Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 212/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 50/2011 de 23 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 212/2012
Núm. Cendoj: 28079370022012100279
Encabezamiento
MC
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
MADRID
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 50 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 574 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 212/2012
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : Dª CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID, a veintitrés de Abril de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FRANCISCO BORJA PASCUAL GODOY, en representación de D. Carlos Alberto , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5, habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Ha actuado como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 14/06/2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Carlos Alberto como autor de cinco delitos de lesiones imprudentes del Art. 152.1.1º y 2 y de un delito contra la seguridad del tráfico del Art.379, apreciando la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación del permiso de conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año y un día y al pago de las costas procesales".
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
" Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Carlos Alberto de 26 años de edad en cuánto nacido el día 3 de julio de 1980 sin antecedentes penales, residente legal en España, conducía el vehículo de su propiedad SEAT Toledo matrícula W-....-WI , asegurado en la Cía. AXA, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que le impedían dominar el vehículo y conducirlo con seguridad, por lo que al llegar al cruce de la C/Camino de Vinateros con la C/Arroyo Belincoso de Madrid, se saltó un semáforo en fase roja, colisionando con la ambulancia matricula 1966-FCD propiedad de la empresa ISOLUX Corsan Servicios S.A. y conducido por Ramona . En el mismo viajaba como usuaria Sofía . Como usuarios del vehículo conducido por el acusado iban Visitacion , Cesareo y Antonia Como consecuencia de estos hechos resultaron lesionados:
- Ramona con lesiones que requirieron para su curación además de primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en collarín cervical y rehabilitación tardando 90 días en curar todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales quedando como secuelas estrés postraumático, valorando por el médico Forense y el Fiscal en 2 puntos y síndrome cervical postraumático, valorado por el médico Forense y el Fiscal en 3 puntos; todo ello con arreglo al baremo de valoración de daños personales anexo a la ley reguladora de los seguros privados.
- Sofía con lesiones que requirieron para su curación además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en collarín cervical y rehabilitación tardando 90 días en curar todos ellos impedida para sus ocupaciones habituales quedando como secuelas algias vertebrales postraumáticas con irritación, Valorado por el Médico Forense y el Fiscal en 5 puntos y síndrome cervical postraumático, valorado por el Médico Forense y el Fiscal en 1 punto.
- Visitacion con lesiones que requirieron para su curación además de primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en collarín cervical tardando 45 días en curar estando 20 de ellos impedida para sus ocupaciones habituales quedando como secuelas algia cervical postraumática y cicatriz en cara interna de la terna de 1,5 cms valorados ambos en 4 puntos.
- Antonia con lesiones que requirieron para su curación además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con malla y rehabilitación tardando 98 días en curar todos ellos de impedimento quedándole como secuelas limitación en el hombro derecho a la ablución y a la flexión y a la rotación valorados en un total de 8 puntos.
- Cesareo que requirió para su curación además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en collarín cervical blando no constando días de curación ni impedimento.
Asimismo, como consecuencia de estos hechos el vehículo ambulancia sufrió daños que no han sido tasados. Practicada la prueba de alcoholemia por etilómetro en el acusado arrojó un resultado de 0.62 mgrs/l en primera prueba a las 6:37 horas y de 0.65 mgrs/l en segunda prueba a las 6:58 horas.
El acusado presentaba los siguientes síntomas: fetor etílico, ojos enrojecidos y brillantes, conversación repetitiva, deambulación titubeante.
Sofía ha renunciado a toda indemnización por estos hechos.
Los perjudicados han sido indemnizados".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Hechos
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Carlos Alberto contra la sentencia de 14 de Junio de 2010 y se invocan como motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto al derecho que atribuye al Sr. Carlos Alberto la responsabilidad del accidente. Se señala que no hay prueba suficiente para considerar al Sr. Carlos Alberto responsable del mismo. El equipo instructor del atestado hizo constar que "no dispone de los indicios suficientes para determinar qué vehículo ha rebasado su semáforo en fase roja".
Esta afirmación fue ratificada en el juicio. Lo anterior implica que los únicos testigos objetivos, expertos en accidentes, consideran que a su juicio no pueden concluir quién fue el culpable del accidente.
Frente a ello, la sentencia considera que no puede entenderse como suficientes las manifestaciones de las personas que iban en el vehículo del Sr. Carlos Alberto que considera interesadas por su parentesco con aquél y sin embargo si considera suficientes las de las ocupantes de la ambulancia cuando lo cierto es que son doblemente interesadas en cuanto que no sólo perciben una indemnización que no les correspondería en otro caso sino que la conductora podría haber cometido un ilícito penal si la responsabilidad fuera suya; y además se produjeron contradicciones en sus declaraciones.
Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, respecto a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. No se niega el resultado de la prueba de alcoholemia pero sí que haya pruebas suficientes para condenar al Sr. Carlos Alberto de la conducción bajo la influencia de tales.
Que las manifestaciones sobre los síntomas no son sino generalidades, que lo mismo sirven para este caso que para otro, no pudiendo ser considerada prueba suficiente para una condena.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación. En la sentencia se adopta por la penalidad del artículo 379 del Código Penal , de conformidad con lo previsto en el artículo 383 y entre las opciones previstas en el tipo se impone al Sr. Carlos Alberto una pena de tres meses de prisión. La sentencia no motiva porque procede imponer una pena privativa de libertad y no la de multa, prevista en el tipo penal, que la defensa había solicitado para el caso de que no se absolviera al Sr. Carlos Alberto . No se recoge en la sentencia ni un solo dato que permita concluir que la imposición de dicha pena se debe a una actuación razonada del Tribunal.
