Sentencia Penal Nº 212/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 212/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 84/2011 de 16 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 212/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100183


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

ROLLO APELACION PENAL NUM. 84/2011

Juicio Faltas núm. 131/2010

Juzgado Instrucción núm. 1 Moncada

SENTENCIA 212/11

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MAGISTRADA

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ

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En la ciudad de Valencia, a dieciséis de marzo de dos mil once.

Dª. LUCÍA SANZ DÍAZ, Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción num. 1 de Moncada, registrados en el mismo con el número 131/2010, correspondiéndose con el Rollo de Sala número 84/2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Pedro , defendido por el Letrado D. Juan José Lluna Lloris y, como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Álvaro Perol Garaulet.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"En fecha 16-2-10, sobre las 14 horas, en el centro comercial Leroy Merlin de Alboraya, Pedro fue sorprendido por el vigilante de seguridad en la línea de cajas del establecimiento cuando intentaba pasar sin abonar varias utensilios de bricolaje, valorados en 38,99 euros."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Pedro , como autor de una falta de hurto del Código Penal, a la pena de 4 días de localización permanente, y al pago de las costas procesales, si las hubiere."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Pedro , defendido pro el letrado más arriba referenciado, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante el órgano Judicial que la dictó. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de 10 días, al que se opuso el Ministerio Fiscal. Trascurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con los escritos presentados y, recibidos los mismos, fueron repartidos por los Servicios Comunes a la Magistrada que suscribe y remitido el asunto a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente Rollo, registrado con el número 84/2011, habiendo tenido entrada en dicha Sección el día 14-3-2011.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada, al ques e añadirá, al final del mismo, lo siguiente:

Los referidos utensilios fueron recuperados por el indicado establecimiento comercial en adecuado estado de conservación.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita el apelante sea declarada la nulidad de la resolución recurrida por cuanto no contempla la misma un relato de hechos probados, añadiendo que no aparece adecuadamente motivada la condena que dicha resolución contiene, disintiendo de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, para, finalmente, aducir inadecuada calificación jurídica de los hechos, al condenar por una falta de hurto consumada, cuando, de lo que se deduce de lo actuados, la falta lo es en grado de tentativa, no constando tampoco fundamentada la pena impuesta.

SEGUNDO.- Entablado así el recurso y vistos los términos de la sentencia apelada, se impone la desestimación del mismo, cobrando relevancia, a los fines que interesa a la presente resolución, los siguientes extremos, a saber:

1.- De un lado y lejos de lo afirmado por el recurrente, la sentencia apelada contiene un relato de hechos probados, que no es más que el fiel reflejo de lo acreditado en el acto de la vista oral, recogiéndose en el mismo el día, hora y lugar de los hechos a los que se contraen las actuaciones, así como la acción ejecutada por el acusado y, tratándose, la denunciada, de una sustracción, también recoge el objeto de la misma y el precio al que ascienden los artículos que pretendía llevarse el acusado del establecimiento comercial de autos sin abonar su importe. Tan solo deja de mencionar el expresado relato un hecho afectante, en exclusiva, al ámbito del pronunciamiento de las responsabilidades civiles, cual es el que los artículos objeto de la sustracción fueron recuperados, a falta de prueba en contrario, en adecuado estado de conservación, siendo recuperados por su legítimo propietario, si bien dicho extremo pude ser salvado, sin dificultad alguna, en esta alzada con la finalidad de evitar demoras innecesarias en el desenvolvimiento y evolución del procedimiento de autos.

2.- Por lo que se refiere al invocado error en al valoración de la prueba, debe recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( S.S.T.S. 508/2007 y 609/2007 , entre otras), siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.S.T.S. 27-9-1995 , 23-5-2006 ); únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legitima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo de Juzgador de instancia ( S.S.T.S. 16-1-2006 , 56/2009 , 3-2 y 960/2009 , 16-10, entre otras).

