Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Penal Nº 212/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 55/2007 de 27 de Junio de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 212/2007

Núm. Cendoj: 11020370082007100185

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera, sobre un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y una falta de vejaciones. El condenado alega error en la apreciación de la prueba. El recurso no procede, pues del examen de las actuaciones se desprende que la valoración hecha por el Juez a quo es lógica y coherente, al haber analizado la prueba testifical aportada, y en la que se concreta que el acusado encontró a la víctima en una plaza, la agarró por la chaqueta y le pidió que le entregara todo lo que llevaba más el dinero. Y al no conseguir su propósito se marchó del lugar al percatarse de que dos jóvenes se le acercaban. Además, al día siguiente, al encontrarse nuevamente con ella le profirió toda una sarta de insultos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 212

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.

APELACIÓN ROLLO NÚM. 55/07-MJ

ABREVIADO 15/07

Diligencias Previas: 24/07, Instrucción n° 3 de Jerez de la Frontera

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintisiete de Junio de dos mil siete

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 15/07, seguidos en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Goma Carballo, en representación del acusado D. Carlos José , asistido de la Letrado Dª. Ana Isabel Moreno Salmerón; siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco García Cantero.

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veinte de Febrero de dos mil siete, entregada en Secretaría el once de Abril, cuyo Fallo literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Carlos José , como autor de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 242.1 y 3 , en relación con el artículo 16, todos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de vejaciones, prevista y penada en el artículo 620.2º del Código Penal , a la pena de multa de diez días a razón de dos euros por día, lo que hace un total de veinte euros, que deberá ser satisfecha en el plazo de un mes, y sustituible, caos de impago, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al abono de las costas procesales ".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Hechos

Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que literalmente dice lo siguiente: " Que el pasado día 5 de Febrero de 2007, en hora no determinada de la tarde, el acusado Carlos José , se encontró con María Teresa en la Plaza Luís Parada de la localidad de Jerez de la Frontera, a la que, agarrándola por la chaqueta, le pidió que le entregara todo lo que llevara mas el dinero, no consiguiendo su propósito al marcharse del lugar cuando apreció que dos jóvenes se acercaban a ellos.

Al día siguiente, cuando María Teresa se disponía a subir a su domicilio, se encontró nuevamente con Carlos José , quien le llamó "guarra", "puta" y "mamona".

El juzgado de Instrucción acordó con el carácter de medida cautelar la prohibición de que Carlos José pueda acercarse a María Teresa o comunicar con ella en cualquier forma, durante la tramitación de la causa. "

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso que se formula se basa en considerar que ha existido un error en la prueba, entendiendo que se ha sobrevalorado la declaración de la victima y no se ha dado credibilidad alguna a los testigos presentados pro al defensa.

La valoración de la prueba realizada en el presente caso por el Juzgador "a quo" en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .), por lo que el repetido Juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria global y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a visar dicha valoración en segunda instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o de apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E.Cr . es siempre compatible con los derechos de presunción y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia (T. Cont. ss. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Aplicando ello al caso de autos, nos encontramos con un acertado razonamiento por parte del juzgador, quien basa su convicción en la declaración de la victima. Se han señalado también por el Tribunal Supremo (Sentencias de 5-6-92, 26-5-93, y 23-10-96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:

1) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba. En el presente caso, no se plantea la existencia entre víctimas y condenado unas relaciones tales que hagan admisible el ánimo de venganza o similar en aquéllas que desvirtúen sus declaraciones.

2) verosimilidad de las imputaciones vertidas; esto es, que la declaración tenga apariencia de verdadera y sea creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad, sin que en este punto las declaraciones de la víctima adolezcan de fantasías o imaginaciones.

3) corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; extremo este que se debe valorar según las circunstancias de los hechos, toda vez que cuando se denuncia hechos ejecutados sin testigos y sin consecuencias visibles, será difícil exigir tales corroboraciones. No obstante, entiende la Sala que por un lado tenemos que el propio acusado y uno de los testigos de este reconocen los hechos si bien atribuyen los mismos a un mero deseo de broma o chanza que en modo alguno es creíble por lo absurdo que tal alegación resulta.

y 4) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones. En este punto las manifestaciones de las perjudicadas han sido constantes, reiteradas, contundentes y en modo alguno contradictorias.

La defensa alega que sus testigo son han sido valorados. Estamos, además, ante una cuestión de credibilidad de los testigos y el T.S. en sentencia de15.5.90 ha establecido que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declaran enjuicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende de una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba; por su parte la sentencia de 17-1-91 estableció que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que será solo apreciable por el Juez de instancia en virtud de la inmediación, credibilidad que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de unas previas relaciones inamistosas o que puedan generar resentimiento, en otras circunstancias análogas, de modo que la certidumbre de lo declarado pudiera ser cuestionada por estar influida por tal inamistad o circunstancias, de la existencia de otros datos, preferentemente objetivos, que corroboren lo declarado por el testigo, sea tercero o incluso la propia víctima reforzando así su aptitud probatoria, así como de la reiteración y persistencia en la declaración la haga firme, sin ambigüedad o contradicciones, doctrina esta reiterada por otras resoluciones posteriores como las sentencias. de 9-7-92, 26-5-93, 23-4-94 y 14-2-95 , en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de sus declaraciones, decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras.

Uno de los testigos, ya hemos dicho que corrobora la versión de la denunciante, si bien le atribuye un finalidad de broma que ya hemos dicho no es creíble, y el otro testigo resulta que viene a reconocer que no estuvo todo el tiempo con el acusado, con lo que bien pudiera que los hechos ocurrieran durante ese tiempo en el que no estuvieron juntos.

En base a ello, debemos confirmar la valoración probatoria realizada por el juez a quo, lo que confirma el relato de hechos probados, que se han reproducidos en la presente resolución.

SEGUNDO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada deben ser impuestas al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Inmaculada Goma Carballo, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia dictada el veinte de Febrero de dos mil siete por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Dos de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 15/07 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo al recurrente el pago de las costas de esta alzada..

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.