Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 345/2011 de 30 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección Segunda)
GRANADA
APELACION PENAL NUM. 345/2011.-
Diligencias Urgentes nº 122/2011 del Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada.
Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada (Juicio Oral Rápido nº 250/2010).-
Ponente Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.-
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 212/2012-
ILTMOS. SRES.: José Juan Sáenz Soubrier.
Dª. Aurora González Niño.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la ciudad de Granada a treinta de marzo de dos mil doce.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 122/2011, instruidas por el Juzgado de Instrucción nº Tres de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Granada, Juicio Oral Rápido nº 250/2011, por delitos contra la seguridad vial y falta contra el orden público, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Pedro Francisco , representado por la Procuradora Sra. Rosario Jiménez Martos y defendido por el Letrado Sr. Miguel Angel Rosales Leal, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Carlos Cuenca Sánchez, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- En la presente causa, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número seis de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de junio de 2.011 . En la misma se declaran probados los siguientes hechos:
" PRIMERO.- En hora no precisada comprendida entre las 11,30 horas y las 14,30 horas del día 28 octubre 2010, persona o personas desconocidas, tras forzar una de sus puertas, se apoderaron de un turismo marca VOLSWAGEN GOLF de color negro matrícula ....NNN , valorado en 7.020 €, que su propietario Edemiro había dejado estacionado y cerrado en el aparcamiento de la Universidad de Jaén de esta ciudad. Hecho que fue denunciado por el titular del vehículo ese mismo día.
SEGUNDO.- En hora y fecha no precisada tampoco pero comprendida entre el 17 y el 19 de diciembre de 2010, las mismas o diferentes personas desconocidas se acercaron a otro turismo de la misma marca, modelo y color, matrícula ....XDD , que su propietario Joaquín había dejado estacionado en la Plaza de España de la ciudad de Granada y se apoderaron de sus dos placas de matrícula. Hecho que fue denunciado por su propietario el día 19 del referido mes y año
TERCERO.- Varios meses después, concretamente el 20 mayo 2011, sobre las 19,30 horas, dos policías nacionales que, debidamente uniformados, se encontraban de servicio por la Avenida Andaluces de la ciudad de Granada vieron aparecer circulando a fuerte velocidad un turismo VOLSWAGEN GOLF de color negro que llevaba puestas las matrículas denunciadas como sustraídas y que tras efectuar una maniobra extraña quedó estacionado en los aparcamientos de la estación de Renfe permaneciendo en su interior sus dos ocupantes aquí acusados: el conductor Pedro Francisco (que también usa el nombre de Jose Manuel , natural de Lituania, nacido en NUM000 -1979 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 05-10-2006 por delitos de atentado y lesiones y en sentencia de 17-06-2008 por delito de negativa a la prueba de alcoholemia a la pena de un año y un día de privación del derecho de conducir y multa de 12 meses que quedó cumplida el 08-11-2010 y actualmente en situación de prisión preventiva por esta causa desde el 23-05-2011) y su acompañante Bienvenido (que también usa el nombre de Evaristo también natural de Lituania, mayor edad y sin antecedentes penales). Ambos acusados estaban bastante bebidos, pero especialmente lo estaba el conductor Pedro Francisco , tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban notablemente sus facultades sicofísicas para manejar adecuadamente el vehículo.
La extraña maniobra y modo de conducción llamó la atención de los referidos agentes del cuerpo nacional de policía NUM001 y NUM002 , los cuales, tras confirmar la implicación del vehículo de esa matrícula en un presunto delito de robo, deciden dirigirse al mismo para identificar a sus ocupantes, haciéndolo el primero de ellos por el lado de la ventanilla del copiloto y el segundo por el del conductor. Pero este, al percatarse de la presencia de los policías, arrancó apresuradamente el vehículo para marcharse inmediatamente de allí, dando primeramente marcha atrás y seguidamente marcha hacia delante pero, dado su estado de afectación etílica y nervios, se le caló el coche, momento que aprovecharon ambos agentes para abrir sendas puertas delanteras y retenerlos. El primero de ellos a Bienvenido y el segundo a Pedro Francisco
Cuando este último efectuó la marcha atrás, el agente NUM002 tuvo que apartarse rápidamente para evitar ser atropellado, si bien no ha quedado probado que hubiese sido éste el propósito del embriagado conductor. Lo que sí ha quedado acreditado es que, pese al requerimiento del agente, Pedro Francisco no accedió tranquilamente a salir del coche por lo que el policía, además de quitarle las llaves de contacto tuvo que efectuar cierta fuerza para sacarlo de allí dada la oposición fisica que ejercía este acusado y que no consta llegara traducirse en algún tipo de acometimiento físico directo contra el agente, quien, por otra parte, al igual que el otro policía, no sufrió lesión alguna como consecuencia del incidente.
