Sentencia Penal Nº 212/20...yo de 2008

Última revisión
28/05/2008

Sentencia Penal Nº 212/2008, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 96/2008 de 28 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 212/2008

Núm. Cendoj: 25120370012008100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación faltas nº 96/2008 -

Juicio de faltas núm.:112/2008

Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado)

S E N T E N C I A NÚM.: 212/08

En la ciudad de Lleida, a veintiocho de mayo de dos mil ocho.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Eva Mª Chesa Celma Magistrada de la Sección 1 ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio de Faltas núm.: 112/2008 del Juzgado Instrucción 1 Lleida (ant.IEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:96/2008, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Rafael , representado por el procurador MªCarmen Rull Castelló, defendido por el Letrado Don Joaquín Carbonell Tabeni , y en calidad de apelados el MINISTERIO FISCAL, así como Milagros , defendida por el Letrado Don José Jaime Rico Iribarne .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: " Que debo absolver como absuelvo a Dña. Milagros de la falta que se le imputaba, con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado competente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del denunciante se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Instrucción que absuelve a la denunciada Milagros de los hechos que se le venían imputando, considerando que tales hechos son realmente constitutivos de una falta prevista y penada en el artículo 618.2 del C. Penal al haber incumplido la denunciada el régimen de visitas establecido judicialmente por haber impedido al denunciante ver a su hijo el fin de semana que le correspondía, concretamente el fin de semana del 29 de febrero, alegando lo que parece deducirse de los términos de su escrito error en la valoración de la prueba y vulneración de jurisprudencia.

SEGUNDO: Al respecto ha de afirmarse que aparte de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones, las restantes se practicaron a presencia judicial, sometidas a los principios de oralidad y contradicción. De modo que la juzgadora de instancia tuvo ocasión de valorarlas conforme a la sana crítica (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y estimo que ha sido correcta la interpretación de las mismas.

La sentencia recurrida no consideró probada la participación de la denunciada Milagros , en los hechos objeto de enjuiciamiento. Resultando de la lectura de dicha sentencia que de las declaraciones de las partes, pruebas practicadas con inmediación judicial en el acto del juicio oral, no se deducía que la denunciada, de manera voluntaria, hubiera dejado de cumplir con el régimen de visitas establecido , pues la madre alegó que el niño estuvo enfermo ese fin de semana , negando el denunciante que lo fuera en un extremo tan grave como para impedir el regimen de visitas cuando lo cierto es que el niño salió de casa el domingo para celebrar su cumpleaños llegando a montar a caballo, extremo negado por la madre que simplemente afirma que sacó la niño un rato por la tarde porque había mejorado.

Estamos en definitiva ante versiones contradictorias, resultando de las alegaciones de la parte recurrente que lo que ésta pretende es que este Tribunal de apelación realice una nueva valoración de las declaraciones de las partes practicadas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la causa, y llegue a la conclusión de considerar probado que la denunciada fue autora de los hechos que se le imputan por dicha parte. Por lo que el objeto concreto del recurso es valorar si el Juez de la primera instancia acertó en la valoración de la prueba practicada en juicio oral.

Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio", facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 y 118/2003 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones de las partes vertidas en la primera instancia para, en su caso, corregir el criterio seguido por el Juez de la primera instancia en la valoración de dichas pruebas. Lo que lleva necesariamente a la desestimación de recurso de apelación que ahora se resuelve, pues el Juez a quo de manera totalmente acertada ha valorado las diversas declaraciones prestadas en el juicio, para concluir que no ha quedado acreditado que la denunciada, de manera voluntaria, hubiera dejado de cumplir con el régimen de visitas fijado.

En efecto, el día 29 de febrero de 2.008 el niño acudió a consulta médica por proceso de infección respiratoria, aconsejando el doctor su inasistencia a la escuela. A consecuencia de ello, la madre envió un mensaje de teléfono al padre informándole del estado del menor, toda vez que ese fin de semana tenía que ejercitar su derecho de visitas. Afirma el denunciante que el niño el domingo de ese fin de semana estuvo celebrando su cumpleaños motando a caballo.

Entiendo, que la conducta de la madre queda justificada porque la razón por la que no permitió el régimen de visitas es porque el niño estaba enfermo . Así quedó acreditado a través del informe médico obrante en las actuaciones. Bien es cierto que la madre reconoció que ese domingo por la tarde el menor salió a la hipica si bien afirmó que no hubo fiesta de cumpleaños porque estaba enfermo y al respecto a pesar de las afirmaciones del denunciante ninguna prueba se ha practicado al respecto. Esta " salida" por si sola no justifica la comisión de la falta, pues el aviso previo denota que lo que pretendía la denunciada evitar con el desplazamiento del niño un mal mayor, el empeoramiento de la enfermedad, y dio una explicación razonable de que lo sacó un rato el domingo por la tarde porque había mejorado, siendo que el lunes ya acudió al colegio y ese mismo día se fue con su padre

En todo caso inciden serias dudas sobre la verdadera intencionalidad de la denunciada acerca de que tuviera real voluntad de incumplir el régimen de visitas, ni de entorpecer la presencia del hijo con su padre. Esa ausencia de dolo directo, así como la vigencia en nuestro Derecho penal del principio de intervención mínima, según el cual ha de accederse a esta vía únicamente como último recurso y con la finalidad de castigar conductas realmente delictivas y penadas por la Ley llevan al mantenimiento del pronunciamiento absolutorio, sin entrar en otras consideraciones relativas a lo antecedentes y enfrentamientos anteriores, así como respecto a otros procedimientos entre las partes ya que todas esas cuestiones son ajenas al caso enjuiciado, y no merecen otra mención por esta Sala, como tampoco la infracción de jurisprudencia alegada al tratarse de un supuesto distinto no vinculante en modo alguno en el presente caso, no pudiendo ser alegado como motivo de apelación.

TERCERO.- . Las costas de esta instancia son declaradas de oficio al no apreciarse temeridad o mala fe, de conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguiente de la LECrim.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafael frente sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lérida de fecha 15 de abril de 2008 y CONFIRMO integramente la misma declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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