Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 402/2012 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 212/2013

Núm. Cendoj: 28079370172013100557


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 402-2012 RJ

Juicio de Faltas nº 704-2011

Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles

SENTENCIA

Nº212/2013

En Madrid a 28 de junio de 2013

VISTO por Ramiro Ventura Faci, Magistrado de esta Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, el presente Recurso de Apelación nº 402/12 contra la Sentencia de fecha 16 de enero de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, en el Procedimiento de Juicio de Faltas nº 704/11, interpuesto por Amanda siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2012 que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS:

'De las actuaciones practicadas se considera acreditado que el día 12 de mayo de 2011, la denunciada Amanda , que vivía en esa fecha en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Móstoles recibió por error un teléfono móvil entregado por la compañía Halcourier, propiedad de Juan Ignacio , apropiándose del mismo, e incluso haciendo llamadas, cuyo valor en la actualidad asciende a 231, 88 euros'.

En la parte dispositiva de la sentencia recurrida se establece:

FALLO:

'Condeno a Amanda , como autora de una falta de apropiación indebida a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, imponiéndole además las costas procesales si las hubiere y que indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de 231,88 euros'.

Segundo.-Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Amanda se formalizó el recurso de apelación que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen por reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

Tercero.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, repartiéndose por turno para la resolución, conforme al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al Magistrado que firma la presente sentencia.


Se confirman los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.


Fundamentos

Primero. 1.-La recurrente doña Amanda interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba y falta de motivación de la sentencia, que se da un papel determinante la de declaración de la víctima, afirmando que existe una falta de motivación en la sentencia, y tras invocar jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución y a la presunción de inocencia, denunciando en tercer lugar aplicación indebida del articulo 620 del Código Penal al condenar por un delito lesiones basándose en la declaración del perjuicio a la cual otorgó un contenido verídico por ser persistente y contundente.

2.-La Magistrada del Juzgado de Instrucción condena a doña Amanda como autora de una falta de apropiación indebida del artículo 623,4 del Código Penal razonando que 'la denunciada, asegura que la tercera persona que vivía en esa casa, a la que ella le había dejado su documentación, pues había salido, se apropió del teléfono, que no iba dirigido a ella, sino a su vecino, el denunciante, y fue por ello que dio los datos a la compañía de mensajería. Este dato no ha sido acreditado por ella, siendo bastante inapropiado y cuanto menos increíble dejar la documentación para que otra persona pueda usarla, máxime cuando ya no tiene relación con ella, pues ni siquiera le identifican en el acto del juicio'.

3.-Consideramos que la obligación de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales viene establecida en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, pero la doctrina del Tribunal Constitucional nos dice tal derecho no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2003, de 16 de junio ).

Consideramos que las alegaciones expuestas por el recurrente en el presente recurso de apelación reflejan que ha tenido conocimiento de los motivos por los que el juez de instancia dictó la resolución recurrida y, de hecho, los ha impugnado fundada y consecuentemente, por lo que esa supuesta falta de fundamentación no le ha provocado la indefensión efectiva que, para provocar la nulidad de la resolución, exige el artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Además, la única forma de subsanar la falta de fundamentación de una resolución es decretar su nulidad para que el Magistrado de instancia dicte nueva, más y mejor fundada resolución, ya que resulta imposible que este tribunal de apelación desarrolle unos razonamientos que no son propios y que, además, se pide sean revisados.

Pero el recurrente no ha reclamado la nulidad de la resolución y, conforme el artículo 240.2, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , «en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal».

Por lo tanto la alegada falta de fundamentación puede suponer un legítimo ejercicio del derecho de crítica, pero resulta procesalmente estéril.

4.-Aunque la pruebas de cargo tomadas en consideración por la Magistrada del Juzgado de Instrucción para dictar una sentencia condenatoria sea la víctima de los hechos, en tanto prueba practicada en el acto de juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y defensa, se constituye en prueba procesalmente hábil para desvirtuar legítimamente el principio de presunción de inocencia.

Y aunque el denunciante no haya sido testigo directo de los hechos existe prueba indirecta suficiente para llegar a una posible conclusión incriminatoria, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la prueba indiciaria puede enervar legítimamente el principio de presunción de inocencia.

5.-Plantea la recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo.

He escuchado de forma detenida -y en algunos pasajes repetidamente- la grabación del juicio oral, la declaración vertida por el denunciante y la denunciada.

La Magistrada del Juzgado de Instrucción, sentenciadora en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones de todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros, llega a la conclusión de que los hechos ocurrieron tal como la sentencia de instancia declara probados.

No hay dato fáctico de carácter objetivo que permita acreditar que la valoración de la prueba realizada por la Magistrada del Juzgado de Instrucción sea errónea o arbitraria, pues está perfectamente razonada.

Considero en esta segunda instancia que constando que el domicilio donde fue recogido paquete con el teléfono remitido al denunciante, donde según consta solo está empadronada doña Amanda y sus tres hijos, sin constar ninguna otra persona viviendo en ese domicilio y sin aportar -salvo el nombre de Jackeline- dato alguno de esa supuesta persona que afirma recogió el paquete, ni aportar teléfono o alguna forma de localizarla, la conclusión que por vía de inferencias llega la Magistrada del Juzgado de Instrucción considerando a la denunciada doña Amanda autora de la apropiación del paquete con el teléfono, se ajusta a una valoración razonada y razonable de la prueba, se comparte su criterio y se llega a la conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos y la pena impuesta.

6.-Al confirmarse la declaración de hechos probados, tales hechos constituyes una falta de apropiación indebida previsto en la del artículo 623 del Código Penal , y no del artículo 620 cuya aplicación indebida se denuncia.

Segundo.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación interpuesto por doña Amanda mediante escrito presentado en fecha 27 de septiembre de 2012.

CONFIRMOla Sentencia de fecha 16 de enero de 2012 dictada por el Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles en el Juicio de Faltas nº 704/11.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra esta sentencia no procede recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado estando celebrando Audiencia Publica en la Sección 17ª, en el día de su fecha. Doy fe.-


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