Tras salir, por fin, del vehículo este inculpado y observar los policías los evidentes síntomas de afectación por el alcohol que presentaba (entre otros, fuerte halitosis etílica, habla pastosa y ojos muy enrojecidos), solicitaron los servicios de la policía local para realizarle un test de alcoholemia. Pero personados poco después los policías municipales NUM003 y NUM004 , Pedro Francisco se negó reiteradamente a la práctica de esa prueba tras ser requerido a ello así como apercibido y reiteradamente informado de las consecuencias penales de su negativa.
CUARTO.- Procedencia del vehiculo y alteración de su matricula.
Ha quedado probado que el vehículo VOLSWAGEN GOLF en el que iban los acusados era el que en octubre de 2010 le fue sustraído a Edemiro . Y asimismo ha quedado probado que las placas de matrícula que llevaba colocadas eran las que en diciembre de 2010 fueron sustraídas del vehículo propiedad de Joaquín . No ha quedado, sin embargo, suficientemente acreditado como, cuando y en qué circunstancias llegó a manos de los acusados ese vehículo sustraído ni quien alteró sus placas de matrícula. Como tampoco ha quedado probado que los acusados tuvieran conocimiento de la procedencia ilícita del coche ni, menos aún, de que sus placas de matrícula eran falsas ."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: " Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Bienvenido (que también usa el nombre de Evaristo ) y a Pedro Francisco (que también usa el nombre de Jose Manuel ) de los delitos de receptación y falsedad de documento oficial de que vienen acusados, y a este último también del delito de atentado y alternativo delito de resistencia que le atribuye el Ministerio Fiscal, con declaración de las costas de oficio.
Que debo CONDENAR y CONDENO A Pedro Francisco ( Jose Manuel ) como autor de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO del art. 379.2 del C.P . ya definido, a la pena de PRISION DE CUATRO MESES con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por UN AÑO Y CUATRO MESES. Se le impone asimismo el pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO A Pedro Francisco ( Jose Manuel ), como autor de un delito de NEGATIVA A LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA del art. 383 CP , concurriendo la agravante de reincidencia y atenuante analógica muy cualificada de embriaguez, a la pena de CINCO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por UN AÑO así como al pago de las correspondientes Costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO A Pedro Francisco ( Jose Manuel ), como autor de una FALTA DE DESOBEDIENCIA LEVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD del art. 634 CP , a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas así como al pago de las correspondientes Costas procesales .".-
TERCERO.- Notificada a las partes, contra la sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Pedro Francisco por los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto legal e infracción de precepto constitucional.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado "a quo" el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , formulándose las alegaciones que constan en autos. Transcurrido el plazo fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente, como autor responsable de delitos contra la seguridad vial (conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de negativa a someterse a las pruebas de detección de alcohol) y falta contra el orden público. Le absuelve de los delitos de receptación, falsedad de documento y atentado (o alternativamente de resistencia) de los que era también acusado. La sentencia dictada es también absolutoria para otro acusado ( Bienvenido ) de la misma nacionalidad que el acusado.
En cuanto al delito de conducción bajo la influencia de alcohol, la sentencia lo estima debidamente acreditado por los coherentes testimonios de los dos policías nacionales examinados en la vista. Aseguran cómo le vieron llegar al lugar conduciendo el vehículo (extremo que había negado el inculpado) y los claros síntomas de afectación por el alcohol de que dio muestras, tanto en su anómala conducción como en su aspecto externo, síntomas a su vez corroborados por uno de los policías locales que le requirió a la prueba de alcoholemia. El propio acusado ha admitido su embriaguez..
