Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 82/2013 de 21 de Mayo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 212/2013
Núm. Cendoj: 03014370102013100206
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63
Fax..: 965.93.61.35;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2013-0003120
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000082/2013- RECURSOS -
Dimana del Juicio Oral Nº 000321/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante Pedro Jesús
Abogado ALEJANDRO DAPENA GARCIA-ALTED
Procurador CRISTOBAL MARTINEZ AGUDO
Apelado/s AYUNTAMIENTO BENIDORM
Abogado MARIA JOSE VAS GONZALEZ
Procurador ANGEL BAUTISTA DIEZ DE LASTRA
SENTENCIA Nº 000212/2013
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTINEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ
Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME
===========================
En Alicante, a veintiuno de mayo de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 334/2012, de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 321/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 64/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, por delito de robo con fuerza, atentado y conducción temeraria; Habiendo actuado como parte apelante D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Cristobal Martínez Agudo y dirigido por el Letrado D. Alejandro Dapena García-Alted y, como parte apelada el Ayuntamiento de Benidorm,representado por el Procurador D. Angel Bautista Diez de Lastra y dirigido por la Letrada Dª María José Vas González, y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'Ha resultado probado y así se declara expresamente lo siguiente: ?El día 11-12-2007, alrededor de las 21:30 horas, Pedro Jesús y Eulogio , se dirigieron hacia el chalet propiedad de Joaquín , sito en la parcela NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de la CALLE000 de Benidorm y, de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entraron en su interior.
Eulogio ya lo había hecho con idéntico ánimo dos días antes sobre las 7:30 horas pero no pudo apoderarse de nada al ser sorprendido por Tomasa , esposa de Joaquín .
Una vez dentro de la vivienda se apoderaron de tres cajas que contenían multitud de relojes de bisutería y al salir de allí, cuando estaban en una parcela contigua, la nº NUM001 , fueron sorprendidos por el propietario, Luis Antonio , motivo por el cual éste avisó inmediatamente a la Policía y aquéllos abandonaron las cajas y salieron corriendo montándose Pedro Jesús como piloto y Eulogio como copiloto en el vehículo Volkswagen Passat, matrícula ....-JBV , y asegurado por la entidad Unión Alcoyana, el cual había sido sustraído esa misma mañana en Orihuela, según denuncia de su propietario Bruno .
Una vez recibido aviso, se dirigieron hacia el lugar las patrullas T-33, compuesta por el agente NUM002 , y la CH-10, compuesta por los agentes NUM003 y NUM004 , cruzándose la primera patrulla con el vehículo en las cercanías del chalet, concretamente en la avenida Bernat de Sarriá a la altura de la calle Toledo, momento en cual se inició una persecución a lo largo de diferentes avenidas de la localidad.
Durante la misma Pedro Jesús , pese a tener conocimiento del carácter de autoridad de los agentes que le perseguían y admitiendo y aceptando la posibilidad real y cierta de intimidar o causar daños físicos o materiales a los agentes, embistió la motocicleta del agente NUM002 a la altura de la avenida Juan Fuster golpeando la moto otro vehículo, y además circuló en todo momento a gran velocidad alcanzando en varias ocasiones los 160 km/h y además se saltó varios semáforos en rojo, realizó diversos cambios de dirección prohibidos y adelantamientos peligrosos que obligaron a los demás vehículos a apartarse incluso fuera de la propia calzada.
Asimismo, y sin hacer caso alguno a los distintos agentes que fueron dándole el alto, cuando estaba a la altura de la avenida de la Comunidad Valenciana intentó embestir frontalmente contra la motocicleta del agente NUM005 el cual consiguió esquivar el impacto, hechos que repitió contra el agente NUM006 en la avenida Comunidad Europea, a la altura de los Juzgados.
Finalmente, y al alcanzar Pedro Jesús la zona de peaje para la autopista A-7, pasó a través de la valla causándola diversos desperfectos por los que su propietaria, Aumar, no reclama, cayendo a continuación en un terraplén tras haber impactado con el vehículo policial matrícula ....-QKV , cuyos desperfectos, por importe de 2.817,29 euros, son reclamados por su propietario, el Ayuntamiento de Benidorm.
En ese momento tanto Pedro Jesús como Eulogio intentaron huir consiguiéndolo el segundo, no así el primero que fue detenido.
Por estos hechos Eulogio y Pedro Jesús estuvieron en situación de prisión provisional desde el 14-12-2007 hasta el 7-4-2008 el primero y hasta el 12-2-2007 el segundo.?
HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Eulogio de toda responsabilidad penal por los delitos por los que fue acusado decretando prescrita la falta continuada de hurto en tentativa del artículo 623.1 del Código Penal ; lo anterior declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Jesús en los siguientes términos:
a) como autor penalmente responsable de un delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal (en redacción dada por la LO 15/2007) a las penas de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor durante dos años.
b) como autor penalmente responsable de un delito de atentado con instrumento peligroso de los artículos 550 y 552.1ª del Código Penal a la pena de 2 años y 6 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
c) como autor penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa del artículo 623.1 del Código Penal a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 4 euros.
Asimismo, deberá indemnizar al Ayuntamiento de Benidorm de forma conjunta y solidaria con la entidad Unión Alcoyana en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 2.817,29 euros.
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por D. Pedro Jesús , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba, infracción de precepto constitucional y de precepto legal, interesando que nunca se imponga pena superior a los dos años.
También ha interpuesto recurso el Ministerio Fiscal por infracción de precepto legal al considerar que la pena impuesta es errónea.
CUARTO.-Admitidos ambos recursos, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 20 de mayo de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTOSpor la Sala los preceptos citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente el Ilmo Sr D JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de la defensa de Pedro Jesús . Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de conducción temeraria del Art. 380 CP y un delito de atentado contra agente de la autoridad en su modalidad agravada de los Arts. 550 y 552.1º por uso de instrumento peligroso, solicitando su revocación al considerar que se habría incurrido en error al valorar la prueba e infringido el derecho a la presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo' que imponía la absolución del acusado.
El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permite declarar como probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.
La alegación de su vulneración en vía de recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el tribunal sobre las pruebas disponibles: ante dicha alegación nuestra misión consiste en realizar una triple comprobación.
En primer lugar que el juez de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponibles, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto irracional, manifiestamente errónea o arbitraria.
Contrariamente a lo argumentado por el recuren, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo suficientes, obtenidas y practicadas con las garantías legalmente previstas, para racionalmente entender desvirtuada la presunción de inocencia y dictar un pronunciamiento de culpabilidad. Las declaraciones testificales de los diversos policías que intervinieron en la persecución son prueba esencial del dato básico en el que se asienta la condena por ambos delitos, cómo veremos, la condición de conductor del recurrente.
SEGUNDO.- Aun cuando las facultades de revisión que otorga nuestro modelo de apelación a la Audiencia Provincial sean amplias, es necesario recordar que cuando se trata de apreciación y valoración de la prueba, máxime si se trata de prueba personal, esa labor corresponde fundamentalmente al Juez de la instancia, que ha percibido de forma directa los medios de prueba bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación, principios que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), e impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, gozando sus conclusiones de singular autoridad que en principio, y salvo excepciones, han de ser respetadas, salvo cuando se aprecie un error o inexactitudes patentes en la interpretación del sentido de la prueba, o cuando resulten ininteligibles, ilógicas o contrarias a los principios de la razón o máximas de experiencia comúnmente admitidas o, finalmente, que hayan quedado desvirtuadas mediante prueba relevante practicada en esta alzada con inmediación.
No le corresponde al Tribunal de Apelación sustituir el discurso valorativo por uno propio respecto de unas pruebas que no ha observado, ni presenciado de forma directa, sino contrastar la existencia de prueba de cargo válida, lícitamente obtenida, practicada con cumplimiento de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal bajo los principios de contradicción, inmediación y defensa, y de contenido incriminador como prueba de cargo. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias compete al órgano que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en apelación solo cabe revisar su estructura racional, lo que atañe a la observancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de ese control externo de racionalidad del juicio valorativo, no compete al tribunal de apelación realizar una nueva y distinta valoración de aspectos condicionados por la percepción directa de las fuentes de prueba.
Como afirma la jurisprudencia del T.C. ( STC 215/2009 de 30 Nov .) 'la exigencia de inmediación en la práctica de las pruebas personales sería fútil, como garantía de efectiva defensa de las partes y de la adecuada apreciación de aquéllas, si un Tribunal superior pudiera reconsiderarlas con la mera fundamentación de la Sentencia recurrida o con la constancia documental que proporciona el acta del juicio oral'
Ninguna de tales circunstancias se dan en el caso sometido a la consideración de esta alzada, pues ni se han practicado nuevas pruebas en segunda instancia, ni el resultado de las practicadas en la primera se revela como ilógico o irracional o incompatible con otros elementos declarados probados.
Nos corresponde, por tanto, proceder a examinar si el juez de lo penal contó con prueba de cargo válidamente practicada de signos incriminador, si ha explicitado de forma motivada su valoración de la prueba tomando en consideración tanto los elementos de cargo como de descargo, y si su conclusión es racional sin que se aprecie oposición o confrontación con las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia.
