Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 200/2010 de 22 de Julio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 212/2010

Núm. Cendoj: 30016370052010100456

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00212/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 200/2010 (PENAL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MIGUEL ÁNGEL LARROSA AMANTE

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintidós de julio de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 212

Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, seguida en el mismo como Juicio Oral número 283/2006, antes Procedimiento Abreviado número 40/06 del Juzgado de Instrucción número dos de Cartagena (Rollo nº 200/10), por el delito de robo con violencia e intimidación, contra Eusebio , representado por la Procuradora Dª.Milagrosa González Conesa y defendido por la Letrada Dª.Lucía Picazo Pérez, siendo partes en esta alzada, como apelante, dicho acusado, y, como apelado, el Ministerio Fiscal, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena, con fecha 5 de abril de 2.010 , dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos:

"A la vista de lo actuado, se declara probado que sobre las 16,30 horas del día 28 de enero de 2006, el acusado Eusebio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.004 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de un año de prisión, guiado por el propósito de procurarse un beneficio ilícito en unión de otros individuos no identificados, entraron en el bar "Los Amigos" sito en la calle Juan Fernández de Cartagena, donde se encontraban su propietario, Valeriano y el hijo de éste, Pedro Jesús , a quienes intimidaron exigiéndoles la entrega de dinero mientras esgrimían el acusado y el resto de aquellos individuos, unas navajas, consiguiendo de esta forma doblegar la voluntad de los asaltados que accedieron a entregarles la cantidad de 30 euros.

Sobre las 21,00 horas del día siguiente, guiados por igual ánimo, el acusado y los mismos individuos no identificados, regresaron al establecimiento antes citado donde nuevamente provistos esta vez de botellas fracturadas, intimidaron al propietario y al hijo de éste exigiéndoles la entrega de 100 euros que les serían finalmente entregados como consecuencia de la intimidación desplegada.

Sobre las 19,50 horas del día 31 de enero de 2006, al regresar nuevamente el acusado al bar "Los Amigos", Valeriano dio aviso a la Policía, personándose instantes después agentes del Cuerpo Nacional de Policía que procedieron a la detención del acusado en cuyo poder fue intervenido un cuchillo de cocina.

A la fecha de los hechos el acusado era adicto a sustancias estupefacientes que limitaban levemente su capacidad volitiva e intelectiva.

Desde la fecha de los hechos hasta el acto del juicio oral han transcurrido mas de cuatro años, sin que las dilaciones sufridas en el procedimiento se puedan imputar a la actuación del acusado.".

SEGUNDO. En el fallo de dicha resolución expresamente se disponía:

"Que debo condenar y condeno a Eusebio como autor criminalmente responsable de dos delitos de robo con violencia y uso de armas, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuantes analógicas de drogadicción y dilaciones indebidas, a la pena, por cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas procesales.

En sede de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Valeriano en la cantidad de 130 euros con los intereses legales.".

