Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 17/2012 de 21 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 11012370042012100180
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION CUARTA
S E N T E N C I A 212/2012
Ilustrísimos Señores
PRESIDENTE
MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ
MAGISTRADOS
MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CADIZ
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2117/10
ROLLO DE AUDIENCIA Nº 17/2012
En Cádiz, a 21 de junio de 2012.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto en Juicio oral y público la causa ya anotada, seguida en virtud de acusación del Ministerio Fiscal, por la posible comisión de un delito de lesiones, contra el acusado Fabio , nacido en Cádiz el día NUM000 de 1985, hijo de Manuel y Asunción, con Documento Nacional de Identidad número NUM001 , vecino de Cádiz en la avenida DIRECCION000 , NUM002 NUM003 , que ha sido tenido en forma como acusado en esta causa.
El referido acusado se encuentran en situación de libertad provisional. Ha sido representado por el Pdor. Carlos Hortelano Castro y defendido por la Letrada Sra. Eva María Mateo Benítez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública y Ponente el Magistrado Sra. MARIA ISABEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal y en las Diligencias Previas de la referencia, se formuló escrito de acusación contra el inculpado antes mencionado, teniéndolo por autor de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , solicitando que se le impusiera la pena de tres años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y las costas.
SEGUNDO.- La defensa del acusado, por su parte, entendió que procedía la libre absolución de su defendido, con declaración de las costas de oficio en sus conclusiones provisionales.
TERCERO .- Convocado el Juicio Oral para el día de hoy, se celebró dicho acto con práctica de las pruebas propuestas y admitidas, tal como consta en acta. En dicho trámite, la acusación y la defensa de los acusados elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales. Con todo ello quedaron los autos pendientes del dictado de la presente resolución.
Hechos
PRIMERO . - Que el día 16/12/10, sobre las 4,20 horas, Victorio se encontraba en la discoteca UMEC disponiéndose a marcharse del local cuando persona que no se ha constatado se corresponda con Fabio , mayor de edad y sin antecedentes penales, le agredió arrojando un vaso o botellón de cristal, contra la cara, sufriendo lesiones consistentes en traumatismo bucal con herida inciso contusa en labio superior y pérdida del canino inferior derecho y el primer premolar inferior derecho, precisando de sutura y de colocación de implantes, tardando en sanar 35 días, de los que 26 estuvo incapacitado, quedando una cicatriz de 1 cm en labio derecho que no produce deformidad. Victorio no reclama indemnización alguna.
Fundamentos
PRIMERO .- La presunción de inocencia, desde su consagración en el art. 24-2 de la Constitución , tiene la consideración de Derecho Fundamental y exige para su desvirtuación la existencia de una actividad probatoria practicada (salvo excepciones muy contadas, cual es la prueba preconstituida o de imposible o muy difícil reproducción) en el acto del plenario celebrado en condiciones de igualdad entre acusador y acusado, conforme a los principios e inmediación, oralidad, publicidad, concentración, contradicción y defensa, y que contenga elementos incriminatorios eficientes a la acreditación de la realidad del hecho delictivo enjuiciado y la participación en el mismo del imputado ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio y 6 de noviembre de 1992 , entre otras), bastando la subsistencia de una duda para que no sea posible una condena ( STS 1045/98 de 23 de septiembre y STS de 11 de febrero de 2002 , entre otras).
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, se presenta por la acusación como prueba de cargo la declaración de la propia víctima, Victorio , en base a la cual esta Sala considera como debidamente acreditado el hecho en sí de la agresión padecida, así como el resultado lesivo derivado de aquella, objetivado en el dictamen forense no impugnado ni desvirtuado.
Sin embargo, se ostentan serias dudas acerca de que la autoría de tal acción violenta se corresponda con Fabio . No duda este Tribunal de la credibilidad del testimonio de la víctima en cuanto que considera que en su narración no ha faltado a la verdad, pero sí se ostentan racionales dudas de que la identificación que realiza respecto del acusado se corresponda efectivamente con la realidad objetiva que no subjetiva del perjudicado.
