Sentencia Penal Nº 212/20...zo de 2006

Última revisión
31/03/2006

Sentencia Penal Nº 212/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1154/2006 de 31 de Marzo de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ ORTIZ, ELOISA

Nº de sentencia: 212/2006

Núm. Cendoj: 41091370012006100237

Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1121

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal nº 2 de Sevilla, sobre simulación de delito. No son equiparables al sobreseimiento libre, ni producen cosa juzgada, los autos dictados por los Juzgados en el Procedimiento Abreviado acordando el archivo de las actuaciones por entender que los hechos no eran integrantes de delito.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 212/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

MIGUEL CARMONA RUANO

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

APELACIÓN ROLLO NÚM. 1154/2006

ASUNTO PENAL NÚM. 259/05

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA

En la ciudad de SEVILLA a treinta y uno de marzo de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Esther y Jose Enrique . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 2 de Sevilla , dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2005 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Jose Enrique y Esther como autores de un delito de simulación de delito, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena para cada uno de ellos de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Les impongo asimismo el pago de las costas procesales.

Declaro de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Esther y de Jose Enrique y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así: "Sobre las 11:30 horas del dia 27 de diciembre de 2002, los acusados Esther y Jose Enrique , ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales se ignoran, con conocimiento de su falsedad, denunciaron ante la Guardia Civil de la La Lantejuela haber sido objeto de la sustracción de una chaqueta, que portaba una cartera, conteniendo diversa documentación y 200 € en metálico, indicando que desconocían a los autores del hecho, si bien realizaron una descripción de los mismos, provocando que los agentes de la Guardia Civil realizara las gestiones oportunas a fin de averiguar la identidad de aquellos.

Las mismas provocaron la incoación de Diligencias Previas 54/2003, que finalizaron por medio de Auto de Sobreseimiento Provisional de fecha 21 de enero de 2003 ."

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por Esther y Jose Enrique , contra la sentencia dictada, alegando en primer lugar la excepción de cosa juzgada y en segundo lugar error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Antes de entrar a examinar la excepción de cosa juzgada alegada por el recurrente, quien entiende que el auto de fecha 19 de marzo de 2003, dictado en las diligencias 54/2003 del Juzgado de Instrucción de Osuna en el " que se decretaba el archivo de las presentes diligencias por lo que respecta a la denuncia falsa del robo", para lo cual habrá que examinar las resoluciones que según la jurisprudencia producen ese efecto, hemos de poner de manifiesto que este Tribunal no alcanza a ver el alcance de las alegaciones realizadas por los recurrente respecto al termino utilizado en el atestado realizado por la Guardia Civil, a los que hace referencia en su escrito el recurrente subrayando la expresión "supuesto delito de robo", que desde luego no supone como parece entender la parte que la Guardia Civil no de por cierto los mismos, sino que es el termino normalmente usado por los agentes de la autoridad cuando elaboran un atestado por la supuesta comisión de un hecho delictivo y que es repetido en las otras diligencias de la Guardia Civil, instruidas "por supuesto delito por denuncia falsa", que no es objeto de critica por los recurrente.

La doctrina jurisprudencial tiene establecido que no produce el efecto de cosa juzgada la resolución por la que se acuerda el archivo, 1ª de las previstas en el mismo art. 789.5 (actual articulo 779.1 regla1ª). Esta jurisprudencia, se expresa entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo num. 488/2000, de 20 de marzo , que recoge la doctrina sentada en otras anteriores, como la de 3 de febrero de 1998, según la cual "no son equiparables al sobreseimiento libre, ni producen cosa juzgada, los autos dictados por los Juzgados en el Procedimiento Abreviado acordando el archivo de las actuaciones por entender que los hechos no eran integrantes de delito, al amparo del inciso primero de la regla primera del apartado 5 del art. 789 de la LECrim ". Igual criterio se mantiene en las sentencias de 15 de octubre y 18 de noviembre de 1998 , en las que se expresa que no producen eficacia preclusiva las resoluciones dictadas al amparo del artículo 313 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que rechazan una querella o denuncia por estimarse que los hechos denunciados no constituyen delito ni el supuesto contemplado en el art. 789 -regla 5ª- apartado 1º previsto para el ámbito del Procedimiento Abreviado en el que se prevé el archivo si el hecho no es constitutivo de infracción penal, estimando que tal archivo no es equivalente al sobreseimiento libre y que por tanto del mismo no puede derivarse la naturaleza preclusiva de los sobreseimientos libres a los efectos de impedir un nuevo proceso. En el mismo sentido se pronuncia STS Sala 2ª de 29 diciembre 2001 . A la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta la alegación debe ser desestimada.

