Sentencia Penal Nº 212/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 48/2013 de 05 de Diciembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 117 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 212/2013

Núm. Cendoj: 28079370232013100873


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION VEINTITRES

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 48-13. E.C.

PROCEDENTE DEL JUZGADO INSTRUCCIÓN 50 MADRID

DILIGENCIAS PREVIAS 76-2011

SENTENCIA Nº 212/13

MAGISTRADOS.SRES.

Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. RAFAEL MOZO MUELAS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

En Madrid a cinco de diciembre de dos mil trece

Vistas en juicio oral y público, los días 26 y 27 de noviembre de 2013, ante la Sección Vigésimo Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid, seguida de oficio por un delito contra la salud pública contra Heraclio Hugo , con DNI número NUM000 ; nacido en Toledo el día NUM001 de 1968; hijo de Eulalio Baltasar y de Apolonia Socorro , con domicilio en Fuenlabrada (Madrid), CALLE000 número NUM002 - NUM003 ; con los antecedentes penales que obran en las actuaciones, en prisión provisional desde el día 4 de julio de 2012, incluido el periodo de detención; declarado insolvente por auto de 9 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y asistido por el Letrado Don Teodoro Mota Truncer; contra Sofia Yolanda , con DNI número NUM004 ; nacida en Roldanillo Valle (Colombia) el día NUM005 de 1976; hija de Guillermo Leovigildo y de Ofelia Delia , con domicilio en Fuenlabrada (Madrid), CALLE001 número NUM006 - NUM003 NUM007 ; sin antecedentes penales, en libertad provisional a resultas de la presente causa; declarada insolvente por auto de 9 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción ; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y asistido por el Letrado Don Teodoro Mota Truncer; contra Milagrosa Ofelia , con DNI número NUM004 ; nacida en Roldanillo Valle (Colombia) el día NUM008 de 1978; hija de Guillermo Leovigildo y de Ofelia Delia , con domicilio en Fuenlabrada (Madrid), CALLE000 número NUM002 - NUM003 ; sin antecedentes penales, en libertad provisional a resultas de la presente causa; declarada insolvente por auto de 9 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y asistido por el Letrado Don Teodoro Mota Truncer; contra Aquilino Nicanor , con NIE número NUM009 ; nacido en Cali (Colombia) el día NUM010 de 1980; hijo de Aquilino Arcadio y de Sagrario Guillerma , con domicilio en Fuenlabrada (Madrid), CALLE001 número NUM006 - NUM003 NUM007 ; con los antecedentes penales que obran en las actuaciones, en libertad provisional a resultas de la presente causa; declarado insolvente por auto de 9 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción; representado por el Procurador de los Tribunales Don Norberto Pablo Jerez Fernández y asistido por el Letrado Don Diego Zayas González; contra Bienvenido Lorenzo , con DNI número NUM011 ; nacido en Madrid el día NUM012 de 1975; hijo de Aquilino Arcadio y de Encarnacion Belinda , con domicilio en Talavera de la Reina (Toledo), CALLE002 número NUM013 - NUM003 NUM014 ; con los antecedentes penales que obran en las actuaciones, en libertad provisional a resultas de la presente causa; declarado insolvente por auto de 9 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción; representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda García Hernández y asistido por el Letrado Don José Carlos García Hernández; contra Julieta Victoria , con DNI número NUM015 ; nacido en San Lorenzo del Escorial (Madrid) el día NUM016 de 1975; hija de Juan Aquilino Arcadio y de Esmeralda Bibiana , con domicilio en Talavera de la Reina (Toledo), CALLE002 número NUM013 - NUM003 NUM014 ; con los antecedentes penales que obran en las actuaciones, en libertad provisional a resultas de la presente causa; declarada insolvente por auto de 9 de abril de 2013 dictado por el Juzgado de Instrucción; representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda García Hernández y asistido por el Letrado Don José Carlos García Hernández; habiendo actuado el Ministerio Fiscal representada por el Ilmo Don José Ignacio Altolaguirre Sagastiberri.