Es necesario comenzar afirmando que la sentencia realiza una modélica y concienzuda valoración del total acervo probatorio y, aunque no sea objeto de recurso, es destacable el análisis crítico que efectúa de toda la prueba dirigida a la imputación por los delitos patrimoniales de los que inicialmente también era acusado el recurrente. Centrados en los dos únicos delitos por los que finamente es condenado y son objeto de recurso hemos de decir, que el motivo de ataque esencial es el mismo, pues pasa por negar la condición de conductor del recurrente.
El juez considera a tales efectos, dado que al presencia en el lugar del acusado es indudable en el momento de la detención y alcance final del vehículo, a partir de las manifestaciones concluyentes, objetivas, firmes y veraces de varios de los numerosos agentes de la policía local que intervinieron en la persecución y detención, siendo destacable la contundencia del relato del agente NUM002 que durante varios instantes circulaba al lado del vehículo y observó al conductor identificándolo como el luego detenido, así como el agente que prestaba servicio en el Ayuntamiento y también salió con su moto en persecución del vehículo participando en al detención del acusado al que identificó sin duda como el conductor. Igualmente quienes practicaron la detención confirman que salio de la posición del conductor, siendo absurdo, como bien expone la sentencia, que la urgencia de la huida hubieran podido intercambiar sus posiciones antes de la salida del habitáculo del vehículo. Frente a ello el recurrente solo expone su dubitativa versión queriendo sacar partido del simple hecho de que el otro ocupante consiguiera huir sin ser alcanzado. No puede hablarse, en modo alguno, ni de vulneración del derecho a al presunción de inocencia ni error en la apreciación de la prueba.
El último motivo alegado por la defensa del condenado hace referencia a la dosificación punitiva que considera excesiva a la vista de la ausencia de lesiones en los agentes de policía. Analizaremos la cuestión conjuntamente con el recurso del Ministerio Fiscal, también dirigido contra la concreta dosificación punitiva de la sentencia que considera errónea por defecto, si bien es necesario acreditar que el delito de atentado es un delito de mera actividad, basta el acometimiento sin que sea necesario que exista no ya lesión, sino ni siquiera contacto físico tal y como reiteradamente tiene establecida la doctrina jurisprudencial al respecto.
TERCERO.- Recurso del Ministerio Fiscal.El recurso del Ministerio Fiscal se ciñe a una cuestión de estricta técnica jurídica en cuanto entiende que la pena impuesta es incorrecta por quedar fuera del abanico de la pena tipo.
Como nos recuerda la reciente STC 88-2013 'De conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal'.
El único supuesto en que sigue siendo posible la modificación a peor, es decir la condena del acusado inicialmente absuellto o la agravación de la condena del ya condenado, es cuando esta venga motivada, exclusivamente, en cuestiones jurídicas ajenas a la valoración probatoria y la inmediación. Nos dice así la mencionada STC 8813 'Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero , FJ 6).'
Dicho lo anterior ya podemos concluir que debe darse la razón al Ministerio Fiscal, siendo obvio que el juez parte de una horquilla punitiva errónea, en cuanto, no planteando duda la calificación del hecho enjuiciado como un delito de atentado agravado en razón del medio utilizado ( Art.552 CP ) cómo es un vehículo a motor, según recoge la jurisprudencia ampliamente reflejada en la sentencia apelada, la pena prevista es la superior en grado de la pena tipo del Art. 550. Es decir, si la pena tipo para el atentado a agente de la autoridad es de uno a tres años conforme a lo dispuesto en el Art. 550 CP , por aplicación de la regla de cálculo contemplada en el Art. 70 CP la pena superior en grado a aquélla, que es la pena tipo del Art. 552 aquí aplicado, será de la de tres años y un día a cuatro años y medio de prisión. Procede por ello la estimación del recurso, si bien, limitando la pena concreta al mínimo de tres años y un día de prisión al considerar la Sala que no existen otros elementos personales ni de gravedad del hecho que justifiquen la necesidad de exasperar la pena más allá del limite mínimo que ya recoge de forma suficiente todos los elementos de agravación de la conducta.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Cristobal Martínez Agudo, en nombre y representación del acusado D. Pedro Jesús y ESTIMANDOel recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 321/2009 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 64/2008 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm, debemos revocar y REVOCAMOSdicha resolución, imponiendo al condenado la pena de TRES AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN con la consiguiente inhabilitación del derecho de sufragio pasivo por el delito de atentado agravado, manteniéndose el resto de pronunciamientos declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme a lo establecido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de la misma (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido órgano interesando acuse de recibo; a cuya recepción se archivará el presente rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

