Sentencia Penal Nº 212/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 47/2011 de 16 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 212/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100375


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Félix Mota Bello

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 16 de mayo de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 047/11, procedente del Procedimiento Abreviado no 426/09 seguido en el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante dona María Angeles y parte apelada el Ministerio Fiscal y don Balbino .

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado no 426/09, con fecha 16 de marzo de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a la acusada María Angeles como autora penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia familiar tipificado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena principal de TREINTA Y UN DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD con jornada diaria de cuatro horas, así como a la pena principal de UN ANO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y por aplicación del art. 57.1 en relación con el artículo 48 ambos del Código Penal , la pena de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Balbino a distancia inferior a 200 metros por tiempo de UN ANO Y UN DÍA, y la pena de PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio con Balbino por tiempo de UN ANO Y UN DÍA. Asimismo se le condena al abono de las costas procesales excluidas las causadas a la acusación particular; así como al abono a Balbino de la cantidad de 167,80 euros.".

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "que la acusada María Angeles , con DNI núm. NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, encontrándose el día 27 de marzo de 2009 sobre las 17:00 horas en su domicilio situado en CALLE000 , bloque NUM001 , portal NUM002 , piso NUM003 del BARRIO000 , Cuesta de Piedra, de Santa Cruz de Tenerife, recibió la visita de su ex pareja Balbino para recoger al hijo común de ambos ya que le correspondía según sentencia de divorcio de 19 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 2 de Puerto de la Cruz que establece la guarda y custodia para la acusada, correspondiéndole a Balbino la estancia de fines de semana alternos. Al ir a llevarse Balbino al nino, la acusada se negó aduciendo que estaba enfermo. Fue entonces cuando, intentando impedir que se llevara al nino, la acusada, recurriendo al inadecuado uso de la fuerza, mordió y aranó a Balbino provocándole lesiones consistentes en excoriaciones múltiples en ambos miembros superiores y mordida humana en antebrazo derecho sin pérdida de sustancia que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y cinco días de curación, de los cuales uno fue impeditivo para su actividad habitual. Finalmente, con posterior intervención de una patrulla de la Policía Local, Balbino pudo llevarse al nino.".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2.011.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de dona María Angeles recurre la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado no 426/09 , en la que se le condenaba como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En concreto que se manifiesta que los hechos no reúnen los requisitos objetivos y subjetivos del artículo 153 del Código Penal , existiendo además versiones contradictorias, siendo así que la apelante no actuó con dolo sino en legítima defensa pues la mordida que le propinó al Sr. Balbino no fue para agredirle voluntariamente sino para defenderse y que no se llevara al hijo común, pues el mismo estaba enfermo y casi desnudo. Se sostiene que el Sr. Balbino la empujó y agarró fuertemente por el brazo, zarandeándola y tirándola luego al suelo. Se anade que las testigos de la defensa corroboraron la versión de la apelante, por más que no hayan quedado acreditadas sus lesiones al no haber acudido a un centro médico. Por contra, se sostiene que las declaraciones del perjudicado y de la testigo de la acusación resultan contradictorias y divergentes con lo declarado durante la instrucción de la causa. Finalmente, se alega la infracción del artículo 20.4o del Código Penal en cuanto a la no apreciación de la eximente de legítima defensa y del artículo 21.4a del Código Penal al no apreciarse la atenuante, como muy cualificada, de confesión.

SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano "a quo", como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de la acusada, perjudicado y resto de testigos, y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se anade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la acusada ahora recurrente, ya condenada, María Angeles , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva de la simple lectura del acta del juicio oral y del visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.

A mayor abundamiento, el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( Ss.T.C. 28-9- 1.998 , 16-6-1.998 , 11-3-1.996 ; Ss.T.S. 8-4-1.999 , 29-3-1.999 , 8-3-1.999 , 10-4-1.997 , 24-9-1.996 , 23-5-1.996 , 23-12-1.995 , 23-4- 1.994 , 1-2-1.994 , 31-1-1.994 ; As.T.S. 28-4-1.999 , 21-4-1.999 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 , 8-10-1.997 , 17-9-1.997 y 28-2-1.996 ; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2.001 , 12-6-2.000 y 17-3-2.005 y Ss.T.C. 11-3-1.996 y 30-10-2.000 ); siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2.003 , 2-12-2.003 , 17-11-2.003 , 29-9-2.003 , 3-4-2.001 , 5-4-2.001 , 28-1- 1.997 , 27-2-1.997 , Ss.T.C. 28-2-1.994 , 3-10-1.994 , 31-1-2.000 ). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2.001 , 25-4-2.001 , 5-2-1.997 , 6-2-1.997 , 3-4-1.996 , 23-5-1.996 , 15-10-1.996 , 26-10-1.996 , 30-10-1.996 , 20-12-1.996 y 27-12-1.996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1.998 , la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1.990 , 169/1.990 , 211/1.991 , 229/1.991 y 283/1.993 , anade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción. De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2.000 , que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2.001 , 30-4-2.001 y 24-2-1.999 ).

