Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 212/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 70/2010 de 29 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CLIMENT DURAN, CARLOS
Nº de sentencia: 212/2010
Núm. Cendoj: 46250370032010100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
APA 70/10
PA 245/09
JPenal nº 9
PA 112/08
JInstr nº 15
Valencia
SENTENCIA Nº 212/10
En la ciudad de Valencia, a veintinueve de marzo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, compuesta por don Carlos Climent Durán, como Presidente, y doña Regina Marrades Gómez y don Francisco Pastor Alcoy, como Magistrados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento cuyos datos identificativos obran al margen.
Han intervenido en el recurso, como apelante Héctor , representado por la Procuradora doña Susana Alabau Calabuig y defendido por la Letrada doña Irene Sofía Schuller Ramos, y como apelados Custodia y Luciano , representados por el Procurador don José Alberto López Segovia, y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Primero: La sentencia recurrida, número 535, de fecha 20 de noviembre de 2009 , declaró probados los hechos siguientes: Que se ha formulado acusación contra Custodia y Luciano , mayores de edad y sin antecedentes penales, por los siguientes hechos: que mediante escritura pública de fecha 27 de mayo de 1.998, ante el Notario de Burjassot, Angel Guardo Santamaría, con el número de protocolo 1.338, se constituyó la sociedad de responsabilidad limitada, "Diego Garrido S.L. ", de las diez mil participaciones de mil pesetas de valor nominal en que quedó dividido su capital social, mil - numeradas del 9.001 al 10.000- fueron suscritas por Héctor , por un valor de un millón de pesetas (6.01012 euros), y las restantes por Lidia y los dos acusados, a razón de tres mil participaciones cada uno de los dos, siendo nombrada Administradora Única la acusada Custodia en el mismo acto fundacional, quien ocupó tal cargo hasta su cese por escritura pública de seis de febrero de 2.002. Los acusados, puestos de acuerdo con el propósito de despojar al SR. Héctor de sus participaciones con todas sus consecuencias patrimoniales y societarias, comparecieron ante el Notario de Valencia, Jorge Cano Rico, en fecho seis de febrero de 2.002, y otorgaron junto con otras personas, escritura pública por la que entre otros acuerdos, el acusado vendía las mil participaciones sociales del Sr. Héctor , que pretendía suyas por compra a su titular que nunca tuvo lugar, por un precio de 16Â53 euros cada una. A fin de acreditar en dicha venta la titularidad pretendida, la acusada, en connivencia con el acusado, libró una certificación con la misma fecha de seis de febrero de 2.002, que quedó unida a la matriz de la escritura, en la que se decía que " examinado el Libro Registro de Socios ", le correspondían al acusado las referidas mil participaciones por compra a Héctor . Tal Libro Registro no ha sido habido, pues ni los acusados lo transmitieron a la mercantil "Hotel Princess Valencia S. L." que adquirió, merced a esa última escritura la totalidad de las participaciones de Diego Garrido S.L., ni lo han aportado a la presente causa. La finalidad de este acto no fue otro que descapitalizar a la mercantil Diego Garrido S.L., vendiendo la totalidad de las participaciones a otra mercantil "Hotel Princessa Valencia", que está carente de actividad y de patrimonio, con la intención de impedir la eficacia de la sentencia de fecha 7 de enero de 2.002 , dictada en el procedimiento de menor cuantía 191/00 ventilada en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Paterna, la cual condenaba a la mercantil "Diego Garrido S.L.", a reparar a su costa las deficiencias observadas en la construcción de una vivienda propiedad de Héctor y que a resultas de la despatrimonialización provocada de la mercantil de referencia fue, en última instancia, necesario que por parte de Héctor se hiciera frente a las citadas obras de reparación y finalización de la vienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Antonio de Benageber, e importaron la cantidad de ciento siete mil trescientos euros (107.300Â00 euros).
No se ha acreditado debida y cumplidamente que el querellante no transmitiera sus participaciones sociales, ni que los acusados hayan dispuesto u ocultado los bienes. La ejecución de la sentencia citada sigue su curso, habiéndose embargado diversos bienes inmuebles. La querella fue presentada por Héctor en fecha 29 de diciembre de 2.005 contra Custodia y, tras diversas actuaciones, fue admitida a trámite contra los dos acusados en fecha 31 de enero de 2.007.