Ha sido ponente de la presente causa el Ilmo Magistrado Don JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se iniciaron mediante atestado de la Brigada Central de Estupefacientes, UDYCO CENTRAL de fecha 21 de marzo de 2011 por un delito contra la salud pública, resultando posteriormente Heraclio Hugo , Aquilino Arcadio Bienvenido Lorenzo , Aquilino Nicanor , Sofia Yolanda , Milagrosa Ofelia , y Julieta Victoria .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito contra la salud pública de los artículos 368 párrafo 1 º y 374 Código Penal , relativo a sustancias que causan grave daño a la salud; b) un delito de integración en grupo criminal del artículo 570 ter 1. B ) y 2 b) del Código Penal ; c) un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564, apartados 1-1 º y 2-1º del Código Penal ; y una falta contra los intereses generales, prevista en el artículo 629 del Código Penal .

De los expresados delitos son autores los acusados, a tenor del artículo 28 del Código Penal , en los siguientes términos: Aquilino Nicanor , de un delito contra la salud pública y de un delito de integración en grupo criminal; Sofia Yolanda , de un delito contra la salud pública y de un delito de integración en grupo criminal; Milagrosa Ofelia , de un delito contra la salud pública y de un delito de integración en grupo criminal; Julieta Victoria , de un delito contra la salud pública y de un delito de integración en grupo criminal; Heraclio Hugo , de un delito contra la salud pública y de un delito de integración en grupo criminal, y un delito de tenencia ilícita de armas; y Bienvenido Lorenzo , de un delito contra la salud pública y de un delito de integración en grupo criminal y una falta contra los intereses generales.

Sin la concurrencia en ninguno de los acusados de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando que se impongan las siguientes penas: a Aquilino Nicanor , por el delito contra la salud pública, la pena de cinco años de prisión y multa de 300.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días en caso de impago; y por el delito de integración en grupo criminal, la pena de un año y seis meses de prisión; a Sofia Yolanda , por el delito contra la salud pública, la pena de cinco años de prisión y multa de 300.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días en caso de impago; y por el delito de integración en grupo criminal, la pena de un año y seis meses de prisión; a Milagrosa Ofelia , por el delito contra la salud pública, la pena de cinco años de prisión y multa de 300.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días en caso de impago; y por el delito de integración en grupo criminal, la pena de un año y tres meses de prisión; a Julieta Victoria , por el delito contra la salud pública, la pena de cinco años de prisión y multa de 300.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días en caso de impago; y por el delito de integración en grupo criminal, la pena de un año y tres meses de prisión; a Heraclio Hugo , por el delito contra la salud pública, la pena de cinco años de prisión y multa de 320.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días en caso de impago; por el delito de integración en grupo criminal, la pena de un año y seis meses de prisión; y por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de dos años y seis meses de prisión; a Bienvenido Lorenzo , por el delito contra la salud pública, la pena de cinco años de prisión y multa de 300.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de 300 días en caso de impago; por el delito de integración en grupo criminal, la pena de un año y seis meses de prisión; y por la falta contra los intereses generales la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de nueve euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal : a todos ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, pago de las costas, y se interesa el comiso del metálico intervenido, de los efectos descritos en la conclusión primera del escrito de calificación provisional y que han sido adquiridos con dinero procedente del tráfico de drogas o utilizados en su comisión, y en concreto una balanza de precisión marca UNIT, un vehículo marca BNW 530, matrícula .... BWX , balanza marca TANGET, ordenadores portátiles marca SONY y BOOK AIR, y PC marca HP, balanza marca TANITA, báscula marca POLSON, y los teléfonos móviles. Interesa igualmente la destrucción de la droga intervenida.

TERCERO.-Por la defensa de los acusados, Sofia Yolanda y Milagrosa Ofelia , se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución de los mismos. Alternativamente que se las considere como cómplices. Respecto a Heraclio Hugo , solicita la libre absolución de su defendido y alternativamente se califican los hechos como de un delito del artículo 368 del CP concurriendo la atenuante de toxicomanía y que se le imponga la pena de un año y seis meses de prisión.

