Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 143/2011 de 24 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA

Nº de sentencia: 212/2011

Núm. Cendoj: 12040370012011100321


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal nº 143/11

Juicio Oral Nº 238/09

Juzgado de lo Penal de Vinaròs

SENTENCIA Nº 212

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados/a

DON PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón de la Plana, a 24 de junio de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 03/03/10, dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs en el Juicio Oral seguido con el número 238 de 2009 , por delito de robo con violencia.

Han intervenido en el recurso, como APELANTES, Carlos Daniel , Abilio y Benjamín , representados por los Procuradores Dª MARIA MERCEDES CRUZ SORRIBES, Dª CARMEN PILAR ESTEVE MOLINER y Dª Mª ANGELES BOFILL FIBLA, respectivamente y como APELADO , el MINISTERIO FISCAL , siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que sobre las 23:45 horas del día 29 de Julio de 2006, los acusados Benjamín , mayor de edad, nacido el día 23 de Junio de 1987, de nacionalidad colombiana, con NIE nº NUM000 , Carlos Daniel , mayor de edad, nacido el día 16 de abril de 1986, de nacionalidad colombiana, con NIE nº NUM001 , y Abilio , mayor de edad, nacido el día 29 de octubre de 1982, de nacionalidad ecuatoriana, con pasaporte nº NUM002 , actuando con concierto previo y guiados por el ánimo de beneficiarse ilícitamente a costa de lo ajeno, cuando se encontraban en la explanada que linda a la Avenida Méndez Núñez de la localidad de Benicarló, abordaron a un grupo de amigos entre los que se encontraban Lucio y Ramón , ambos menores de edad al tiempo de cometerse los hechos, a los que pidieron inicialmente papel de fumar, y posteriormente dinero; que los dos menores referidos se negaron, procediendo los tres acusados a cerrarles el paso, registrando a Lucio , metiéndole el acusado Benjamín sus manos en los bolsillos del pantalón de aquél, logrando apoderarse de un teléfono móvil que portaba, valorado en 120 euros, y de 40 euros que llevaba en el interior de una cartera al tiempo que le decían que no dijera nada y que les diera todo lo que llevaba; del mismo modo, y con el mismo concierto previo, uno de los acusados rompió una botella de cristal, y empuñando sus restos dirigiéndola contra el menor Ramón , le conminó a clavársela en el cuello si no les daba lo que llevaba encima, no consiguiendo apoderarse de efecto alguno al huir aquél corriendo del lugar, junto a Lucio , hasta que llegaron a una cabina sita junto al colegio de Las Monjas "La Consolación", en la misma Avenida Méndez Núñez de Benicarló, reuniéndose con otro amigo de aquellos Jesús Ángel , menor de edad en el momento de producirse los hechos, momento en el cual aparecieron de nuevo los acusados circulando en el interior de un vehículo Opel Astra matrícula SN-....-US , conducido por Bienvenido , del que sólo descendió y se dirigió hacia Jesús Ángel el acusado Benjamín , preguntándole por sus amigos, tras lo cual le arrebató mediante un fuerte tirón la cadena de plata que portaba en el cuello, exigiéndole la entrega de la pulsera de plata que igualmente llevaba, y que, ante el temor que le infundió el acusado, le entregó la misma. La cadena de plata rota por la parte del enganche, y la pulsera con la inscripción " Jesús Ángel " y "Raquel" "14-1-06", fueron hallados en poder del acusado Benjamín el día 31 de julio de 2006, habiendo sido restituidas a su legítimo propietario. "

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Benjamín como autor responsable de dos delitos de robo con violencia e intimidación de los previstos en los artículos 237 y 241.1 del Código Penal a la pena, por cada uno de los dos delitos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa de los previstos en el artículo 237, 241.1 y 2 , a la pena, de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas causadas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Daniel como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los previstos en los artículos 237 y 241.1 del Código Penal a la pena, de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa de los previstos en el artículo 237, 241.1 y 2 , a la pena, de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas causadas.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abilio como autor responsable de un delito de robo con violencia e intimidación de los previstos en los artículos 237 y 241.1 del Código Penal a la pena, de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa de los previstos en el artículo 237, 241.1 y 2 , a la pena, de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas causadas.

De igual modo se CONDENA solidariamente a los tres acusados a que indemnicen a Lucio en la cantidad de ciento sesenta euros (160 euros) por los efectos sustraídos al mismo y no recuperados, más los intereses legales. Igualmente, el acusado Benjamín indemnizara a Jesús Ángel en la cantidad que se determinase en ejecución de sentencia por los daños sufridos en la cadena de plata.

Se sustituyen las penas de prisión impuestas al condenado Abilio por la expulsión del territorio español, debiéndose cumplir la pena inicial en caso que sea imposible llevar a cabo la expulsión. En caso de expulsión el acusado no podrá volver a España en el plazo de 10 años.

Contra esta resolución, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, dentro del plazo de los diez días siguientes a aquel en que sea notificada, periodo durante el que se hallarán las actuaciones en la Secretaría de este Juzgado a disposición de las partes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los apelantes se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó e interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del penado y la consiguiente consignación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO .- El objeto del recurso.