Segundo. El fallo de la sentencia apelada dice: Debo absolver y absuelvo a Luciano y Custodia de los delitos de estafa, societario e insolvencia punible de que venían siendo acusados, con declaración de costas de oficio. Firme que sea esta sentencia cancélense cuantas trabas y embargos se hubieren constituido en la presente causa y en sus piezas y ramos.
Tercero. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Héctor se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.
Cuarto. Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló el día 25 de marzo de 2010 para deliberación del tribunal.
Quinto. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero. Las razones expuestas en la sentencia apelada se hacen propias de este tribunal para confirmarla en su integridad. Constituye un elemento probatorio esencial para valorar lo ocurrido en el presente caso el hecho de que el querellante, ahora apelante, consiguió embargar seis inmuebles pertenecientes a la sociedad de la que eran socios los acusados, con lo que su pretensión civil, ejercitada en el correspondiente procedimiento ante un tribunal del orden jurisdiccional civil, está en vías de ser satisfecha, y esto ha permitido cuestionar a la juzgadora de primera instancia -cosa que ahora se confirma- la existencia del delito de alzamiento de bienes imputado a los acusados, porque no se puede afirmar con rotundidad que éstos hayan ocultado su patrimonio para eludir el pago de la deuda que tienen con respecto al acusador particular.
Segundo. A partir de la imposibilidad de apreciar la existencia del delito de alzamiento de bienes, basado en las dudas mencionadas, resulta igualmente dudosa la perpetración de los delitos de estafa y societario pretendidos por la acusación particular, debiéndose resaltar el hecho de que el Ministerio Fiscal, que mantuvo su pretensión condenatoria durante la primera instancia, no ha formulado recurso de apelación ni se ha adherido al ejercitado por la acusación particular.
Bien es verdad que, desde la perspectiva del acusador particular, aparece realizado por los acusados un acto dispositivo sobre sus participaciones sociales que aparentemente podrían subsumirse en los tipos delictivos objeto de acusación (artículos 251.1 y 290 del Código Penal ), pero las explicaciones verbales ofrecidas por los acusados han introducido un principio de duda razonable en la juzgadora de primera instancia, que este tribunal estima como una valoración no incorrecta que debe ser respetada. Esas explicaciones se referían a que hubo un pacto privado entre el querellante y los acusados (del que no se ha aportado por éstos justificación documental ninguna) acerca de que si aquél no pagaba la cantidad de dos millones de pesetas (12.000 euros), correspondientes a una letra de cambio aceptada por el querellante (cuya fotocopia obra en autos y que como tal constituye un principio de prueba de tal hecho), los acusados podrían disponer libremente de las participaciones sociales del querellante. Es un factor que puede contribuir a hacer creíble este alegato defensivo el hecho de que no consta que los acusados ejecutaran la mencionada letra de cambio. A lo que debe agregarse la consideración de que el querellante también fue condenado civilmente al pago de ciertas cantidades a favor de los acusados, como consecuencia de la demanda reconvencional interpuesta por éstos contra aquél, de lo que puede inferirse que las relaciones jurídicas habidas entre ellos no eran tan diáfanas o lineales como pretende el querellante. Y también debe añadirse que el querellante jamás hizo nada en el seno de la sociedad de la que formaba parte, bien con finalidad de control económico o jurídico, bien para impugnar cualquier acto social que pudiera haber afectado a sus intereses en dicha sociedad.
En consecuencia, concurren dudas razonables acerca de qué es lo que exactamente se convino entre las partes, y qué origen y qué finalidad tenía la mencionada letra de cambio. Si existen tales dudas, no puede afirmarse con rotundidad, más allá de cualquier duda razonable, que desde la perspectiva jurídico-penal adoptada en el presente juicio, sea inválido el acto dispositivo sobre las participaciones sociales del querellante. Y si esto es así, no puede afirmarse categóricamente que los acusados hayan cometido los delitos de estafa o societario que se pretenden por la acusación particular. Por lo que debe mantenerse la absolución contenida en la sentencia apelada.
Tercero. No procede hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
Primero. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Héctor .
Segundo. Confirmar la sentencia apelada.
Tercero. No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.
Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