CUARTO.-Por la defensa de Aquilino Nicanor , se calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de delito alguno solicitando la libre absolución.

QUINTO.-Por la defensa de Bienvenido Lorenzo , se solicita la libre absolución de su defendido, mostrando su conformidad con la falta contra los intereses generales. Y respecto a Julieta Victoria , se solicita la libre absolución, y alternativamente que se la considere como cómplice del delito solicitando la pena de un año de prisión.


PRIMERO.-Probado y así se declara que como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por la Brigada Central de Estupefacientes de la UDYCO que comenzaron en el mes de marzo de 2011 centradas en la venta y distribución por INTERNET de sustancias estupefacientes, ha quedado probada la existencia de un grupo familiar que de forma asidua se dedicaba a la adquisición de cocaína de distintos proveedores, no identificados, para su posterior venta a terceras personas especialmente en la zona de Extremadura donde se trasladaban personalmente y de forma asidua algunos de los acusados. Y así, queda acreditado que Sofia Yolanda , mayor de edad y sin antecedentes penales, era quien adquiría la sustancia estupefaciente de los distintos proveedores, y la que la almacenaba y guardaba en su domicilio sito en la CALLE001 número NUM006 - NUM003 NUM007 de la localidad de Fuenlabrada. Por otro lado, Julieta Victoria , mayor de de edad, condenada por sentencia firme de fecha 21 de noviembre de 2009 por un delito de hurto a la pena de dos meses de prisión, era quien contactaba y captaba los clientes a quienes se iba a vender la sustancia estupefaciente previamente adquirida, mientras que su esposo Bienvenido Lorenzo , mayor de edad y condenado anteriormente por sentencias de fecha 16-2-2011, 24 de junio de 2011, 21 de septiembre de 2011 por sendos delitos contra la seguridad vial, y por sentencia de fecha 24 de agosto de 2011 por un delito de hurto a la pena de cuatro meses de prisión, era la persona que tenía como cometido, junto con Heraclio Hugo , mayor de edad y sin antecedentes penales, la de llevar a la zona de Extremadura la sustancia estupefaciente para su venta previamente concertada con los distintos clientes.

SEGUNDO.-Fruto de las investigaciones policiales llevadas a cabo a través de la intervención de numerosos teléfonos móviles utilizados por los acusados, previa autorización judicial, y de vigilancias llevadas a cabo especialmente en la persona de Heraclio Hugo , se llegó a saber que los acusados habían concertado la venta de un kilogramo de cocaína en la localidad de Mérida (Badajoz), traslado de la sustancia estupefaciente y venta de la misma que se llevaría cabo el día 4 de julio de 2012. Previamente a ello la Policía estableció un dispositivo de vigilancia en la vivienda de Sofia Yolanda sito en la CALLE001 NUM006 - NUM003 NUM007 de Fuenlabrada, observando los funcionarios policiales como ese día Heraclio Hugo acudía a dicha vivienda en el vehículo marca BMW 530, matrícula .... BWX y una vez en el portal desde la ventana del mismo Sofia Yolanda le arrojó las llaves para que pudiera entrar, cosa que hizo Eulalio Baltasar y una vez en el piso le entregó una mochila en cuyo interior había un paquete con 999, 30 gramos de una sustancia que una vez analizada resultó ser cocaína, sustancia que causa grave daño a la salud, y con una riqueza del 68, 8 por ciento, valorada en la cantidad de 146.106, 93 euros). Una vez en la calle, Heraclio Hugo fue inmediatamente detenido por funcionarios de la Policía que le estaban vigilando, ocupándosele además del vehículo, utilizado para el transporte de la sustancia estupefaciente, 850 euros en metálico procedentes de la venta de droga.

