Sentencia Penal Nº 212/20...re de 2011

Última revisión
29/09/2011

Sentencia Penal Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 88/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 212/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100390

Núm. Ecli: ES:APH:2011:792

Resumen:
21041370032011100390 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 212/2011 Fecha de Resolución: 29/09/2011 Nº de Recurso: 88/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: LUIS GUILLERMO GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

Rollo núm. 88 de 2.011

J.Faltas núm. 1361 de 2.010

Juzgado de Instrucción nº3 de Huelva

SENTENCIA NUM

Iltmo. Sr.:

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a veintinueve de septiembre de dos mil once

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 1361/10 procedentes del Juzgado de Instrucción nº3 de Huelva y en los que en esta segunda instancia han sido partes como apelante Carlota , y como apelado el Ministerio Fiscal y Tamara

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO .- El juzgado de Instrucción nº4 de Huelva con fecha 8 de febrero de 2.011 dictó sentencia, en las actuaciones a que se contrae el rollo de la sala , cuyos "Hechos Probados" dicen así: "De lo actuado en juicio se declara probado que el día 17-5-10, sobre las 12 horas, Tamara e Carlota se encontraban en la sede de ayuntamiento de esta ciudad, lugar donde ambas desempeñan su trabajo, cuando entre ambas se originó una discusión motivada por el hecho de que la Sra. Carlota reclamaba de la Sra. Tamara la entrega de un documento judicial que había sido remitido para su unión a un expediente administrativo relacionado con el Departamento de Vivienda, donde ambas desempeñaban sus funciones. Dicho documento, que en principio iba dirigido a la Sra. Carlota, había sido entregado a la Sra. Tamara de manos de otra trabajadora , Carlota, porque en el momento en que ésta llegó no se hallaba aún presente la Sra. Carlota . Por tal razón, la denunciada reclamó dicho documento de la denunciante, y ésta se negó a efectuar dicha entrega, realizando llamada a Dña. Caridad, jefa de la Sra. Lucía, para aclarar la situación, tras lo cual intentó ir al despacho del Secretario con el objeto de determinar a quien le correspondía recibir dicho documento. Como consecuencia de tal situación, la Sra. Carlota reaccionó tirando del foulard que la Sra. Tamara llevaba anudado al cuello , haciéndolo durante varios segundos, pese a que Doña. Lucía le había rogado que soltara la prenda. Finalmente, y tras insistir Doña. Lucía una segunda vez , Carlota terminó soltando el pañuelo de la Sra. Tamara . Como consecuencia, la Sra. Tamara resultó con lesiones consistentes en eritema en sentido circular en la base del cuello y contractura en la cara lateral derecha del cuello de las que tardó en curar 12 días impeditivos y 23 no impeditivos. Le quedaron como secuelas trastorno neurótico, valorado en 1 punto."

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: "FALLO: Que debo condenar y CONDENO a Dña. Carlota , como responsable criminalmente en concepto de autora de una falta de lesiones dolosas, a la pena de TREINTA DÍAS de multa con cuotas diarias de SEIS EUROS cada una, y con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. En materia de responsabilidad civil, CONDENO a la citada a que abone a Dña. Tamara, la cantidad de DOS MIL VEINTIUN EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, más interés legal correspondiente. Asimismo, condeno a la citada al pago de las costas correspondientes."

TERCERO .- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación Carlota que fue admitido en ambos efectos, y recibidos los autos en esta audiencia , se incoó el rollo, se registró y quedó sobre la mesa para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO .- Muestra la apelante su disconformidad con la Sentencia dictada en primera instancia, alegando como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba e infracción de ley por indebida aplicación del artículo 617.1 del Código Penal, pues no se puede imputar objetivamente a Dña. Carlota las lesiones sufridas por la denunciante. Considera la recurrente que se omiten hechos que han sido probados y vienen a demostrar su falta de intencionalidad, pues el tirón del pañuelo se produce provocado por la impotencia en que se encontraba; por lo que considera que debe valorarse si en el momento de ocurrir los hechos le resultaba posible discernir si al tirar del pañuelo podía causar el resultado lesivo y de alguna manera podía aceptar dicha posibilidad.