En este caso en el que se ha aceptado la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento, parece especialmente adecuada la imposición de una pena de multa.
Se solicita que, en el caso de acogerse este motivo y no los anteriores se dicte sentencia en el que se imponga al Sr. Carlos Alberto una pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 3 euros.
SEGUNDO .- El Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución.
TERCERO.- Este Tribunal dado que se invoca infracción de la presunción de inocencia en los dos primeros motivos del recurso debe señalar que con arreglo a una reiterada doctrina jurisprudencial, el derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución es un derecho reaccional, y por ello no precisado de un comportamiento activo por parte de su titular. Así resulta del art. 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ("Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y enjuicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"); del art. 14.2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, según el cual "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley"; y del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Públicas, conforme al cual "toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada". De tales textos, así como de la presunción establecida en el artículo 24.2 de la Constitución Española , resulta la precisión de que la parte acusadora tenga la carga de la prueba de la culpabilidad del acusado, y así se declara en la Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/1981 ; 107/1983 ; 17/1984 ; 76/1990 ; 138/1992 ; 303/1993 ; 102/1994 y 34/1996 ) como del Tribunal Supremo ( STS 20 de mayo de 1996 y 8 de mayo de 1997 entre otras muchas).
El verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" como sinónimo de intervención o participación en el hecho, y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal ( STS de 9 de mayo de 1989 ; 30 de septiembre de 1994 y 10 de octubre de 1997 ). Lo cual significa que nadie puede ser considerado culpable hasta que así lo declare una sentencia condenatoria. La Sentencia del Tribunal Constitucional número 31/81 establece los presupuestos necesarios para desvirtuar dicha presunción:
La existencia de una mínima actividad probatoria.
Que se produzca con todas las garantías fundamentales del proceso.
Que de ella se pueda deducir la culpabilidad del acusado, es decir, que sea una prueba de cargo.
Que se practique en el acto del juicio oral (salvo excepciones).
Corresponde la aportación de estas pruebas a la parte que sostenga o mantenga la acusación, pues son éstas las obligadas a lograr el convencimiento del Juzgador acerca de la existencia de los hechos enjuiciados, y su atribución a los acusados, sin que sea lícito invertir la carga o peso de la prueba y pretender que sean los acusados quienes muestren su inocencia.
En el presente supuesto y a la vista de las sesiones del Juicio Oral así como de las actuaciones y sentencia dictada; no se comparte el motivo alegado en sus dos vertientes; siendo que ha existido prueba de cargo de entidad suficiente para justificar la condena.
En realidad lo que viene invocarse es un error en la apreciación de la prueba, ya que se señala en el recurso y recoge la Sentencia en su fundamentación, que "aunque el juicio crítico que obra en el folio 23 derivado de las huellas y vestigios del accidente no puede determinar quién se saltó el semáforo debemos estar a las manifestaciones de la conductora y ocupante de la ambulancia ante la policía por ser las más cercanas a los hechos y por haber sido en lo esencial mantenidas en el Juicio Oral " y ello en base a que las manifestaciones de los ocupantes del vehículo del Sr. Carlos Alberto las considera interesadas por su parentesco.
Pero es que la sentencia contempla una serie de datos que el recurso silencia así junto a las manifestaciones de la conductora de la ambulancia mantenidas en lo esencial en el Juicio Oral, se ven corroboradas en varios aspectos por lo referido por los Policías en relación con las luces, croquis, como el vehículo tenía amplia visibilidad y había recorrido casi 100 metros cuando impacta con la ambulancia que llevaba las señales acústicas y luminosas.
Por lo que ante ese conjunto de indicios unido a la declaración de la conductora de la ambulancia le ha llevado a tomar convicción de culpabilidad contra el acusado como le autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; siguiendo las reglas de la lógica y de la experiencia.
En relación con la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas; tampoco se vulnera el derecho a la presunción de inocencia, ya que se cuenta con prueba de cargo de entidad suficiente para justificar la condena; no sólo la tasa de alcoholemia que arrojó unos resultados de 0.62 mg y 0.65 mg/litro arrojados por el etilómetro, sino que constan los síntomas tales como fetor etílico, ojos enrojecidos, conversación incoherente, al que se añade la deambulación titubeante; pero además el propio acusado reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas cuatro o cinco chupitos, una cerveza y un familiar suyo refirió también champán, viniendo de celebrar el Año Nuevo; por lo que el motivo se debe desestimar.
En relación con el último motivo de falta de motivación en relación con la individualización de la pena, sí que debe prosperar el recurso ya que la sentencia no ha hecho motivación en cuanto a la determinación de la misma, y la no imposición de pena de multa en su lugar máxime cuando se hace aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. Es por ello que debe acogerse tal motivo y se debe de imponer la pena de multa de seis meses a razón de una cuota diaria de 3 euros.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra Sentencia dictada con fecha 14/06/2010 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 574 /2008 por el JDO. DE LO PENAL N. 5 de MADRID, REVOCANDOEN PARTE la sentencia en el sentido de que la pena será de seis meses de multa con cuota diaria de tres euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme con el artículo 53 del Código Penal . Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia. Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.