TERCERO. Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACIÓN por la Procuradora Dª.Milagros González Conesa, en nombre y representación de Eusebio , admitido en ambos efectos, y por el que se expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el órgano judicial de primer grado, el trámite dispuesto por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo, con el número 200/10, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 13 de julio de 2.010 su votación y fallo.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO. Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que condena al acusado como autor de dos delitos de robo con violencia y uso de armas, con la circunstancia agravante de reincidencia y las circunstancias atenuantes analógicas de drogadicción y dilaciones indebidas, se alza el acusado en base a las alegaciones que realiza en el escrito de interposición del recurso, solicitando su revocación en los términos interesados en dicho escrito. Así, alega el apelante, en primer lugar, la infracción del principio "in dubio pro reo" y la errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora "a quo". Pero tal motivo de recurso no puede prosperar por las razones que, a continuación, se exponen. En primer lugar, debe señalarse que el principio "in dubio pro reo" no obliga a dudar a los órganos judiciales, sino, simplemente, a dictar Sentencia absolutoria cuando albergan una duda razonable sobre la verdad histórica de los hechos objeto de acusación o sobre la intervención en ellos del acusado, sin que la Juzgadora "a quo" haya manifestado duda alguna en ninguno de esos extremos. Y, en lo que se refiere a la errónea valoración de la prueba que el recurrente denuncia, es claro que tampoco puede prosperar, pues la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la Sentencia, de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los sanos principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte. En este punto, debe recordarse la doctrina expuesta por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 2.003 (Sentencia número 258/2003 ), de 6 de marzo de 2.003 (Sentencia número 352/2003 ) y de 13 de abril de 2.004 (Sentencia número 494/2004 ), en las que, en interpretación de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la Sentencias número 167/02 y otras posteriores, señala el Alto Tribunal que el recurso de apelación penal español no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la primera instancia y que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación. Y en este mismo sentido, también recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2.007 (Sentencia número 406/2007 ) que "nuestro país se halla englobado en un contexto cultural en cuyos ordenamientos jurídico-procesales no se reproduce el juicio en la segunda instancia, lo que hace que el Tribunal Superior carezca de inmediación en la práctica de las pruebas y sin ella no es posible realizar valoraciones o alteraciones del resultado de la misma, más allá de los límites que el propio principio de inmediación impone.".

Pero es que, además, debe señalarse que este Tribunal estima correcta la valoración probatoria realizada por la Juzgadora "a quo", coincidiendo plenamente con tal valoración, que damos por íntegramente reproducida en evitación de inútiles repeticiones y que no ha resultado desvirtuada, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso, sin que de dicho resultado probatorio se desprendan, en modo alguno, las dudas que la parte apelante aprecia en su recurso, sino que, antes al contrario, no existe duda razonable alguna en lo que se refiere a la verdad histórica de los hechos objeto de acusación, tal como quedaron plasmados en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, de tal manera que no existe duda razonable alguna en relación con la realización por el acusado de los hechos por los que ha sido condenado. Procede desestimar, por todo ello, el primer motivo de recurso.

SEGUNDO. Alega la parte apelante, en segundo lugar, la existencia de infracción de precepto legal sustantivo por inaplicación del artículo 242.3. del Código Penal . Pero este motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues, a la vista de las circunstancias que se recogen en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, no puede considerarse que la intimidación ejercida por el acusado sea de menor entidad, especialmente teniendo en cuenta la actuación del acusado en unión de otras personas y la exhibición de navajas y botellas rotas, por lo que debe darse aquí por íntegramente reproducido lo argumentado, al respecto, por la Juzgadora "a quo", que no resulta desvirtuado en modo alguno por las alegaciones de la parte apelante, y, conforme a ello, desestimar este motivo de recurso.

Por otra parte, no puede ofrecer duda alguna la concurrencia del subtipo agravado del artículo 242.2. del Código Penal . En este sentido, no parece ocioso recordar que la Jurisprudencial del Tribunal Supremo considera uso de arma la exhibición intimidativa. Así, en la Sentencia de 8 de marzo de 1.999 (Sentencia nº 339/1999 ) señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente: "Aunque el delito se integre y se perfeccione en el momento en que se alcanza el efecto compulsivo, cualquiera que sea el método que se emplee para producirlo, el legislador ha querido establecer un plus de antijuridicidad de la acción atendiendo al instrumento peligroso usado. No se trata de valorar dos veces la circunstancia material del efecto intimidativo, sino de agravar ésta cuando, además, el autor se ha valido del uso o exhibición de un objeto peligroso (Sentencia de 3 de febrero de 1998 ). Por ello es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 12 de mayo de 1986, 17 de marzo de 1987, 14 de febrero de 1989 y 24 de septiembre de 1992 , entre otras muchas), que la mera exhibición del arma o medio peligroso equivale a su uso a los efectos de aplicar el subtipo agravado del párrafo último del artículo 501 del Código Penal de 1973 y actualmente del apartado 2º del artículo 242 del Código Penal de 1995 (Sentencia de 10 de febrero de 1998 ), pues aunque se usara inicialmente con fines sólo de intimidación puede pasar a ser efectivamente empleada para agredir causando efectos letales o de grave vulneración física. El subtipo no se ha de identificar necesariamente con la violencia bastando con que el medio peligroso cumpla función intimidatoria, unida a la posibilidad de su empleo vulnerante.

