Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 23/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: FERNANDEZ, JESUS ANGEL SANTOS
Nº de sentencia: 212/2011
Núm. Cendoj: 24089370032011100487
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00212/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: 213100
N.I.G.: 24089 37 2 2011 0302311
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000023 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2010
RECURRENTE: Humberto ,
Procurador/a: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Letrado/a: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº. 212/2.011
ILMOS. SRS.
Dº. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado
Dº. JESUS SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado suplente
En la ciudad de León, a veintidós de septiembre de dos mil once.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de, procedentes del Juzgado de lo Penal nº. 2 de León, habiendo sido apelante Humberto , representado por la procuradora Dª. Cristina de Prado Sarabia y defendido por el letrado Dº. Enrique Arce Mainzhausen, como apelado el Ministerio Fiscal, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Humberto como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas par cada uno de ellos de UN AÑO Y CINCO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad y MULTA DE 9.242 euros, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad pro cada 100 euros o fracción que dejare de abonar, decretando el comiso de la droga y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal, e imponiéndose expresamente las costas al acusado.
No ha lugar a la devolución de la fianza carcelaria solicitada por al defensa hasta tanto sea firme la presente resolución y, en su caso, se haya terminado el procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera. Señalándose para deliberación el día 27-Junio-2.011.
Hechos
UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: El acusado Humberto , mayor de edad, natural de Marruecos y sin antecedentes penales, el día 18 de agosto de 2009 poseía en su domicilio sito en la AVENIDA000 nº. NUM000 - NUM001 NUM002 de esta ciudad, 1.885 gramos netos de haschish con una pureza del 69 %, sustancia que no causa grave daño a la salud, con un precio en el mercado de 9.242 euros, destinado par el tráfico de dicha sustancia estupefaciente.
En el momento de su detención al acusado se le ocupó una nota manuscrita con nombres y teléfonos.
El acusado ha estado en prisión provisional por esta causa desde el 20 de agosto hasta el 28 de agosto de 2009, que fue puesto en libertad bajo fianza de 3.000 euros".
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta en su integridad los razonamientos jurídicos en que descansa la resolución impugnada.
SEGUNDO. - La representación procesal Humberto interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la primera instancia de la presente causa, a cuya estimación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se opone el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución impugnada al considerar la misma plenamente conforme a Derecho.
TERCERO.- En su recurso, la parte apelante pretende combatir el pronunciamiento condenatorio de instancia mediante la denuncia de una errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo , toda vez que, según aduce, el material probatorio desplegado en el plenario resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado al carecer el Fallo de la resolución impugnada del adecuado respaldo probatorio para fracturar eficazmente dicho derecho fundamental y considerar acreditado que el apelante es autor del delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal .
CUARTO.- Examinadas las actuaciones por este Tribunal, con detenida observación de la grabación del acto del juicio en soporte audiovisual, el recurso debe ser desestimado. En primer lugar, las alegaciones ofrecidas en esta alzada en punto a una errónea valoración de la prueba en la instancia no pueden prosperar, toda vez que analizada la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, el juicio de imputabilidad realizado por la Juzgadora a quo encuentra respaldo en una certera aplicación a los hechos enjuiciados de la consolidada doctrina jurisprudencial que atribuye plena eficacia incriminatoria a las declaraciones prestadas tanto en sede policial como durante el curso de la instrucción siempre que, como en nuestro caso, las mismas se hayan contrastado con las versiones que finalmente se ofrecen en el acto del juicio con sujeción a los principios que informan el desarrollo del plenario en el proceso penal: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.
Dicho esto, la declaración prestada en dependencias policiales por la testigo Eusebio ( folios 17 a 19 de las actuaciones ) resulta de tal suerte veraz en razón de las corroboraciones periféricas que la avalan ( fue la propia testigo quien requirió la presencia policial y relató sin ambages el destino de la sustancia tóxica aprehendida en su domicilio) que su inconsistente retractación en el plenario ( no recordó haber prestado la detallada exposición ofrecida en sede policial) permite privilegiar, sin vacilación alguna, la eficacia probatoria de lo manifestado a los agentes de policía desplazados a su domicilio (tal y como consta en el atestado) sobre su anodina y vaga declaración en el acto del juicio, posibilidad ésta que, con apoyo en el principio de valoración conjunta de la prueba, cuenta con un sólido respaldo jurisprudencial como de forma exhaustiva se razona en la sentencia impugnada, cuyos argumentos damos aquí por reproducidos al amparo de la facultad concedida al órgano ad quem para motivar por remisión a los fundamentos de la resolución de instancia.
En este sentido, entre otras muchas, en las
" Como ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, si bien el artículo 120.3 de la Constitución EDL 1978/3879 en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional , impone a los Tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, también permite que los tribunales, cuando conocen de un recurso, motiven por remisión a la resolución recurrida, cuando la misma haya de ser confirmada, cuando en tal resolución se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentaban la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado.
