Sentencia Penal Nº 212/20...il de 2010

Última revisión
29/04/2010

Sentencia Penal Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 83/2010 de 29 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 212/2010

Núm. Cendoj: 28079370162010100256

Núm. Ecli: ES:APM:2010:6854


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

Apel. RP 83/10

Juzgado Penal nº 5 de Madrid

Juicio Oral 412/08

SENTENCIA Nº 212/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. MIGUEL HIDALGO ABIA. ( PRESIDENTE )

D. DAVID CUBERO FLORES

Dña. LUZ ALMEIDA CASTRO. (PONENTE)

En Madrid, a 29 de abril de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 412/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid y seguido por un delito de robo con fuerza siendo partes en esta alzada como apelante Epifanio , Hilario y Jacinta representados por la Procuradora Pilar López Revilla, Octavio y Urbano , representados por el Procurador José Gonzalo Santander Illera y Ministerio Fiscal y como apelado CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS , habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada LUZ ALMEIDA CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 9 de julio de 2009 , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que siendo alrededor de las 18,30 horas del día 15 de abril de 2006, Octavio , mayor de edad, cuyos antecedentes penales son cancelables, y Urbano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en acción conjunta con otros dos individuos no identificados, se dirigieron al aparcamiento de la empresa AIR PAK, sito en la calle Tauro nº 1 de Madrid, donde tras forzar la puerta de acceso al mismo entraron conduciendo el vehículo BMW matrícula 6328 DKW, propiedad de EUROPCAR, con seguro en vigor concertado ante la aseguradora AIG EUROPE, el cual había sido sustraído previamente tras fracturar una ventanilla en fechas anteriores y al cual habían sustituido las placas de matrícula, colocando en su lugar las correspondientes al 7537 DFH.

Una vez en el interior, manipulaban las placas de matrícula de otro vehículo cuando fueron vistos por Epifanio , quien les recriminó su presencia en el lugar, pero al ver los ocupantes del coche que Epifanio portaba una caja con las llaves de los coches, se apearon tres individuos que se dirigieron hacia Epifanio exigiéndole la entrega de las llaves, escapando éste lanzando las llaves sobre una valla, la cual saltó a continuación, dándose a la fuga sin ser perseguido, sufriendo una caída que le causó contusión en dorso del tronco, de la que sanó en diez días tras una única asistencia facultativa.

En ese momento los asaltantes emprenden la huida en el BMW, conducido por Octavio , y cuando salen del parking, ya en la vía pública, colisionaron de forma no acreditada, con dos vehículos, el Ford Escort matrícula Y-....-YS que conducía su propietaria Jacinta y el Seat Alhambra matrícula 9146 CPJ propiedad de Air Pak que conducía Hilario , quien se apeó tras la colisión para confecionar el parte del seguro, siendo abordado por Octavio , quién de un fuerte empujón le derribó al suelo y le piso, causándole una contusión en la mano derecha, de la que sanó tras una primera asistencia facultativa en quince días de los que siete estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales. A consecuencia de la colisión, Jacinta resultó con lesiones consistentes en contractura cervical de la que sanó tras una primera asistencia facultativa en treinta días, de los que quince estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales quedándole como secuela algia cervical sin compromiso radicular.

A consecuencia de las colisiones resultaron daños en los vehículos tasados en 430 euros en el Ford Escort, 120 euros en el Seat Alhambra y 70 euros en el BMW.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo Condenar y Condeno a Octavio y a Urbano como autores penalmente responsables de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas y otro consumado de falsedad en documento oficial, ya definidos, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de llos, por el primer delito, de 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio dl derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo delito, 6 meses de prisión con idéntica accesoria y 6 meses de multa con una cuota diaria de de 4 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de 1 dia de privación de libertad por cada 2 cuotas que dejaren de satisfacer.

Y que debo Condenar y Condeno a Octavio , como autor responsable de una falta de lesiones, ya definida, sin que concurran circunstancias que modifiquen su responsabilidad criminal, a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 4 euros y una responsabilidad personal subsidiaría de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas que dejare de satisfacer.

Y que debo Absolver y Absuelvo a ambos de un delito de daños, otro de lesiones por imprudencia y dos faltas de lesiones.

Se Condena a Octavio al pago de tres catorceavas partes de las costas procesales causadas y a Urbano al de una séptima parte, incluidas en idénticas proporciones las causadas por las acusaciones particulares personadas, declarándose de oficio las restantes costas procesales.