Necesario es recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas en juicio a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción determina, con carácter general, que la valoración del juez "a quo" -analizando las razones expuestas por la acusación y por la defensa, así como las documentales , testificales y, en su caso, periciales aportadas- deba "prima facie" respetarse siempre en la segunda instancia, con la única excepción de carecer el razonamiento de culpabilidad expresado de todo apoyo objetivo y razonable en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. En el caso presente la Juez a quo ha analizado de forma conjunta las pruebas que constan en autos , explicando por qué ha llegado a la convicción de culpabilidad de la recurrente, teniendo en cuenta no solamente la declaración de la lesionada, sino fundamentalmente de la testigo Doña. Lucía, razonándolo en la Sentencia según se recoge en el Fundamento de derecho Primero , que como tal se acepta y da por reproducido, al estimar que existía prueba de cargo con entidad suficiente para dictar el fallo condenatorio en el sentido que consta.

SEGUNDO .- En cuanto a la existencia de dolo, la jurisprudencia tiene reiterado que el dolo criminal implica el conocimiento de la significación antijurídica del hecho y , a la vez, la voluntad para realizarlo, requiriendo, por tanto, un requisito intelectual o capacidad cognoscitiva y un requisito volitivo, voluntad de actuar. Mientras el dolo directo existe cuando, de manera consciente y querida, la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto , incluidas las consecuencias necesarias del acto, el denominado dolo eventual concurre si habiéndose representado el agente un resultado dañoso de posible y no necesaria originación, no directamente querido y deseado, se acepta ello con tal de no renunciar a la ejecución de los actos pensados. Y en el supuesto de autos, la recurrente necesariamente había de representarse la posibilidad de que con el tirón del pañuelo que la lesionada llevaba anudado al cuello, ésta resultara lesionada, máxime teniendo en cuenta que dicho tirón no fue algo fugaz , sino prolongado, pues la testigo Sra. Lucía relató que tuvo que decirle, por dos veces, que la soltara.

En conclusión, como muy acertadamente expone la Juez a quo " se desprende que la denunciada actuó intencionadamente...causando lesiones que cuanto menos deben imputarse a título de dolo eventual, pues tal acción violenta no se justifica en modo alguno ni por la situación creada ni por las vivencias que había tenido anteriormente con la denunciante, ni por el estado de impotencia en la que pudiera encontrarse ".

TERCERO .- En segundo lugar denuncia quebrantamiento de normas y garantías procesales ex art. 790.2 de la LECR por ausencia en la Sentencia recurrida de la más mínima referencia a la prueba de descargo y especialmente a la inimputabilidad de la misma por su acreditada dolencia psíquica que motivó su incomparecencia justificada ante la Juzgadora.

Ningún quebrantamiento de normas ni garantías se ha producido en el supuesto enjuiciado. Efectivamente , un examen del CD de la vista pone de manifiesto que el letrado de la ahora apelante únicamente solicitó una sentencia absolutoria por aplicación del artículo 5 del Código Penal, girando todo el informe en torno a la falta de intencionalidad al venir motivada la actuación de su defendida por la impotencia que le generó la situación. Y dicha cuestión fue resuelta por la Juzgadora a quo expresamente en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia apelada.

Por último, se denuncia la no aplicación de la eximente completa prevista en el artículo 20.1 del Código Penal .

En primer lugar, debe señalarse que se trata de una cuestión nueva no alegada en primera instancia , en la que no se solicitó la aplicación de eximente ni atenuante alguna. En todo caso , en el parte médico de baja presentado en el acto del juicio se consigna como diagnóstico "TRASTORNO MIXTO ANSIOSO-DEPRESIVO" , y la doctrina jurisprudencial en la materia no reconoce a la depresión -ni en general a los restantes trastornos neuróticos- ningún efecto disminuyente de la imputabilidad del sujeto, en la medida en que los síndromes de este tipo mantienen intactas las facultades intelectivas, de modo que el afectado conoce perfectamente lo que hace y la trascendencia de sus actos, y tampoco alteran sustancialmente la capacidad de ajustar la conducta a ese conocimiento, porque su influjo en la esfera volitiva se manifiesta en el sentido de abulia o inhibición, de dificultad para realizar iniciativas y actos vitales que exijan un esfuerzo -lo que únicamente sería valorable en los delitos de omisión- , a lo que suelen agregarse Estados de ánimo de tristeza , autocompasión o incluso autodesprecio, sin trascendencia en las funciones psíquicas y en los presupuestos básicos de la imputabilidad.

CUARTO .- Las costas procesales derivadas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Carlota contra la Sentencia dictada en los autos de juicio de faltas nº1361/10 a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Instrucción nº3 de Huelva y en consecuencia confirmar la indicada resolución, con imposición de las costas procesales derivadas de esta alzada a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al juzgado de su procedencia , con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- Leida y publicada que fue la anterior Sentencia, dictada por el Iltmo. Sr.Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas, estándose celebrando audiencia Pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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