La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2.011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, senala que "En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001ó28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.

Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.".

En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada durante el acto del juicio por el testigo perjudicado don Balbino , relatando de forma clara, contundente y sin contradicciones con su denuncia inicial como la acusada, correspondiéndole a él tener a su hijo en su companía, fue a verlo al domicilio de ésta porque la misma le había dicho que estaba enfermo, acudiendo con su madre y su hermana, encontrándose en la vivienda la prima de la acusada y otra persona. Sostuvo que, en tal situación, la acusada, al observar que él se llevaba al nino por corresponderle su companía ese fin de semana, intentó impedírselo cuando el bajaba la escalera, agarrándole por el brazo, por lo que él se zafó, sin empujarla. Luego ella, en el rellano, agarró al nino por el brazo, él agarró el brazo del nino y ella le mordió, negando haberla agarrado o zarandeado. Finalmente, la policía le indicó a él que se podía llevar al menor. Su testimonio fue corroborado con igual credibilidad por la testigo dona Carolina , que resulta ser su madre, senalando como la acusada salió detrás del Sr. Balbino , que llevaba al menor en brazos, y lo agarró, siendo así que su hijo salió y la acusada lo cogió de nuevo y lo mordió, afirmando que ella también lo vio todo al salir a la escalera y que intentó que la acusada lo soltara y dejara de morderlo. Senaló que salió a la escalera y que fue la única que estaba allí.

En cuanto a la declaración de la Sra. Carolina , la misma refirió ser la madre del perjudicado y ex-suegra de la acusada, reconociendo finalmente que no tenía relación con la acusada desde el divorcio al haber preferido mantenerse al margen, por lo que el Juzgador de instancia pudo contar con esas circunstancias para valorar la credibilidad y objetividad de su testimonio de forma conjunta con el resto de pruebas, por lo que llegó a la conclusión de que el mismo había sido persistente, claro, preciso, sin fisuras ni contradicciones, por lo que lo tuvo por auténticamente veraz.

Por otra parte, el juez "a quo" dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de tales declaraciones, el parte médico de asistencia y el informe médico-forense que acreditaban la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por el perjudicado Sr. Balbino . Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración de los perjudicados junto al dato objetivo de las lesiones descritas en los informes médico y forense obrantes en las actuaciones, por lo que resulta evidente que la exposición de los mismos viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del referido parte médico y del informe forense obrantes en autos, en los que se reflejan las lesiones de las que fue objeto el Sr. Balbino y que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hicieron los testigos. En este punto se debe senalar que, pese a la simple impugnación formal de la defensa del referido informe forense al no haber sido ratificado en el acto del juicio, lo cierto es que tales documentos, en conjunto con el resto de pruebas practicadas, acreditan la realidad objetiva de dichas lesiones y su ubicación temporal en el momento de la agresión declarada probada. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por el perjudicado y la testigo de cargo.

A lo anterior se une el significativo hecho de que la propia acusada reconoció que mordió al acusado cuando éste bajaba la escalera del edificio con el menor en brazos, negando haberle aranado, afirmando que actuó así para zafarse del Sr. Balbino que le golpeó con la mano en el pecho y luego la agarró, zarandeó y empujó. No obstante, esta supuesta agresión no ha quedado mínimamente acreditada pues no queda constancia objetiva alguna las lesiones que debió sufrir como consecuencia de tal acometimiento (piénsese en un simple parte facultativo). Lesiones que, según la testigo de la defensa dona Marcelina , consistieron en un morado en el pecho y otro en la nalga. Igualmente, no consta que la acusada presentara denuncia alguna por la supuesta agresión que dijo haber sufrido por parte del Sr. Balbino . Finalmente, dicha testigo manifestó que, no obstante haber sido, según su versión, la única testigo que se encontraba en la escalera, no presenció que la acusada mordiera al perjudicado, pese a que ello fue expresamente reconocido por aquélla. Circunstancia ésta que, junto con su condición de prima de la acusada, compartiendo piso con ella, permite poner en tela de juicio su testimonio, tal y como se hizo en la sentencia de instancia.

