Sentencia Penal Nº 212/20...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Penal Nº 212/2009, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 91/2009 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: CHESA CELMA, EVA MARIA

Nº de sentencia: 212/2009

Núm. Cendoj: 25120370012009100256

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 91/2009

Procedimiento abreviado nº 340/2008

Juzgado Penal 3 Lleida

S E N T E N C I A NUM. 212/09

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª EVA MARIA CHESA CELMA

En la ciudad de Lleida, a siete de mayo de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 06/03/2009, dictada en Procedimiento abreviado número 340/08, seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.

Es apelante Enrique , representado por la Procuradora Dª. LAIA MINGUELLA BARALLAT y dirigido por el Letrado D. Joan Escribà Farran . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D.EVA MARIA CHESA CELMA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 06/03/2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Enrique como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal , a una pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago y al pago de las costas de este procedimiento.

Una vez que sea firme la presente resolución, y de serlo en sus propios términos, se procederá a la destrucción de la sustancia intervenida, y al ingreso en el Tesoro Público de la cantidad de 10 euros intervenida al condenado."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten los que contiene la resolución recurrida en todo lo que no se opongan o contradigan lo que a continuación se argumenta.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso interpuesto y en base los argumentos alegados es deducible se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba, por cuanto entiende que la única prueba en que se ha basado el fallo condenatorio ha sido la declaración testifical de uno de los agentes de policía siendo que " existen ciertos fallos" en los autos que no pueden avalar la calificación de la misma de contundente, coherente y plenamente coincidente.

El Ministerio Fiscal impugnó el referido recurso.

En cuanto al motivo de apelación referido hay que decir que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez de lo Penal ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios , oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada, a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiera ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de su percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces si podrá ser revisable en la alzada, así se pronuncia el Tribunal Supremo respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación al decir que "solo en la medida en que la apreciación del Tribunal de instancia sea objetada por infringir las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos es posible que en el marco de la casación se pueda rectificar la valoración realizada por el "a quo" (STS de 9 de mayo de 1990 ).

Nuestro Tribunal Supremo, en SS de 11-3-91 y 10-2-90 , viene manteniendo que en las pruebas de índole subjetivo, como son la declaración del acusado y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y también a lo visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza o duda en las afirmaciones, inseguridad, incoherencia en las mismas, etc., que el juzgador puede apreciar y valorar en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (S. 20-5-90 ), por ello, cuando en el juicio oral se producen varias declaraciones, con frecuencia contrapuestas, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, llegando a una convicción mediante lo que ve y oye de forma directa, por lo que supone una privilegiada situación de proximidad, la única mediante la cual se pueden captar determinados aspectos de la realidad, derivados de la actividad de quienes deponen en el plenario (STS 2-2-89, 30-1-89 y 23-10-91 ).

En este caso, la valoración de la prueba practicada, las declaraciones del acusado y de los testigos agentes de la guardia urbana que detuvieron al acusado, especialmente el agente nº 1670 que presenció los hechos, así como la pericial sobre la naturaleza de la sustancia intervenida, ha sido correcta y motivadamente realizada, no apartándose de las reglas de la lógica y de la experiencia, por lo que es plenamente asumida en esta alzada la conclusión condenatoria a la que llega la Juez de lo Penal.

El apelante sostiene que la versión de los agentes, especialmente del nº 1670, no puede ser tenida en cuenta, en primer lugar porque resulta difícil que pueda percatarse con todo tipo de detalles de un pase como el referido cuando se hallaba conduciendo en un una motocicleta, de noche y en una calle poco iluminada; asi mismo porque en el atestado al folio 7 se describe como el agente 1670 "...observa des de uns cinc metres com el presentat como detingut li donava una barreta de color marró a un altre individuo..." y posteriormente al folio 9, acta de manifestación, los mismos agentes relatan, y referido a Pascual "... que els agents actuants l'aturen al observar como aceptava una cosa del Sr. Enrique i li tornava unes monedes....".

En definitiva afirma que la versión del acusado referente a que él no era quien vendía sino quien iba a comprar es plenamente factible, siendo además que no cuenta con detenciones anteriores por tráfico de drogas, a diferencia del otro interviniente en el hecho, que se encuentra en sitación regular en España y que acababa de cobrar.

Pues bien no hay nada de extraño o sorprendente en el relato de los agentes, pues el principal testigo de ellos declaró haber visto como era el acusado quien entregaba la barrita y recibía el dinero y no al revés, habiendo resultado creíble para la juzgadora tan rotunda afirmación, aun a pesar de las condiciones del lugar, siendo cuestión de valoración de dicha prueba otorgar credibilidad o no a tal declaración. Tampoco el hecho de que en una pagina del atestado conste " barreta de color marró" y en otra "cosa" supone ni contradicción alguna ni es base para restar credibilidad a lo manifestado por el agente en el plenario

En el presente supuesto se ha aportado prueba de cargo válida que la sentencia analiza y valora adecuadamente como son las manifestaciones de los agentes policiales que presenciaron los hechos e intervinieron en la detención y el informe pericial sobre la sustancia intervenida. Es prueba válida y prueba de cargo, que la sentencia utiliza como fundamentación de su sentido condenatorio, se ha practicado, pues, prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que se aprecie error valorativo alguno y el motivo tiene que ser rechazado y siendo plenamente ajustada a derecho la sentencia apelada, procede su integra confirmación.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede imponer las mismas al apelante al haberse desestimado íntegramente el presente recurso de apelación.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representacion de Enrique contra la Sentencia de fecha 6-3-2009 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Lérida y CONFIRMAMOS dicha resolución en su integridad, imponiendo al apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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