Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 52/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 212/2013

Núm. Cendoj: 11012370042013100153


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION CUARTA

SENTENCIA Nº 212/2013

En la Ciudad de Cádiz a 28 de Junio de 2013.

Vistos en grado de apelación por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial, constituida al efecto únicamente con el Iltmo. Sr. Magistrado Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL al que por turno de reparto correspondió el conocimiento de los presentes autos de Juicio de Faltas, nº 52/2013 del Juzgado Mixto nº4 de El Puerto de Santa María (Cádiz), rollo de Sala nº 52/2013, siendo parte apelante Elias y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

1.- Por el Sr. Juez del Juzgado Mixto nº 4 de El Puerto de Santa María con fecha 11/01/2013, se dictó sentencia en el juicio ya referenciado, cuyo Fallo literalmente dice:

' Que debo condenar y condeno a Elias como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 CP a la pena de 30 días de multa a razón de 6€/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado Elias deberá indemnizar al perjudicado Manuel en la suma de cuatrocientos cincuenta euros (450€) por las lesiones proferidas.

Las costas se imponen a los criminalmente responsables.

Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Elias y Vicenta del resto de hechos denunciados.'

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el ya mencionado; y admitido el recurso en ambos efectos y elevados los autos a esta Audiencia, se formó el correspondiente rollo, repartiéndose al ya mencionado Magistrado de la Sección al que por turno correspondió su conocimiento, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.


ÚNICO-.En fecha 2/05/2010, sobre las 21:00 horas tuvo lugar un accidente de tráfico por colisión en la calle Avda. de Libertad de El Puerto de Santa María en el que se vieron implicados Manuel y Elias y Vicenta , produciéndose a continuación un incidente que dio lugar al auto de fecha 21 de mayo de 2010 dictado por el Juzgado Mixto nº4 de El Puerto de Santa María (Cádiz) que ordenó incoar diligencias previas y recabar cita medico forense para los lesionados, sin que la referida resolución se citase como presunto responsable de infracción penal a ninguna persona .

Con fecha 27 de abril de 2011, se dicta Providencia en virtud de la cual se acuerda emitir informe médico forense por las lesiones sufridas. Con fecha 14 de junio de 2011, se dicta auto en virtud del cual se reputa falta de lesiones el hecho que dio lugar a la formación del procedimiento, celebrándose juicio y recayendo sentencia el 12-1-12 que condenó a Elias como autor de una falta de lesiones, la cual le fue notificada al mismo el 2-3-12 y fue anulada por sentencia de fecha 30-7-12 por la Audiencia Provincial por no haber sido citado Elias en forma a juicio. Por providencia de fecha 18-9-12 se acordó citar a juicio a celebrar el 8-11-12 a las partes , siendo citado Elias el 26-9-12 . Por providencia de fecha 13- 11-12 se acordo citar a las partes a juicio que se celebró el 10-1-13.


Fundamentos

UNICO.-Solicita el apelante que se declare extinguida por prescripción su responsabilidad penal porque la primera resolución válida en derecho en virtud de la que se dirige el procedimiento contra el mismo es la de 13-11-12 mediante la cual se le cita para asistir al segundo juicio de faltas,pretensión que denegó la sentencia recurrida argumentando que el procedimiento no ha estado paralizado mas de seis meses desde junio de 2001-suponemos que se quiere decir de 2011- a enero de 2012, haber estado el denunciado plenamente identificado desde el inicio dirigiéndose la causa frente al mismo, y haberse debido argüir la prescripción en el recurso de apelación planteado contra la sentencia inicialmente recaída.

Al recurso de apelación se adhirió el M Fiscal solicitando que se acuerde la nulidad de juicio retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial , sino de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), como causa de extinción de responsabilidad criminal que impone una declaración de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

La prescripción como instituto de naturaleza esencialmente jurídico material o sustantiva se fundamenta en el efecto destructor del tiempo y en el ámbito estricto del derecho penal, en que la pena sea necesaria para la existencia o pervivencia del orden jurídico, por lo que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión de un delito o falta la sanción ya no puede cumplir sus funciones e incluso puede ser contraria a la finalidad de resocialización o prevención constitucionalmente definidoras de su aplicación. La prescripción requiere únicamente la falta de ejercicio de la acción o la paralización del procedimiento durante el plazo legalmente establecido, siendo indiferente la causa de dicha inacción, y como consecuencia puede ser invocada en cualquier instancia, e incluso apreciarse de oficio

Conforme al art. 131.2 CP , las faltas prescriben a los seis meses desde el hecho punible ( art. 132.1). Por otra parte, el art. 132 establece que « 2.-La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos, el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3.ª A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.»

Sentado lo anterior ha de acogerse la citada excepción, pues habiéndose producido los hechos el 2-5-10 se dictaron diferentes resoluciones transcurriendo mas de seis meses sin que el procedimiento se dirigiera contra Elias , pues ni el auto de fecha 21-5-10 que acordó la incoación de las diligencias previas ni el auto de fecha 14-6-11 que declaró falta los hechos hace referencia alguna a la persona que pudiera ser responsable de los hechos denunciados, ni fue citado en forma el apelante al juicio celebrado el 12-1-12, del que tuvo conocimiento el 2-3-12 cuando se le notificó la sentencia.

En consecuencia con lo expuesto procede la estimación del recurso interpuesto acordándose ,no la nulidad de la sentencia como interesó el Mº Fiscal , sino la declaración de extinción de la responsabilidad penal.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Elias contra la sentencia de fecha 1-11-13 dictada por Juzgado Mixto nº4 de El Puerto de Santa María (Cádiz), se revoca la referida sentencia que se deja sin efecto, declarándose extinguida por prescripción la responsabilidad criminal de Elias

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con testimonio de esta Sentencia, para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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