En definitiva, la actuación de la apelante tiene perfecto encaje en la conducta delictiva descrita en el artículo 153.2 del Código Penal , concurriendo todos y cada uno de los elementos, tanto objetivos como subjetivos que la misma requiere, en los términos ya expuestos en la referida sentencia de instancia y, en concreto y en lo que ahora interesa por ser objeto de expresa impugnación, la consciencia y voluntad con la que agredió al acusado. Sin que, como más adelante se razonará, sea de apreciar la concurrencia en su actuación de la legítima defensa.

Por todo ello, se debe concluir que el Juzgador de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente, integrada por la declaración del testigo-perjudicado y la restante testigo de cargo, corroboradas por el parte médico y el informe forense que objetivaron las lesiones sufridas por el Sr. Balbino . Siendo expuestos por el Juzgador de instancia los motivos que le llevan a dotar de mayor credibilidad a dichos testimonios frente a la declaración prestada por la acusada y las testigos de la defensa, más allá de algunas posibles imprecisiones o matizaciones en sus declaraciones que no afectaron a lo principal de sus relatos incriminatorios, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" por su propia y parcial valoración.

TERCERO.- Como segundo motivo de apelación se alega la infracción del artículo 20.4o del Código Penal relativo a la legítima defensa, afirmando para ello que la apelante le produjo lesiones (mordida, al negar los ranazos) al Sr. Balbino al intentar defenderse de manera legítima de la agresión de éste, sosteniéndose que, al llevarse el mismo de su vivienda al hijo menor de ambos, ella salió detrás de él, y el Sr. Balbino le golpeó con la mano en el pecho, para luego agarrarla, zarandearla y empujarla, cayendo en la escalera.

Las afirmaciones fácticas en las que se pretende fundamentar la aplicación de la legítima defensa se hayan huérfanas de la necesaria y mínima prueba que las sustente, siendo además contradichas por la versión de los hechos sostenida por los testigos de cargo, la cual sí resulta avalada en la forma antes indicada, siendo la finalmente recogida en lo sustancial por la sentencia de instancia en sus hechos probados. Tal versión de los hechos pretendida por la defensa, en la que se fundamenta su afirmación de que en todo caso hubo una provocación previa suficiente (una supuesta y previa agresión física por parte del perjudicado) en la que se podría amparar su actuar en la legítima defensa, no encuentra más apoyo probatorio que su propia palabra. De hecho, pese a que en el acto del juicio la acusada, y principalmente la testigo de la defensa Sra. Marcelina , sostuvieron que la primera había sufrido lesiones (morados -hematomas- en el pecho y en la nalga) por esa supuesta previa agresión, consistente en un primer golpe con la mano en el pecho, para luego agarrarla, zarandearla y empujarla, cayendo en la escalera, lo cierto es que no consta que por ello acudiera al médico ni que presentara denuncia ni que solicitara ser vista por el médico forense, y ello por más que en su declaración en fase de instrucción refiriera tales extremos. De esta forma, no habiéndose acreditado la existencia previa de una agresión ilegítima por parte del perjudicado, no concurre el primero de los requisitos básicos que requiere la legítima defensa, por lo que huelga hablar de su concurrencia tanto como eximente completa ( artículo 20.4o del Código Penal ) como de eximente incompleta ( artículo 21.1a del Código Penal ). En efecto, si no hay agresión ilegítima, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante ( Ss.T.S. 1412/1.999, de 6 de octubre ; 1424/1.999, de 14 de octubre ; 1487/2.002, de 20 de septiembre ; 2018/2.002, de 5 de diciembre ; 1210/2.003, de 18 de septiembre ; 1494/2.003, de 10 de noviembre ; 1515/2.004, de 23 de diciembre ; 879/2.005, de 4 de julio ; 105/2.006, de 9 de febrero ; y 480/2.007, de 28 de mayo ); y ello por cuanto ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, porque ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido ( S.T.S. 369/2.000, de 6 de marzo ).

