Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 212/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 31/2011 de 25 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 212/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2011
Rollo: 0000031 /2011
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de ARZUA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000056/2010
SENTENCIA
Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS
En A CORUÑA a veinticinco de abril de dos mil once
La Sección 001 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, siendo partes en esta instancia, como apelante Rosalia , María Teresa y como apelada Camino .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 001 de ARZUA, con fecha 3 de junio de 2010 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en la que en su parte dispositiva dice así: Que debo absolver y absuelvo a María Teresa Y A Luis Alberto de las faltas que se les imputaban declarando de oficio las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Rosalia como autora de una falta ya definida a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Camino en la suma de 280,00 euros.
Que debo condenar y condeno a Camino y a Luz como autoras cada una de ellas de una falta ya definida a la pena para cada una de ellas de UN MES de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Rosalia en la suma de 300,00 euros.
Todo ello con imposición de las costas al condenado.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Rosalia , María Teresa , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los de la resolución recurrida, cuyo tenor se da por reproducido en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Siguiendo el orden de los motivos de apelación expuestos por la parte en su escrito, la primera cuestión es la denuncia de la inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal . Cierto es que no toda agresión generada o sufrida en un marco de riña o discusión puede entenderse como aceptada y por ello excluida de la exención invocada, pero la narración de hechos en la que la parte trata de justificar su aplicación resulta a todas luces parcial. Cierto que Camino y Luz atacaron a la apelante, pero ello no transforma su reacción en puramente defensiva, tal y como se desprende de sus manifestaciones en la vista, debidamente reproducidas en el Fundamento Primero de la sentencia. Si ante un empujón recibido en un tumulto Rosalia reaccionó de igual forma contra las otras dos denunciadas, sin constarle que eran quienes la habían atacado, parece claro que la idea de esa ilegitimidad de la respuesta carece de base, con independencia de la entidad de la respuesta. Empujar a quien no se sabe si empujó no puede calificarse como una respuesta jurídicamente protegida dado que la ignorancia sobre la identidad del agresor permite excluir cualquier ánimo de defensa y lleva a reputar su conducta como constitutiva de una agresión ajena al marco de exención pretendido.
La segunda trata de la objeción de la falta de pronunciamiento de condena en relación con María Teresa . Basta con traer a colación lo relativo a la intangibilidad de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia en función del privilegio de la inmediación establecida por la jurisprudencia constitucional desde la STC 167/2000 para rechazar una objeción formulada contra una valoración realizada al amparo del privilegio de la inmediación y en la que no se detectan defectos materiales o de la estructura lógica del razonamiento. Pero además hay que indicar que la propia declaración de la supuesta víctima es contradictoria, en la medida en que en un primer momento afirma haber actuado con voluntad de separar, siendo su caída casual, fruto de un acto de fuerza pero ajena a la agresión, pasando después a formar un elaborado relato acusatorio claramente complementario del de Rosalia . Parece evidente que, con el único respaldo de una versión adaptada en el transcurso de la causa a la de la otra denunciante, estamos ante una contradicción en la que únicamente cabe llegar a la solución absolutoria contenida en la resolución de grado.
En tercer lugar la valoración sobre las penas impuestas es a todas luces subjetivas. Desde la libertad que supone la regla de determinación de penas prevenida en el artículo 638 del Código Penal , y ajustando la entidad de la conducta de la apelante a lo señalado sobre el tiempo de su acción al tratar de la legítima defensa, nada puede objetarse al pronunciamiento realizado en la resolución de grado.
En cuarto lugar, los criterios establecidos para la determinación de la responsabilidad civil resultan perfectamente válidos atendiendo a la entidad real del perjuicio causado y a las circunstancias de comisión del hecho. En este mismo sentido, la pretensión de aplicar el baremo de indemnizaciones fijado para los siniestros de tráfico es errónea, en la medida en que es criterio de esta Sección entender que una regulación fijada para eventos culposos y destinada a ser utilizada en el marco de una relación contractual no puede llevarse al marco del resarcimiento derivado de un ilícito penal.
Finalmente, la idea de la supuesta arbitrariedad en la determinación de las cuotas resulta ajena a la realidad. Cuando nos movemos en el marco de una previsión legal que oscila entre los 2 y los 400 € según el artículo 50.4 del Código Penal, la cuota de 3 € fijada resulta paralela a un estado de casi indigencia. Y en cuanto a la vinculación entre la multa y la libertad, corresponde indicar que la cuantía total de la pena es de 90 €, que no es una suma inalcanzable ni desproporcionada, y que en todo caso la reducción de la cuota no afectaría a la extensión de la responsabilidad personal subsidiaria, establecida en función de los días fijados para la pena pecuniaria.
SEGUNDO.- Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida, al resultar su contenido concordante con el contenido de la prueba practicada y a la norma jurídica aplicable a tal resultado.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Rosalia y María Teresa contra la sentencia que dictó el Juzgado de Instrucción de Arzúa con fecha 3 de junio de 2010 en los autos de Juicio de Faltas número 56/2010, manteniendo los pronunciamientos realizados en la misma.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa no ta en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.