En el mismo día se efectuó diligencia de entrada y registro en el domicilio de Sofia Yolanda , antes mencionado, y debidamente autorizada por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, en el que se encontró una bolsa con otros 12, 3 gramos de cocaína con una riqueza del 26, 9 por ciento, valorada en 703, 14 euros, y otra con 0,6 gramos de cocaína con una riqueza del 44, 4 por ciento, valorada en 56, 61 euros, así como otros 150 euros procedentes de la venta de sustancia estupefaciente, una balanza de precisión marca TANGET que contenía restos de cocaína, tijeras, bolsas de plástico y una cuchara con restos de la referida sustancia estupefaciente, así como dos ordenadores portátiles marca SONY VAIO, número de serie NUM017 , y otro marca MAC BOOK AIR, ambos adquiridos con dinero procedente de la venta de sustancia estupefaciente.

TERCERO.-Como consecuencia de la operación llevada a cabo por la Policía, se procedió a la detención de Bienvenido Lorenzo y Julieta Victoria , procediéndose a la entrada y registro, previa autorización judicial, de su domicilio sito en Talavera de la Reina (Toledo), CALLE002 número NUM013 - NUM003 NUM014 , y en el que se encontraron 701, 30 gramos de marihuana con una riqueza media del 12,2 por ciento, sustancia valorada en 4.004, 42 euros, y que el acusado Bienvenido Lorenzo poseía para su venta entre terceras personas, así como siete billetes falsos de 50 euros, que Bienvenido Lorenzo había adquirido y conocía perfectamente de su falsedad, una pistola marca STAR modelo Super S, con número NUM018 con cargador y 8 balas del calibre 38 especial, en buen estado de conservación y correcto funcionamiento, pero que en ese momento estaba inutilizada, así como un puño americano seis teléfonos móviles y una balanza de precisión marca UNIT, efectos todos ellos procedentes de la venta de sustancia estupefaciente. A Bienvenido Lorenzo en el momento de su detención se le ocupó un teléfono móvil marca Nokia, mientras que a Julieta Victoria tenía en su poder un teléfono móvil marca Nokia.

Y en el mismo día se practicó igualmente diligencia de entrada y registro, también autorizada judicialmente en la vivienda de Heraclio Hugo y su esposa Milagrosa Ofelia , hermana de Sofia Yolanda , y en el que se intervinieron varias bolsas de cocaína con un peso de 246, 80 gramos y una riqueza del 26, 4 por ciento, valorada en 13.846, 13 euros, así como otras 26 bolsas que contenían cocaína dispuesta para venderla de forma inmediata, con un peso total de 17, 14 gramos y una riqueza media del 27, 9 por ciento, valorada en 1.016, 25 euros. Le fueron ocupados a Heraclio Hugo cabeza en el referido domicilio un revólver marca ASTRA modelo 680 calibre 38 especial con número de serie borrado y con seis cartuchos, en buen estado conservación y funcionamiento, así como una pistola semiautomática marca STAR, calibre 6,35 con un cargador y cinco cartuchos, que originariamente era una pistola detonadora marca TANFOGLIO que había sido transformada para que pudiera disparar cartuchos con bala, pistola que estaba en buen estado de conservación y correcto funcionamiento, armas de fuego para las que el acusado no poseía las licencias ni permisos correspondientes. Así mismos se intervinieron 6.000 euros en metálico procedentes de la venta de sustancia estupefaciente, una balanza de precisión arca TANITA y una báscula marca POLSON para pesar la sustancia estupefaciente, una tijeras, bolsas de plástico y una cuchara con restos de cocaína, recortes de papel blanco rectangulares y cuadrados y un ordenador marca HP número de serie NUM019 , también adquirido con dinero procedente de la venta de sustancias estupefacientes. A Heraclio Hugo en el momento de la detención se le intervinieron dos teléfonos móviles marca Nokia y Blackberry.

