Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 175/2010 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 212/2010

Núm. Cendoj: 07040370022010100351

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NUM. 212/10

=======================

Presidente

Eduardo Calderón Susín

Magistrados

Juan Pedro Yllanes Suárez

Diego Jesús Gómez Reino Delgado

=======================

Palma de Mallorca, 1 de Junio de 2010.

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de

procedimiento Abreviado num. 44/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal número 44/09 de Palma, rollo de esta Sala núm.

175/2010, incoadas por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, al haberse interpuesto recurso de apelación contra la

sentencia de fecha 20 de Abril de 2010, por el Procurador Sr.Truyols Delgado, en nombre y representación de Don Juan Pedro , admitido a trámite el día 29 de Abril de 2010, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia el 26 de Mayo del

actual, correspondiendo su conocimiento a esta Sección por turno de reparto.

Ha sido designado ponente para este trámite el Magistrado Diego Jesús Gómez Reino Delgado, quien tras la oportuna

deliberación y anticipándose a la fecha señalada para la misma, prevista por razones de organización interna para el próxima día

19 de Julio de 2010, expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de Abril de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal de procedencia por la que se condenaba a Juan Pedro , como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia de embriaguez como muy cualificada y le impuso la pena de 4 meses de prisión, con la accesoria y la prohibición de que se comunique y a se aproxime a su ex -mujer Candida , a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y sitio en el que se encuentre por tiempo de 1 año y 6 meses y a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 1 día y pago de costas causadas, incluyendo las de la Acusación Particular.

SEGUNDO. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular que se opusieron a su estimación, habiéndose tramitado por lo dispuesto en los artículos 803 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada:

"Que el acusado Juan Pedro , mayor de edad en cuanto nacido el 27 de julio de 1954, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional de la que ha estado privados los días 13 y 14 de agosto de 2008 y el 23 de diciembre de 2009, en la noche del día 8 de agosto de 2008, abordó a su ex compañera sentimental Candida cuando ésta se encontraba en la puerta del inmueble en el que residía, sito en la calle Andres Torrens de Palma y una vez alli, y tras iniciar una discusión le cogió por los brazos y la zarandeó fuertemente, causándole eritemas para cuya curación precisó una única asistencia facultativa tardando tres días en curar durante los cuales no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales; la perjudicada no reclama indemnización alguna; el acusado, en el momento de ocurrir los hechos, actuó a cusa de su adicción al alcohol teniendo sus facultades intelectivas y volitivas mermadas".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado contra la Sentencia de primer grado que le condena como autor responsable de un delito de malos tratos en la persona de su ex-mujer.

En su recurso se queja la parte apelante del error valorativo en que habría incurrido el Juez a quo al conceder eficacia probatoria a la declaración de la víctima, dado que incurrió en contradicciones que privan a esta de credibilidad; y en la indebida inaplicación que hace la combatida de la eximente completa de embriaguez, puesto que a tenor de lo declarado por la denunciante y el testigo presencial cabe desprenderse que el acusado es una persona alcohólica que en el momento de los hechos se encontraba fuera de sí y por tanto que no era capaz de comprender la ilicitud de sus actos y de actuar conforme a esta comprensión.

La Sala no comparte en absoluto las alegaciones que en su recurso vierte la parte apelante.

En primer lugar y en lo que respecta al error valorativo, ninguno cabe apreciar puesto que la declaración realizada por la víctima vino corroborada por las manifestaciones de un testigo presencial que dijo haber visto como el acusado forcejeaba con ella, habiendo explicado la denunciante el motivo de ese acometimiento al señalar que su ex-marido es alcohólico y que estaba borracho y que en ocasiones acude a su domicilio para pedirle dinero para destinarlo al consumo de alcohol y que cuando se niega a acceder a sus solicitudes se vuelve agresivo, siendo esto lo que ocurrió y el motivo por el que hubo el forcejeo.

Empero la declaración de la denunciante no sólo vino corroborada por la existencia de un testigo imparcial, cuya nula vinculación con la víctima y el acusado le otorga plena y total fiabilidad a tenor de su imparcialidad, sino también por la existencia de un parte de lesiones emitido en coincidencia temporal con los hechos del que resulta que la denunciante sufrió lesiones físicas en un brazo compatible con el forcejeo que hubo relatado ella y el testigo presencial.

Cierto es que la denunciante en su denuncia manifestó que el acusado le hubo propinado una bofetada y el testigo presencial declaró que el acusado únicamente lo intentó, aunque sin llegar a alcanzarla, de lo cual en absoluto se sigue que la denunciante hubiera mentido o faltado a la verdad en sus manifestaciones. Es posible que en ese extremo la declaración de la víctima pudiera aparecer contradictoria, empero en ella siguen concurriendo otros elementos que le confieren total verosimilitud y plena virtualidad probatoria, como son: la presencia de corroboraciones objetivas derivadas de la existencia de un testigo presencial, por la misma realidad del encuentro físico con el acusado que fue interceptado por la Policía en el lugar de los hechos, la coherencia interna del hecho que lo motivó - acudir a su casa para solicitarle dinero para satisfacer sus necesidades de consumo de alcohol dado que es alcohólico -, y por la constatación de que la víctima tuvo lesiones físicas compatibles con el forcejeo que dijo haber visto el testigo.