TERCERO.- Se alega también por los recurrentes que no se dan los elementos del tipo penal por el que han sido condenado. En este punto hemos de hacer nuestra y dar por reproducida la jurisprudencia reseñada en el fundamento de derecho primero de la resolución impugnada que hacemos nuestro y damos por reproducido en aras a evitar innecesarias repeticiones. Únicamente conviene señalar que la misma línea de las sentencias reseñadas por la Sra. Juez a quo viene recogida en la mas reciente STS Sala 2ª de 23 diciembre 2004, que establece como elementos que configuran este delito:

a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que "en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales".

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

d) La relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesal.

En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa "notitia criminis" llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.

Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la "notitia criminis" o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino -repítase- como el resultado de la conducta típica (SS. T.S. de 20 de septiembre de 1991, 17 de mayo de 1993, 20 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003 , entre otras).

En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.

Alega tambien el recurrente que no ha existido actividad procesal. La alegación debe ser desestimada ya que la STS de 27 de noviembre de 2001 declara con nitidez "El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto, no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial.

En el caso de denuncia de un delito inexistente, en la que no se facilitan datos sobre la persona a la que pueda ser atribuida la autoría del hecho, nos encontramos ante un supuesto frecuente de autor desconocido que provoca necesariamente la incoación de unas Diligencias Previas y posteriormente la redacción o el acuerdo de un Auto de archivo y sobreseimiento, por no existir de momento un autor conocido. Todos estos trámites se han cumplido en el caso presente por lo que el requisito que condiciona la aplicación del tipo, se ha producido perfeccionándose la figura delictiva de la denuncia falsa. En efecto la denuncia se presentó el 27 de diciembre de 2002, rindiéndose a la autoridad el día 31 del mismo mes. Cierto es que la Guardia Civil tiene constancia de los primeros indicios de la falacia el día 2 de enero de 2003 y que el día 21 de enero de 2003, se archivan las actuaciones, pero el procedimiento penal ya se había iniciado cuando el día 4 de enero los acusados reconocieron la falsedad de la denuncia ante la guardia civil, existiendo ya un procedimiento penal que se encontraba sobreseído provisionalmente.

CUARTO.- En cuanto a la alegación relativa a que abiertas diligencia por estafa, el Ministerio Fiscal califica al final como simulación de delito, únicamente reseñar que efectivamente en el auto acordando seguir los tramites del procedimiento abreviado de fecha 21 de agosto de 2003 , folio 51, se hace constar que los hechos pudieran constituir un delito de estafa, auto que fue recurrido por los hoy recurrentes que se encontraban personados en la causa, si bien no se admitió el mismo por encontrarse fuera de plazo, presentando escrito de calificación el Ministerio Fiscal que calificó los hechos como un delito de simulación de delito, que fue por el que se abrió el juicio oral, teniendo la parte perfecto conocimiento de los hechos objeto de acusación por lo que ninguna indefensión se le produjo.

QUINTO.- En cuanto a la alegación relativa a error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia

Es preciso analizar si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la participación de los acusados en los hechos que se les imputan.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha tenido en cuenta la declaración de los acusados, la de la los testigos que depusieron en el acto de la vista y la documental obrante en autos.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una adecuada actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sean de cargo, y de que resulte la culpabilidad de los acusados

Si la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe limitarse a revisar la actividad del Juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulta arbitraria o injustificada, teniendo además en cuenta las ventajas que en esa valoración tiene favorecido por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, se debe concluir que de lo actuado, no habiéndose practicado ninguna otra actividad probatoria, no puede considerarse injustificada la efectuada, la conclusión a la que se llega en la misma, sustituyéndose el relato de los hechos declarados probados por la interesada versión de los mismos ofrecida por el recurrente. Partiendo de esta premisa y analizadas las actuaciones no podemos menos que hacer nuestro y dar por reproducidos en aras a evitar innecesarias repeticiones los acertados argumentos recogidos en el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada, donde la Sra. Juez a quo realiza un pormenorizado análisis de las declaraciones prestadas por los hoy recurrentes y las prestadas en el acto de la vista oral, explicando que hace uso de la doctrina jurisprudencial que permite al Juzgador otorgar mayor grado de credibilidad a las declaraciones realizadas por los acusados en fase de instrucción que a la prestadas en el acta de la vista, y de la que resulta que los acusados puestos de común acuerdo denunciaron el robo de una cartera en la creencia de que el seguro se lo repondría, llegado hacer gestiones con la Compañía aseguradora a tal fin, si bien no consiguieron su propósito al ser la persona asegurada un familiar de los acusados.

En definitiva, entendemos que se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y que la valoración de la prueba realizada por la Sra. Juez a quo es racional y lógica, debiendo la misma prevalecer sobre la interesada versión de los hechos ofrecida por los recurrentes.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación, especialmente lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Esther y Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Penal nº 2 de Sevilla en el asunto penal nº 259/05 y de fecha 28 de Noviembre de 2005 y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión , cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr Magistrado Ponente que la redactó.Doy fe.

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