Sentencia Penal Nº 212/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 111/2012 de 13 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 212/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100336


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALSECCION PRIMERA HUELVA

APELACION JUICO DE FALTAS Rollo número: 111/2012 Procedimiento Juicio de Faltas número: 645/2011 Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 13 de Septiembre de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 645/2011 procedente del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en virtud de los recursos interpuestos por Dª Pilar Vázquez rebollo, Letrada, en nombre de Dª Gabriela y por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de Dª Natalia .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado de Instrucción en fecha 16 de mayo de 2012 se dicto Sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpusieron sendos recursos de Apelación por Dª Pilar Vázquez rebollo, Letrada, en nombre de Dª Gabriela y por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de Dª Natalia , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 8 de Junio de 2012 por la que se tenían por interpuestos los citados recursos y tras los tramites legales pertinentes se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.


Se aceptan los de la Resolución criticada.


Fundamentos

PRIMERO.- Las hoy Apelantes Dª Gabriela y Dª Natalia son contestes en sus respectivos escrito de recurso en invocar un pretendido error en la apreciación de las pruebas. Ello no obstante con carácter previo y dado el tenor de las alegaciones Preeliminares realizadas por la representación de la Sra. Gabriela abordaremos su estudio. En este contexto se expresa en primer termino 'que puede existir nulidad de las actuaciones' dado que el Letrado que suscribe no asistió al Plenario dado que 'se encontraba en otro señalamientos' mas ha de tenerse en cuenta que en el procedimiento no consta petición alguna de dicha parte dirigida al órgano Jurisdiccional instando la Suspensión o aplazamiento de la Vista Oral por tal circunstancia, el primer conocimiento que tenemos de esta aseveración es en estos momentos en el recurso, en su consecuencia ninguna irregularidad de carácter procesal generadora de indefensión es dable apreciar. En segundo lugar se alega que existe 'un vicio' afectante al derecho de defensa pues 'no se dio oportunidad de presentar' un testigo. Ante ello hemos procedido al examen de la Grabación del Juicio Oral y comprobamos como el Juez a quo, tiempo de la grabación 10Ž56ŽŽ y ss, se dirigióa las partes expresamentepara que manifestaran si tenían alguna prueba que proponer, no efectuándose proposición alguna de prueba testifical. Desestimadas que han sido estas cuestiones preeliminares estudiemos el común motivo de recurso de error en la apreciación de las pruebas. Esta Sala de manera reiterada ha declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba. El Juzgador a quo de manera clara y nítida a la luz de las declaraciones de las partes Denunciantes / Denunciadas y de los Informes Médicos concluyó que el día de autos las recurrentes iniciaron una discusión en el curso de la cual se acometieron mutuamente con distinto resultado lesivo. Aseveración esta que compartimos plenamente en esta alzada pues efectivamente de ese acervo probatorio solo podemos concluir que se produjo: a.- Una discusión, no constando quien la inicia pero que fue mutuamente aceptada. b.- Que posteriormente la discusión verbal derivó en también mutuas agresiones. c.- Que resultado de esos acometimientos ambas resultaron lesionadas. Asimismo estimamos correcto el pronunciamiento Absolutorio dictado respecto de Dª Gabriela frente a la falta de Amenazas que se le imputaba por Dª Natalia , pues se razona con acierto en la Sentencia combatida que dado 'la evidente mala relación' existente entre ellas ha de valorarse como 'suma cautela' tal imputación máxime cuando constituye la única prueba de cargo pues como se sostiene en el escrito de recurso pese a que los hechos se desarrollaron en el interior de un Autobús publico no 'existen testigos'. En su consecuencia este Tribunal, por lo expuesto, no está en disposición de efectuar otra distinta valoración de esas pruebas que la efectuada por el Juzgador, las Apelantes pretenden en definitiva, en su legitimo derecho, y cada una de ellas en sentido contrario, ofrecer una interpretación acorde con sus respectivos intereses subjetivos. Consideramos que el respectivo quatum indemnizatorio se acomoda igualmente a Derecho, pues el Juez a quo ha motivado suficientemente su pronunciamiento, explicitando que se parten de dos parámetros fundamentales:

a.- La aplicación por analogía de los Baremos establecidos en materia de accidente de trafico, distinguiéndose entre días impeditivos y no impeditivos.

b.- El contenido de los Informes Médicos Forenses.

En su consecuencia, sobre la base de lo expuesto, procede la desestimación de los recursos interpuestos y la confirmación integra de la Sentencia criticada.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales derivadas de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR los recursos de Apelación interpuestos por Dª Pilar Vázquez Rebollo, Letrada, en nombre de Dª Gabriela y por la Procuradora Dª Remedios Manzano Gómez en nombre y representación de Dª Natalia contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción número Cuatro de Huelva en fecha 16 de Mayo de 2012 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada Resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publica en el día de su fecha y en audiencia pública por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente. Doy fe.


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