CUARTO.- En tercer lugar, se alega la infracción del artículo 21.4a del Código Penal en relación con la atenuante de confesión. Como fundamento se sostiene que la apelante siempre declaró que su acción se realizó en una defensa proporcionada a la violencia que ejerció su expareja sobre la misma, denunciando igualmente los referidos hechos en el juzgado que instruyó la causa.

La atenuante de confesión tiene por finalidad un tratamiento más favorable para aquel que facilite la investigación del delito, dando a conocer los pormenores de su comisión, coadyuvando con la Administración de Justicia, y consiguiendo el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal ( S.T.S. 587/2.005, de 28 de abril ). El fundamento de esta atenuante está en razones de política criminal pues la confesión ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa criminal. Confesar supone poner en conocimiento de la autoridad judicial o de la policía los hechos acaecidos, y requiere que la misma sea sustancialmente veraz, no falsa o tendenciosa o equívoca, sin que deba exigirse una coincidencia total con el hecho probado ( S.T.S. 613/2.006, de 1 de junio ). La jurisprudencia exige para su apreciación: 1o) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2o) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3o) La confesión habrá de ser veraz en lo sustancial; 4o) La confesión habrá de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5o) La confesión habrá de hacerse ante Autoridad, Agente de la Autoridad o funcionario cualificado para recibirla; 6o) Tendrá que concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra el procedimiento judicial a los efectos de la atenuante ( Ss.T.S. 145/2.007, de 28 de febrero ; 179/2.007, de 7 de marzo ; 544/2.007, de 21 de junio ; 397/2.008, de 1 de julio ; 755/2.008, de 26 de noviembre ; y 790/2.008, de 18 de noviembre ; entre otras). En todo caso, el confesante ha de hacer una declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión tendenciosa, equívoca o sustancialmente falsa, distinta de la luego comprobada y reflejada en el factum, introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente ocurrido, porque en tal caso no hay ánimo de colaboración, sino defensivo ( Ss.T.S. 721/1.997, de 22 de mayo ; 864/1.997, de 13 de junio ; 152/1.998, de 9 de febrero ; 1329/1.998, de 11 de enero de 1.999 ; 1427/1.998, de 23 de noviembre ; 663/1.999, de 4 de mayo ; 774/1.999, de 11 de mayo ; 775/1.999, de 14 de mayo ; 922/1.999, de 7 de junio ; 1325/1.999, de 22 de septiembre ; 1672/1.999, de 24 de noviembre ; 43/2.000, de 25 de enero ; 256/2.002, de 13 de febrero ; 1526/2.002, de 26 de septiembre ; 590/2.004, de 6 de mayo ; y 164/2.006, de 22 de febrero ). Es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no anada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el tribunal ( Ss.T.S. 1421/2.005, de 30 de noviembre ; y 888/2.006, de 20 de septiembre ).

En el presente caso, no puede estimarse este motivo de apelación pues la acusada no acudió a los agentes policiales que acudieron al lugar para confesarles de forma espontánea el hecho de que, tras una discusión, había agredido con una mordida y mediante aranazos al perjudicado. Por el contrario, habiéndose denunciado los hechos, e incoadas las correspondientes actuaciones penales, tras la oportuna tramitación del atestado policial, la apelante, apartándose diametralmente de la realidad de los hechos ocurridos y posteriormente declarados probados, declaró en sede de instrucción judicial que, si bien había mordido al perjudicado, lo había hecho porque éste, según su versión, previamente le había golpeado con la mano en el pecho, para luego agarrarla, zarandearla y empujarla, cayendo en la escalera, afirmando que por ello había sufrido lesiones. Es decir, se limitó a tergiversar la realidad de los hechos, pretendiendo una versión que le favoreciera a los efectos de intentar eludir su responsabilidad criminal, aparentando una legítima defensa que, como ya se ha razonado anteriormente, no consta acreditada en modo alguno. A ello se une que la supuesta confesión se produjo en un momento en el que, incoadas las correspondientes actuaciones judiciales en su contra, prestó declaración en calidad de imputada, por lo que no concurre el requisito cronológico antes apuntado al producirse sus manifestaciones después de conocer la existencia del procedimiento y que el mismo se dirigía contra ella. Por tanto no puede considerarse que esta actuación de la acusada tenga encaje en la atenuante de confesión prevista en el artículo 21.4a del Código Penal , por lo que debe ser desestimada también la apelación en este punto.

QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de dona María Angeles contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado no 426/09 , por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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