Por ello, si la resolución de primer grado es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal sólo debe de corregir aquellos que resulten necesarios ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquélla".
Dicho esto, sentada la facultad atribuida a los Tribunales para preponderar las versiones que las partes y los testigos ofrecen durante la instrucción de la causa, las razones en cuya virtud la Juzgadora de instancia niega toda virtualidad probatoria a la declaración finalmente sostenida por la testigo en el plenario resulta de todo punto incontestable y, por tanto, en nada se puede ver debilitada por razón de los argumentos expuestos en el recurso relativos a pretendidas motivaciones espurias fruto de desavenencias personales entre la testigo y el acusado, línea argumental que tropieza de modo insalvable con el crédito que merece a la Sala la inicial declaración inculpatoria prestada por la primera tras requerir la presencia policial y relatar a los efectivos desplazados que las desavenencias entre la pareja traían causa, precisamente, de la actividad delictiva del acusado, al tiempo que les hizo entrega de la mochila en la que se encontraba la sustancia tóxica con la que el apelante se disponía a traficar, cuyas características (resina de cannabis sativa), peso y grado de pureza ha sido objeto de cumplida acreditación durante la instrucción de la causa ( folio 58 de las actuaciones).
QUINTO.- De otro lado, la testifical prestada en el acto del juicio por los agentes de policía desplazados al domicilio del acusado refuerzan la creencia en una espontánea sinceridad por parte de Eusebio al proceder a relatar los hechos en su presencia y, en consecuencia, no apreciando razón o circunstancia alguna que invite a oscurecer la veracidad de lo manifestado por aquellos en la Vista oral, su testimonio debe gozar de un singular privilegio probatorio, resultando particularmente revelador que ambos agentes pudieran comprobar como el acusado solicitaba a la testigo a través del portero automático de su domicilio que le "tirara eso" y emprendiera precipitadamente la huída tras advertir la presencia de aquéllos.
En este sentido, debemos recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas,
Aún más, es doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada la que, en los supuestos de flagrancia (o cuasiflagrancia), considera que las diligencias practicadas en el atestado policial obrante en la causa transmutan la naturaleza jurídica de mera denuncia que el artículo 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal les atribuye y se erigen en medio de prueba dotado de un singular privilegio probatorio cuando, como en nuestro caso, la fuerza instructora del atestado ha ratificado su contenido en el plenario con absoluto respeto al principio de contradicción.
SEXTO.- En cualquier caso, no obstante los razonamientos expuestos en el recurso para postular una suerte de inmediación de segundo grado en esta alzada al resultar posible el visionado de la grabación audiovisual del acto del juicio, no podemos olvidar que el pronunciamiento condenatorio de instancia se apoya sustancialmente en la valoración de medios de prueba de carácter personal y, por tanto, si bien la apelación abre paso a un novum iudicium en el que las facultades revisoras del órgano ad quem se encuentran intactas y, en consecuencia, el Tribunal superior puede efectuar una valoración discrepante del resultado que ofrecen las pruebas desplegadas en el acto del juicio, la ponderación de los medios de prueba de naturaleza personal requiere de una extremada cautela en cuanto que, en esta alzada, la Sala no ha dispuesto de la percepción directa proporcionada por la inmediación que disfruta el juez a quo para valorar en toda su amplitud las versiones ofrecidas en el plenario por las partes y los testigos, cuya eficacia probatoria, plasmada en la sentencia apelada, únicamente puede ser rectificada cuando los razonamientos valorativos del juzgador de instancia se presenten notoriamente oscuros, irracionales, incongruentes o contradictorios o, en su caso, resulten desvirtuados por otros medios de prueba practicados en segunda instancia.
En este sentido, la
Y, en este sentido, resultan aquí de plena invocación los argumentos expuestos en la SAP de Madrid de 8 de septiembre de 2009 ( EDJ 2009/231889 ): "Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius, esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ).
No obstante, esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc, de mayor dificultad de apreciación a pesar de las actuales medios de grabación de los juicios.
En definitiva, ninguna censura puede predicarse de la valoración del material probatorio del proceso realizada por la Juzgadora a quo , en cuanto que el razonamiento y motivación de su sentencia encuentra pleno respaldo en virtud de la potencia incriminatoria de los distintos medios de prueba desplegados en el juicio debidamente contrastados con las diligencias practicadas en el curso de la instrucción, conduciendo todo ello a confirmar íntegramente la sentencia apelada.
SEPTIMO-. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto frente a la sentencia dictada en la primera instancia del presente procedimiento abreviado y, en su virtud, debemos confirmar en su integridad los pronunciamientos de su parte dispositiva; todo ello sin hacer especial declaración respecto de las costas ocasionadas en esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