Octavio indemnizará a Hilario en la suma de 660 euros.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Epifanio , Hilario y Jacinta representados por la Procuradora Pilar López Revilla, y adhiriéndose parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal y por Octavio y Urbano , representado por el Procurador José Gonzalo Santander Illera, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día @ se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Respecto al recurso de la Procuradora López Revilla Los apelantes recurren alegando, de una parte, existencia de error en la apreciación de la prueba e infracción del art. 152,1, 1º y 2 y 147 del Código Penal , entendiendo que se dan los requisitos del delito de lesiones y daños y que sin embargo el Magistrado Juez de lo Penal "en su Fundamento Jurídico Segundo, se basa para absolver a los acusados, en que se narra una colisión voluntaria, ajena por ello al delito imputado"

Parece oportuno, antes de referirnos a los fundamentos jurídicos centrarnos en los Hechos Probados de la sentencia, que en este extremo son muy significativos: "y cuando salen del parking, ya en la vía pública, colisionaron, de forma no acreditada".

Difícilmente con este relato de hechos se puede luego condenar por imprudencia grave, que es el primer requisito exigido por el tipo penal cuya inaplicación se reclama. En este punto hay que tener en cuenta que lo que se está impugnando es valoración de prueba personal, ya que son los propios acusados, que no aclararon mucho, los perjudicados hoy apelantes y los policías que acudieron el día de los hechos, los que declararon en el juicio sobre este particular. Todos estos testimonios son prueba de carácter personal, y lo que pretenden los apelantes es una condena por delito en el que se ha producido absolución. El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este extremo en numerosas ocasiones comenzando esta doctrina con la STC 167/2002 de 18 de septiembre y continuando hasta la actualidad, entre otras la STC 120/2009 , de 21 de mayo.

En este caso el proceso deductivo es lógico y razonable, si se parte de no haber considerado probada la forma en que se produce la colisión. Una imprudencia grave, entiende que, no es compatible con los leves daños producidos según razona, además de no considerar probado si realmente les cortaron el paso en su huida pues observa contradicciones en las versiones. Eso es prueba personal, sujeta a inmediación y contradicción y por tanto esta Sala no va a sustituir la valoración hecha por el Juez de lo Penal. Ni tiene nada que objetar a su proceso deductivo.

El motivo segundo del recurso alega igualmente error en la apreciación de la prueba y a la infracción del art. 152,1,1º y 2 y 147 del Código Penal , esta vez centrándose en las lesiones de Jacinta . Inevitablemente la solución ha de ser la misma, puesto que en ausencia del primer requisito, la imprudencia grave, del tipo penal es imposible su aplicación.

El tercer motivo es por "infringir la jurisprudencia aplicable al caso" respecto de la falta de lesiones sufrida por Epifanio . A este motivo se adhirió el Ministerio Fiscal, citando jurisprudencia. Igualmente nos remitiremos a los hechos probados de la sentencia apelada que a este respecto declara: ", se apearon de los coches tres individuos que se dirigieron hacia Epifanio exigiéndole la entrega de las llaves, escapando éste lanzando las llaves sobre una valla, la cual saltó a continuación, dándose a la fuga sin ser perseguido, ...". Nuevamente nos encontramos con hechos probados obtenidos de prueba personal y también ante una absolución. Luego, la decisión es la misma de los anteriores motivos. El Magistrado Juez de lo Penal considera, ya en hechos probados, la ruptura del nexo causal entre las lesiones que posteriormente se causa Epifanio . No podemos declarar probada la relación entre los acusados y su lesión. Y el proceso deductivo es perfectamente valido. La jurisprudencia citada por los apelantes, señala, en cualquier caso, la necesaria y especial atención a las circunstancias del caso y en la sentencia citada del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2008, núm. 340/2008 (RJ 2008/4077 ) Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, lo que llega es precisamente a la conclusión contraria, tal y como refleja el mismo apelante:

"...lo que debe imputarse a la impericia o fatalidad pero en ningún caso a los que le perseguían que ni siquiera se sabe si estaban a punto de alcanzarle. Por ello, el resultado no les puede ser atribuido, ni siquiera a titulo de imputación objetiva".

Tal y como hemos señalado, en el presente caso el Magistrado Juez de lo Penal, ha declarado probado que ya no le perseguían. Luego, no se trata de una mera interpretación jurídica o técnica sino fáctica, de valoración de prueba personal, puesto que a esos hechos probados se ha llegado por la declaraciones en el acto de juicio. Se desestima el motivo.