Viene a manifestar Victorio que vió perfectamente al agresor cuando se dirigió a él golpeándole en la cara así como que, una vez que entró en el local acompañado de la policía para comprobar si aún seguía dentro no estaba, aseverando que, de haber permanecido en el local lo hubiera podido reconocer in situ sin ningún género de dudas.
Sin perjuicio de tal certeza mostrada por la víctima, este Tribunal no asume tal "certeza" como carente de cualquier tipo de error involuntario. Por el agente NUM004 se vino a manifestar en el acto del plenario de un lado que, el agredido ( Victorio ), presentaba síntomas de encontrarse embriagado, lo cual no resulta extraño si se atiende a lo avanzado de la hora y a la naturaleza del local, destinado al consumo de alcohol. Y de otra parte, manifestó dicho agente que el local en su interior, aún cuando tenía luz, se encontraba muy oscuro, lo que dificultaba la visión con nitidez. Estos dos datos hacen dudar de que la víctima gozara de la capacidad idónea como para reconocer a una persona a la que previamente no conocía de nada y que ejecuta un acto sumamente rápido y violento contra su persona, absolutamente sorpresivo e inesperado por cuanto no iba precedido de ninguna disputa o confrontación siquiera verbal. Se estima pues que las propias circunstancias del lugar, un local lleno de gente y en penumbras, así como las circunstancias personales de Victorio , con facultades ya disminuidas por la hora y el consuma de alcohol, no permiten descartar un elevado margen de posible error en su "identificación" respecto del agresor.
Estas dudas del Tribunal se incrementan tras oir los testimonios de aquellos testigos aportados por la defensa. Sin perjuicio de que en todas las declaraciones, no solo la del acusado, sino también en la del testigo de cargo, se observan pequeñas e irrelevantes contradicciones en relación con el testimonio del amigo de la víctima y en relación con los amigos y conocidos del acusado, lo esencial es, que, Victorio persevera en afirmar que, de haber estado el acusado dentro del local cuando entró con la policía lo podría haber identificado allí mismo, pero que no estaba allí. Y sin embargo, si hay algo en lo que coinciden Esteban y Heraclio es que, se mantuvieron los tres juntos desde que llegaron a la discoteca hasta que se fueron, un poco antes de procederse al cierre del local, siendo intrascendentes que por unos se concrete las 5 horas, las 5,30 horas o las 6 horas (hora del cierre entre semana), así como la consumición que se realizó. El dato relevante es que el acusado en ningún momento se separó de ellos (los dos testigos citados), sin percatarse siquiera que se produjo un altercado o reyerta sino hasta que entró la policía en el establecimiento. Podría esgrimirse por la acusación que estas declaraciones proceden de dos amigos del acusado, pero resulta que, la camarera Claudia , quien tampoco se percató del altercado hasta que llegó la policía, corroboró no sólo que el acusado estuvo en compañía de sus dos amigos en un rincón de la barra todo el tiempo, sino algo que resulta más determinante, como es que, la policía entró con el agredido y revisó el local en busca del agresor y corrobora que, a uno de los grupos a los que examinaron era el conformado por el acusado y sus amigos y tal cual se marcharon, esto es, conforme a tal testimonio el acusado sí permaneció en el local y sí estuvo a la vista de la víctima sin que ésta lo identificara in situ a pesar de reiterar en el plenario que, de haberlo visto allí en ese momento sí se lo podría haber señalado a la policía. Y este dato aportado por Claudia viene a ser corroborado en su integridad por persona carente de cualquier tipo de vínculo con el acusado como fue el testigo Rubén . Este testigo reiteró que vió como la policía junto con el agredido se acercó al grupo del acusado y sus amigos y no se produjo ningún tipo de reconocimiento en aquel momento.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal no puede descartar un error por parte de Victorio en la identificación que a posteriori realizó respecto de Fabio , quien en aplicación del principio in dubio pro reo debe ser absuelto.
TERCERO.- A tenor del art. 240 del CP , procede declarar las costas devengadas en esta alzada de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás aplicables del Código Penal y en razón a lo expuesto,
Fallo
Debemos absolver y ABSOLVEMOS a Fabio del delito de lesiones del que se le acusa, con declaración de las costa de oficio.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