Finalmente y aunque en el acta del juicio no conste que el acusado diera un bofetón a la víctima y que el testigo no lo viera y sí sólo el intento de hacerlo, no quita que antes de eso efectivamente dicho bofetón existiera, no en vano en el atestado la Policía actuante hace constar que la víctima presentaba enrojecimiento en el rostro.

En definitiva a través del alegato del error valorativo el recurrente únicamente pretende sustituir el razonado y razonable criterio valorativo de la Juez, que aparece ajustado a la actividad probatoria evacuada en el acto del plenario practicada con las debidas garantías, por el suyo propio, parcial e interesado.

En segundo lugar y por lo que respecta a la queja que vierte el recurrente de que la Juzgadora no hubiera aplicado a favor de su representado la eximente completa del artículo 20.2 del CP , carece de todo fundamento.

Así la Jurisprudencia al analizar la influencia del consumo de alcohol en la imputabilidad del sujeto activo del delito distingue y diferencia entre la embriaguez y el alcoholismo. Y en relación a este último su tratamiento es el de una modalidad de toxifrenia. Se reserva la aplicación de la eximente completa del artículo 20.2 del CP para aquellos casos en los que el sujeto alcohólico comete los hechos en estado de locura alcohólica o de psicosis alcohólica, mientras que en el resto de las situaciones atiende al grado de afectación, restringiendo por lo general la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el 20.2 del CP, para aquellos casos en los que el sujeto activo presenta un importante deterioro físico-psíquico derivado del consumo prolongado y reiterado de alcohol en el tiempo, o porque el alcoholismo aparece asociado a otro tipo de patologías. En el resto de los casos su consideración suele ser la de operar como simple atenuante o como analógica de los artículos 21.2 o 21.6 del CP , o incluso cuando se trata de alcohólicos crónicos que se hallan bajo control, ni siquiera se tiene en cuenta para atenuar la responsabilidad criminal.

En el supuesto presente lo único efectivamente acreditado es que el acusado Pedro se trata de una persona alcohólica, pero en modo alguno consta que por efecto de ese consumo presente un deterioro importante de sus facultades volitivas e intelectivas, ni tampoco resultó probado que en el momento de los hechos actuase bajo una manifestación de locura alcohólica o de psicosis, asimilables a la plena enajenación mental, aunque si que estaba bebido y excitado.

En concreto, el motivo que explica la presencia y encuentro del acusado con la víctima y en las proximidades de su domicilio, siendo éste el solicitarle a su ex-mujer que le diera dinero para poder proveerse de bebida con que satisfacer sus necesidades de consumo, evidencia que el acusado, si bien se encontraba embriagado, tenía el control de sus facultades volitivas e intelectivas ya que sabía lo que hacía y lo quería, máxime cuando este proceder no era aislado si no que se repite frecuentemente y concretamente se produjo unos días antes de los hechos, aunque la recurrente decidió no denunciarlo, pero si avisó a la Policía, y la excitación o alteración en que se encontraba el acusado era explicable como simple perturbación nerviosa, pero que no como manifestación de que tuviera su conciencia anulada, ante la negativa y oposición de la víctima de que le entregase dinero, por eso el testigo presencial dijo que vio al acusado alterado, pero no supo decir si estaba o no bebido.

En tal estado de cosas y porque en el atestado nada se hace constar por parte de la fuerza actuante al respecto del que el acusado presentase un estado de perturbación o de enajenación, es comprensible que la Juez a quo entendiera que el acusado se encontraba bebido, pero no que tuviera sus facultades volitivas e intelectivas plenamente anuladas, y que dicho estado había tenido relación causal con los hechos y que atenuaba su responsabilidad por el cauce de la atenuante del artículo 21.2 del CP , que aplicó con el carácter de muy cualificada atendiendo a la condición de alcohólico del acusado, dato éste que dotaba a la embriaguez de mayor intensidad, decisión que en modo alguno puede ser tachada de ilógica o irrazonable y que en la práctica y desde el punto de vista de la aplicación de la penalidad supone conceder a dicha atenuante, benévolamente ya apreciada, la consideración de eximente incompleta, lo que llevó a la Juzgadora a degradar la pena imponible en uno de los dos grados posibles acudiendo a la facultad que le confería el artículo 66.1.2 del CP , criterio que suscribimos en esta alzada al aparecer ajustado y proporcional a la gravedad de los hechos cometidos y a la personalidad del culpable.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Don Juan Pedro contra la Sentencia de fecha 20 de Abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma y recaída en la causa PA 44/2010, SE CONFIRMA la misma en todo sus extremos, todo ello con declaración de costas de oficio en cuanto a las devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

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