Persiguen los tres apelantes mediante sus recursos de apelación la revocación de la sentencia de primer grado que les condenó como autores responsables de los delitos de robo con intimidación antes referenciados a las penas expuestas con anterioridad, solicitando de la Sala su libre absolución Carlos Daniel y Abilio , en tanto que la defensa de Benjamín interesa su condena como autor de dos faltas de hurto. Argumentan en apoyo de sus pretensiones error en la valoración de la prueba, indebida aplicación de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP e infracción de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal ha impugnado las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- La prueba y su valoración.

Discrepan todos los recurrentes de la valoración de la prueba realizada en la sentencia de primer grado argumentando que las testificales practicadas no permiten afirmar las responsabilidades penales que se imponen.

La doctrina reiterada del Tribunal Supremo ( SSTS 1366/2004, de 29-11 ; 1411/2004, de 30-11 ó ATS de 5-10-2006 ) ha venido diciendo que la revisión sobre la valoración de la prueba viene referida a la comprobación de la existencia de prueba en sentido material, si esta prueba es de contenido incriminatorio, si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral, si ha sido practicada con regularidad procesal, si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y, finalmente si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador.

En el supuesto enjuiciado los elementos probatorios practicados son fundamentalmente testificales, por lo que su naturaleza es personal o subjetiva, y resulta de plena aplicación la reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional relativa a las garantías constitucionales imprescindibles para la valoración de las pruebas de carácter personal en un procedimiento penal. Indica la sentencia del TC 105/2005, de 9 de mayo que; "Esta doctrina, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , y llega por el momento, hasta las muy recientes SSTC 27/2005 y 31/2005, ambas de 14 de febrero y a 43/2005 de 28 de febrero , afirma que forma parte del derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo puedan ser realizadas por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Esta exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas respecto al órgano judicial que las valora perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de tal fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilite el acta del mismo".

Pues bien, en el caso sometido a estudio de esta Sala la audición de la grabación del juicio, junto con el análisis de la actividad probatoria concurrente, tal como explicita la sentencia impugnada, evidencia que concurre prueba acreditativa sobre el modo de producción de los hechos, perfectamente motivada en la resolución recurrida.

La defensa de Carlos Daniel en su recurso argumenta que los diversos testigos que depusieron en el plenario no concretaron su participación en el robo con intimidación. Sin embargo el visionado de la sesión de juicio revela que los tres acusados actuaban conjuntamente y que cada uno de ellos abordó a un menor cerrándoles el paso. Aunque es cierto que el transcurso del tiempo redujo los recuerdos de los testigos, ratificaron los reconocimientos y testimonios vertidos en fase de instrucción. A mayor abundamiento es aplicable la conocida doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo según la cual existe "la autoría cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito", añadiendo el repetido Tribunal que "la coautoría aparece caracterizada, desde el plano subjetivo, por una decisión conjunta de los autores que permite engarzar las respectivas actuaciones enmarcadas de una división de funciones acordadas, y, desde el plano objetivo, por la realización de las acciones de los coautores en la fase de ejecución del delito", pudiendo resumirse que existe coautoría cuando concurran a la ejecución más de una persona, en virtud de un concierto o unidad de voluntades, que les hace solidariamente responsables, y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que individualmente realice cada uno de ellos, pudiendo dicho acuerdo ser previo o simultáneo, expreso o tácito, y cabe también que tenga lugar iniciada la ejecución, en los supuestos de coautoría sucesiva o adhesiva."

El recurso interpuesto por Abilio niega el concierto de los tres acusados en la comisión de los hechos. En la declaración que prestó en el plenario, aunque reconoció los hechos, los atribuyó a los otros acusados. Sin embargo, en contra de lo que argumenta los menores víctimas de los hechos fueron rotundos en sus manifestaciones sobre la actuación de los tres acusados, ahora recurrentes, juntos se encontraban en la explanada donde sucedieron los hecho, les pidieron primero papel de fumar, luego dinero, y finalmente les abordaron quitándoles lo que pudieron empleando uno de ellos una botella rota. Por tanto, los argumentos de su recurso resultan convenientemente desvirtuados.

Finalmente, la participación en los hechos de Benjamín resulta clara. El mismo fue reconocido en el acto de juicio, y en su recurso acepta pacíficamente que quitó a Lucio el teléfono móvil y 40 euros de sus bolsillos al registrarle, cuestionando únicamente la presencia de intimidación en su conducta. Compartimos con la sentencia apelada que el suceso debe calificarse como delito de robo con intimidación, y no como mera falta de hurto, atendiendo a la secuencia completa de lo sucedido. Los tres acusados abordan a los menores, les conminan a darles dinero, les cierran el paso y uno de ellos rompe una botella de cristal que acerca al cuello de Ramón . Narraron los menores que tuvieron miedo por lo que entendemos que la sentencia apelada es correcta, sin que pueda prosperar la solicitud del recurrente.

En suma, y por lo expuesto, los recursos realizan una valoración parcial e interesada de la actividad probatoria, que no permite su estimación, sin que exista infracción de los arts. 237 y 242.1 y 3 CP , ni vulneración de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia.

TERCERO.- Las costas.

En atención a cuantas razones se han expuesto procede la desestimación del recurso de apelación, con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada, de acuerdo con lo previsto en los arts. 240 y 901 de la LECrim .

VISTOS los preceptos legales de pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales en autos de Carlos Daniel , Abilio y Benjamín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Vinaròs en el Juicio Oral número 238/2009 , confirmamos la expresada resolución con imposición a los apelantes de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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