Partiendo de la argumentación esgrimida por el recurrente, es fácil de atisbar que lo que éste pretende, con unas alegaciones vacías de contenido relativas a la falta de constatación de los hechos, que se modifique la valoración de las pruebas realizadas por el Juzgador y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada, pero este tribunal no ha visto ni oído directamente al acusado, ni al testigo, quienes depusieron en la vista oral, por lo que difícilmente puede prosperar este motivo del recurso, toda vez que el Juez a quo explicita, de manera fundada y sin que se pueda encontrar deducción prohibida o en contra de reo, su razón para sentar la condena del recurrente, no solo de la declaración del testigo, sino también de la del acusado, quien reconoció expresamente su implicación en los hechos en que es basada la acusación por el Ministerio Fiscal; es más, el visionado de la grabación de la vista oral (CD incorporado a las actuaciones), ha permitidor revelar que el acusado manifestó ser cierto que acudió al establecimiento comercial de autos y que cogió material de bricolaje con la finalidad de hacer una reforma; añadió que "... no llevaba dinero para pagar.....le había salido una chapuza para hacer un trabajo dos días y lo necesitaba ... ..." refiriéndose a los artículos de autos; Por tanto, ninguna duda puede generarse acerca del ánimo que guió al acusado cuando fue sorprendido al salir del centro comercial, que no era otro que el de enriquecerse a costa de lo ajeno, llevándose sin pagar aquello que previamente había elegido del establecimiento. Si a ello se le añade lo manifestado por el testigo, quien sorprendió al acusado cuando llevaba encima los artículos que no había pagado, no resulta adecuado sostener el criterio del apelante.

La sentencia se encuentra adecuadamente fundamentada, sin que sea factible hablar de vulneración de la presunción de inocencia, al existir prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la misma y basar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia apelada.

3.- En cuanto a la inadecuada calificación jurídica del hecho, ha de darse la razón al recurrente en la medida en que, teniendo encaje los hechos denunciados en la falta de hurto contemplada en el artículo 623.1, en relación con 234 C. Penal , la mencionada falta no ha sido consumada pues, como se ha puesto de relieve mediante al prueba practicada, el acusado no llegó a tener disponibilidad efectiva y real de los artículos objeto de la sustracción, siendo sorprendido cuando pretendía abandonar el establecimiento comercial sin satisfacer su importe; los artículos en cuestión fueron recuperados, in situ, en adecuado estado de conservación y apto para su posterior venta y, por tanto, no puede hablarse de falta consumada, sino intentada a tenor de lo establecido en el artículo 16.1 del C. Penal .

4.-Por ultimo, considera el apelante que no ha sido debidamente motivada la pena impuesta, pero a poco que se repare puede observarse en la sentencia recurrida que la pena a la que ha sido condenado el acusado es la mínima prevista legalmente (art. 623.1 C.P .: localización permanente de 4 a 12 días o multa de 1 a 2 meses), resultando acertada la misma también para el caso de tener que responder a titulo de tentativa, siendo de aplicación, en materia de faltas el artículo 638 del C. Penal , al que hace referencia la sentencia apelada (por error consta el art. 637 C.P .).

Por lo demás, no debe pasarse por alto que tal y como tiene establecido la STS 958/2010, 10-11 , "... La cantidad de la pena sólo puede ser planteada en esta instancia cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( SSTS 21.11.2007 , 390/1998 , de 21 de marzo)....no pudiendo establecerse la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto, necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen, - y que no precisa justificación o motivación alguna, STC. 57/2003 de 24-3 , FJ.5 - que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena. En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de Ley ( STS 1478/2001, de 20 de julio y 24-6-2002 )...."

En consecuencia, habiendo manifestado el acusado que carece de trabajo y que cuando tiene la posibilidad "... hace alguna chapuza ...", la pena impuesta resulta adecuada y proporcionada a las circunstancias del hecho (de escasa relevancia y en grado de tentativa) y del acusado (carente de medios económicos para hacer frente a una posible multa).

5.- Circunstancias las expuestas que determinan la estimación parcial del recurso, en el extremo relativo a la participación del acusado, que lo ha sido en grado de tentativa, sin necesidad de modificar la pena por lo ya razonado.

TERCERO .- No apreciándose temeridad ni mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos 10, 15.2, 27, 28, 29, 50.5, 53, 109, 110 y siguientes, 116 y siguientes, 123, 623.1 y 638 del Código Penal, 962 y siguientes de la L. E. criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro contra la sentencia de fecha 26-7-2010, dictada en el Juzgado de Instrucción 1 de Moncada, en los autos de Juicio de Faltas seguido en dicho Juzgado con el número 131/2010 y, en consecuencia, establecer la condena del apelante como responsable, en concepto de autor de una FALTA DE HURTO EN GRADO DE TENTATIVA , quedando el Fallo de la mencionada sentencia, en cuanto al resto se refiere, en los mismos términos en que fue dictada , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás interesados en el procedimiento, perjudicados u ofendidos, incluso aunque no se hubieren personado en el procedimiento.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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