En cuanto al delito de negativa a someterse a las pruebas reglamentariamente establecidas, el policía local que le requirió con los apercibimientos legales a esa prueba y los dos policías nacionales que lo presenciaron han ratificado la contumaz negativa del acusado quien por lo demás, en su declaración sumarial asistido de letrado, reconoció esa negativa, aduciendo que lo hizo porque "no iba conduciendo".
En relación con la falta, los testimonios de los agentes de policía nacional, especialmente el del agente de policía nº NUM001 , unidos a la reconocida inexistencia de lesiones por parte de los agentes y al estado de embriaguez en que se encontraba el acusado Pedro Francisco , hacen desechar la acusación por delitos de atentado o de resistencia grave que el Ministerio Fiscal sostuvo en sus conclusiones definitivas. Se aprecia una falta porque el inculpado empleó una cierta oposición física a salir del coche a requerimiento de los agentes.
SEGUNDO.- Formula el condenado recurso de apelación al entender, en primer lugar, que se ha valorado erróneamente la prueba del juicio oral.
Sobre el delito de conducción bajo influencia de alcohol.
En relación con el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas porque, a falta del dato objetivo de la prueba alcoholimétrica, el recurso sostiene no se ha probado la puesta en peligro de la seguridad vial. Admite, no obstante, que solo consta la afectación por la ingesta de bebidas alcohólicas, nada más .
No será admitido. El delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es un tipo penal de peligro abstracto, en el que tal influencia constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales (SSTC SS. 145/85 , 145/87 , 22/88 y 75/89 ). Por otro lado, ya el Tribunal Supremo tiene declarado (2 mayo 1981 ), que no es necesario demostrar un "peligro concreto" exigido en otros tipos delictivos, pues incluso la actual redacción ha eliminado el carácter "manifiesto" de la influencia del alcohol, exigido en el anterior texto y, por consiguiente en la actualidad, basta demostrar que la conducción estuvo "influenciada" por el etanol.
En el presente caso, es reveladora de tal influencia tanto la irregular conducción llevada a cabo por el acusado, y que fue descrita en el relato de hechos probados de la sentencia, como los inequívocos síntomas de ingestión e influencia alcohólica que los agentes observaron en el acusado. Este, y el propio recurso, admiten la ingestión abundante de alcohol.
Sobre el delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Por lo que concierne al delito de negativa a someterse a la realización de las pruebas de determinación del grado de impregnación alcohólica, argumenta el recurso que el acusado no habla español, no fue asistido por intérprete durante su detención y no entendió el requerimiento para la práctica de la prueba. Se estima por ello que no se cometió el delito por el acusado al no entender el contenido del requerimiento.
No será estimado. El acusado reside en España (al menos tiene detenciones) desde el año 2.003. Además, tiene ya antecedentes penales por el mismo delito de negativa a someterse a la prueba alcoholimétrica (ha sido apreciada por ello la agravante de reincidencia). Se deduce de ello que entendió perfectamente el requerimiento para la realización de las pruebas, por lo demás fácilmente inteligible aunque no se tenga un destacable dominio del idioma. Su negativa no fue debida a una falta de comprensión de la orden sino, como manifestó en la fase sumarial a que, según él, no iba conduciendo.
Sobre la falta de desobediencia leve.
Aduce el recurso que, al encontrarse bebido, no tenía intención de desobedecer, pues apenas podía dar cumplimiento a lo que le ordenaban.
Tampoco puede prosperar. El estado etílico del acusado no le impedía conocer el carácter de agentes de la autoridad de los funcionarios policiales, ni atender la solicitud de que saliese del vehículo. En cambio, el acusado, que había intentado huir (arrancó el vehículo y lo dirigió, marcha atrás, para eludir la acción policial), mostró una oposición contumaz a atender el cumplimiento de la orden de detener el vehículo y bajar del coche, mostrando una conducta que los agentes calificaron de agresiva y desafiante hacia aquellos, tanto ante los funcionarios de policía local como ante los policías nacionales que intervinieron.
Los siguientes motivos de impugnación (infracción de preceptos legales y del derecho a la tutela judicial efectiva) carecen de desarrollo argumental autónomo y se remiten al primero de ellos, de manera que por las razones expuestas, serán desestimados.
TERCERO.- Las costas proceden de oficio en el recurso.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Rosario Jiménez Martos, en nombre y representación de Pedro Francisco , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
