actuación de Carlos Antonio no solo actuó de forma omisiva, sino que facilitó información errónea al informar tanto a Sergio como a Jesus Miguel de un sistema de seguridad inexistente , ya que informó que la plataforma no puede elevarse a su máxima altura si no están las cuatro patas apoyadas en el suelo; que la empresa carecía de plan de prevención de riesgos y que Carlos Jesús también es responsable de los hechos al haber incurrido en culpa grave con incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales. Por todo ello, entiende que los acusados deben ser condenados por delito que no por falta y que el art. 316 CP no exige que el autor sea empleador directo por lo que se debe condenar a Carlos Antonio . Respecto a las indemnizaciones interesa que se amplíe en la medida interesada por encima del baremo y que se omite la imposición de intereses del art. 20 a Aegon por lo que interesa la imposición del 20% desde la fecha del siniestro hasta la fecha del pago.

Se desestima el recurso deducido en tanto en cuanto es acertada la determinación del grado de la responsabilidad a cada uno de los acusados como leve, no como culpa grave, ya que el juez penal efectúa una acertada y atinada determinación de las responsabilidades y las circunstancias concurrentes en el marco de la prueba practicada poniendo en correlación las declaraciones practicadas e informes periciales, llegando a la conclusión de la existencia de responsabilidad, pero en grado leve, salvo la determinación del art. 316 CP en cuanto al Sr. Sergio ; ahora bien, la exclusión de responsabilidad del Sr. Carlos Jesús es evidente ya que como bien señala el juez penal en el FD 2.4 no tenía este acusado la posición de garante respecto a los trabajadores lesionados; además, en el FD 1º.3 , c) se explícita con claridad y acierto esta exclusión de responsabilidad del Sr. Carlos Jesús, ya que no existe prueba de cargo y mínima sobre la exigencia de sus obligaciones en la medida que sí tenía asumidas el Sr. Sergio, ya que la posición de garante sí que la tuvo el Sr. Carlos Antonio por su directa relación, pero sin que se pueda derivar título de imputación penal al Sr. Carlos Jesús , ya que la posición de garante la asumía el Sr.,. Carlos Antonio, como con acierto señala el juez penal; por ello, el Sr. Carlos Jesús no puede tener responsabilidad alguna al quedar fuera de la órbita del círculo causal de las responsabilidades y mucho menos alcanzarle la derivada del art. 316 CP, solo aplicable al Sr. Sergio por reunir este en su actuación la condición subjetiva para la comisión del tipo penal del art. 316 CP y no el Sr. Carlos Jesús .

Respecto a las indemnizaciones se reproduce la argumentación antes expuesta al entender correctas , acertadas y ajustadas las fijadas por el Juzgador penal y respecto a la aplicación del art. 20 LCS se desestima en aplicación de la doctrina de la necesaria determinación de la inatacabilidad de la indemnización, por lo que existiendo causa justificada, que podría darse en el presente caso, en cuanto a la apreciación de las responsabilidades n o cabe la imposición de la multa penitencial reclamada como morosidad que no lo sería en el presente caso, como bien se expone en la impugnación del recurso deducido , por lo que al no verificarse la ausencia consignativa a causa no justificada no procede la estimación de este apartado del recurso tampoco, al haberse discutido la cobertura , pese a la final determinación de responsabilidad que es cuestión distinta, pero a la que no cabe aplicarle la multa penitencial por la alegada morosidad.

Quinto.- La fiscalía interesa la confirmación de la sentencia al condenar a Sergio por un delito contra la seguridad de los trabajadores del art. 316 CP y una falta del art. 621.3 CP y a Carlos Antonio una falta del art. 621.3 CP y en cuanto a la valoración de grave o no de los hechos y su tipificación es consecuencia de la valoración de la prueba practicada en el plenario considerando que la fundamentación es ajustada a Derecho.

Por todo lo expuesto, debe confirmarse la Sentencia por sus propios fundamentos y los anteriormente reflejados con las adiciones incluidas en el auto de aclaración.

Sexto.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Carlos Antonio, Plataformas Aéreas de Alicante SL , Aegon seguros, SA, Sergio y Jesus Miguel y Jorge debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 45/01, J.O: nº 283/02 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 7 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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