Por lo tanto el que el hecho probado no relate una efectiva agresión física por parte del acusado no obsta la apreciación del párrafo segundo del artículo 242 al constar como probado que esgrimió una pistola "metálica" para intimidar, objeto contundente susceptible de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y creador por ello de un riesgo objetivo para los asaltados suplementario de la intimidación anímica causada.".

En el mismo sentido y más recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2.010 (Sentencia número 84/2010 ) señala que "es reiterada la doctrina de esta Sala que considera que la mera exhibición de un arma en el momento de cometer la acción se entiende como equivalente a su uso o empleo real, basta, pues, la mera exhibición de un arma u objeto para que pueda aplicarse la agravación prevista en el apartado 2º del art. 242 , de modo que el uso no exige, como pareciera de su significado gramatical, un empleo directo -disparo, pinchazo-, sino que basta la utilización conminatoria, justificando tal entendimiento en el riesgo que comporta (SSTS. 1450/97 de 29.11, 150/98 de 10.2, 632/99 de 22.4, 239/99 de 22.2 y 3.2.98 ) que en relación a la conculcación del principio "non bis in idem" consideró: "no se trata de valorar dos veces la circunstancia material del efecto intimidatorio, sino de agravar éste, cuando, además, el autor se ha valido del uso o exhibición de un objeto peligroso".".

Por todo lo expuesto, es correcta la condena del acusado como autor de un delito de robo con intimidación y uso de arma o medio peligroso de los artículos 237 y 242.1. y 2. del Código Penal , del que es acusado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO. Alega la parte apelante, finalmente, la infracción de precepto legal sustantivo por inaplicación de la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal , denunciando también, de forma subsidiaria, la inaplicación del artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1º y 2º y 68 del Código Penal , en base a la adicción del acusado a sustancias estupefacientes, que se recoge en el relato de hechos probados de la Sentencia apelada. Pero tal motivo de recurso tampoco puede prosperar, pues lo máximo que puede entenderse acreditado, a la vista de la prueba practicada, es que el acusado, a la fecha de los hechos, era adicto a sustancias estupefacientes que limitaban levemente su capacidad intelectiva y volitiva, tal como se recoge en el relato de hechos probados, sin que pueda entenderse acreditado que la drogadicción del acusado sea tan intensa como para afectar a sus capacidades intelectivas o volitivas en mayor medida que la que se recoge en el relato fáctico de la Sentencia apelada. No procede, por tanto, apreciar eximente alguna, ni completa ni incompleta, siendo ajustada a derecho la mera apreciación de una atenuante analógica del artículo 21.6ª en relación con el artículo 21.2ª del Código Penal , como se hace en la Sentencia apelada, pues, en efecto, el acusado es consumidor de larga evolución, pero no consta el estado y afectación de sus capacidades intelectivas y volitivas, debiendo darse aquí también, por íntegramente reproducidos los acertados razonamientos que la Sentencia apelada contiene y que tampoco han sido desvirtuados por medio del recurso de apelación interpuesto, máxime cuando no puede olvidarse que es doctrina jurisprudencial reiterada, que excusa de concreta cita, la que señala que las circunstancias eximentes y atenuantes, para que resulte posible su apreciación, han de estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo, recayendo la carga de su prueba sobre la defensa del acusado.

CUARTO. Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Milagros González Conesa, en nombre y representación de Eusebio , contra la Sentencia de fecha 5 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno de Cartagena en el Juicio Oral número 283/2006 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber a las partes que no cabe recurso alguno contra ella; y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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