El cuarto motivo debe ser igualmente desestimado al versar sobre la supuesta autoria de la conducción constitutiva de imprudencia grave, y habernos ya pronunciado sobre este extremo. No se ha determinado la causa de la colisión, por tanto no es necesario pronunciarse sobre su autoria. Sí no se ha podido establecer la imprudencia grave, es irrelevante, su autoria, habida cuenta de lo ya manifestado respecto del primer motivo.

TERCERO.- Examinaremos a continuación el recurso del procurador Santander Illera.

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el Dvd. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

El ministerio Fiscal, en su impugnación del recurso, cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27, S 17-06-2008, Nº 673/2008, REC.1285/2007

"Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005 ( RJ 2005, 6540 ) "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 ) ", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado" así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal afirma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suficiente. Y si se trata de pruebas indirectas, verificando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada".

Y la Sentencia citada del Supremo (Sala de lo Penal). Sentencia núm. 948/2005 de 19 julio RJ20056540 , asimismo señala:

"El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 ) . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [ LEG 1948, 1 ] ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [ RCL 1999, 1190, 1572] , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [ RCL 1977, 893 ] ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria."

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto, la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el DVD. El juzgador de instancia no da credibilidad a la versión del apelante, ya que carece de toda lógica que si habían sido "poco menos que secuestrados" por los que habían robado el BMW, no es comprensible que a la hora de emprender la huida sea Octavio , "el secuestrado", precisamente quien conduzca el citado coche. De haber sido obligados, no tenían ni tan siquiera que haber huido y menos aun no haber manifestado nada a la policía cuando llegó. Extremo este que justifica la absoluta inverosimilitud de su declaración. Y la lógica y razonabilidad de la resolución recurrida. El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- En cuanto al segundo motivo por infracción de ley por incorrecta aplicación de los arts. 392 en relación con el art. 390.1 del Código Penal , deriva, igualmente, en análisis de los testimonios vertidos en el juicio oral, en error en la valoración de la prueba, sosteniendo nuevamente la ausencia de prueba de la autoria de sus patrocinados, tratándose igualmente de una cuestión fáctica y no jurídica. Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración las declaraciones del testigo Epifanio que observó como manipulaban una placa de matricula, que los policías que llegaron al lugar comprobaron que la matricula delantera tenía sólo uno de los tornillos puestos y que el BMW sustraído con el que llegaron al lugar de los hechos y con el que trataban de huir conducido por Octavio llevaba placas de matricula falsas. Luego, si se ha establecido el hecho probado de que llegaron en ese vehiculo y que huían en él, que estaban ya casi finalizando el cambio de matriculas en otro vehiculo es inferencia lógica la sustitución de las placas del que utilizaron si se tiene en cuenta tal y como manifiesta el Fiscal en su impugnación que el delito de falsedad no es de propia mano "y por tanto el dato de que no haya huellas dactilares no puede suponer sin más que los acusados no hayan sido autores del delito de falsedad". Y con relación a la aplicación de la teoría del dominio funcional del hecho cita la STC núm, 183/2005 de 18 de febrero que señala:

"Finalmente la alegación de no ser él quien realizó la operación material de sustituir las placas de los vehículos por lo que no se le puede imputar el delito de falsedad, ha de correr idéntica suerte desestimatoria, pues el hecho de que esa sustitución material se realizara por otra persona -como pudiera ser su hermano Carlos Ramón- no excluye la coautoria, ya que es reiterada la jurisprudencia que declara que en relación al delito de falsificación, opera el concepto de autoría mediata tanto como material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación, no solo al que materialmente efectúa la alteración sino también a aquél que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manea que probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado ( STS 22.3.2001 [ RJ 2001, 1946] , que cita la de 14.3.2000 [ RJ 2000, 1470] , 27.5.2002 [ RJ 2002, 7191] , 7.3.2003 [ RJ 2003, 2260] , 6.2.2004 [ RJ 2004, 2136] ) en definitiva el dominio funcional del hecho."

Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

TERCERO .- No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Epifanio , Hilario y Jacinta representados por la Procuradora Pilar López Revilla, y adhiriéndose parcialmente al recurso el Ministerio Fiscal y por Octavio y Urbano , representado por el Procurador José Gonzalo Santander Illera, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2009 , dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Madrid en el Juicio Oral nº: 412/2008, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leida y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública, doy fe.

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