CUARTO.-No ha quedado plenamente acreditado que Aquilino Nicanor , mayor de edad y condenado anteriormente por sentencias firmes de 12-5-2004 y 30 de enero de 2008 por sendos delitos contra la seguridad vial, y por sentencia de 4 de junio de 2008 por un delito de lesiones a la pena de 14 meses de prisión, persona que convivía con Sofia Yolanda en la CALLE001 NUM006 de Fuenlabrada, y que estaba disfrutando del tercer grado penitenciario, estuviera al tanto de las operaciones de venta de droga antes mencionadas; al igual que tampoco ha quedado probado que Milagrosa Ofelia , mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Heraclio Hugo y hermana de Sofia Yolanda hubiera tenido participación en los hechos anteriormente descritos.


Fundamentos

PRIMERO.- Antes de entrar en el análisis de lo que el fondo del asunto, y los hechos sometidos al enjuiciamiento de esta Sala, procede resolver dos cuestiones previas que algunas de las defensa de los acusados plantearon en el acto del juicio oral, y más concretamente las defensas de los acusados Sofia Yolanda y Milagrosa Ofelia , que en su escrito de calificación provisional impugna las transcripciones de las conversaciones telefónicas por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , petición que también realiza la defensa de Heraclio Hugo . Por su parte, la defensa de Aquilino Nicanor impugna, no solo las trascripciones de las conversaciones telefónicas, sino todos los documentos que se refieren a ellas, tales como la solicitud de las mismas, y los autos autorizantes del Juzgado de Instrucción, así como la diligencia d entrada y registro del domicilio sito en la CALLE001 NUM006 - NUM003 NUM007 de Fuenlabrada.

A tenor de estas peticiones, y más concretamente a la consistente en que se declare la nulidad de las autorizaciones de las intervenciones telefónicas, debemos recordar la doctrina establecida en la reciente STS de 9 de octubre de 2013 que hace un estudio completo de la doctrina jurisprudencial en esta materia, a lo largo de los apartados tercero a decimoquinto, donde se efectúa un resumen de toda esta materia, desde la consideración del secreto de las comunicaciones como derecho fundamental hasta el juicio de proporcionalidad y control posterior de las intervenciones telefónicas, pasando por todas las cuestiones que se plantean de forma frecuente, como es la limitación de este derecho fundamental, la garantía jurisdiccional del mismo, la insuficiencia de la normativa legal actual del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la necesidad de su actualización, los requisitos esenciales para la validez constitucional de la medida, la motivación de las resoluciones judiciales en las que se acuerda la misma, la posibilidad de validez de una motivación por remisión a las solicitudes policiales y en qué supuestos cabe predicar dicha validez, el contenido indiciario, el respeto a la valoración judicial la doctrina constitucional acerca del juicio de proporcionalidad, el evitar siempre las intervenciones prospectivas y por último los requisitos que ha de tener la resolución judicial que acuerde la intervención telefónicas, así como las sucesivas prórrogas que se acuerden.

SEGUNDO.-Pues bien, en el presente caso, las presentes actuaciones se iniciaron mediante oficio de fecha 21 de marzo de 2011 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, UDYCO CENTRAL, Brigada Central de Estupefacientes, que tras exponer de forma genérica el auge que ha tomado recientemente la venta y distribución de sustancias estupefacientes a través de INTERNET, dado que así se puede llegar a un mayor número de personas, utilizando diversas técnicas con la intención de obstaculizar el control de las comunicaciones, utilizando sistemas de comunicación de Internet desde lugares públicos (cibercafés, universidad, etc...), pudiendo establecerse dichas comunicaciones sin que se utilice un ordenador sino a través de modernos sistemas como Whats App, Viber, Tango, Messenger, etc, y utilizando sistemas de encriptación que dificultan la labor policial. Se da cuenta en el oficio policial que de las investigaciones on-line, podría existir una organización que distribuyera sustancias estupefacientes a través de INTERNET realizando ventas directas en Madrid, Vitoria, Valencia, Barcelona, Sevilla, etc, y se dice igualmente que la investigación ha comenzado por los numerosas anuncios de venta de droga en Internet y de denuncias de personas anónimas que ha recibido correos en los que se ofrece este tipo de sustancias (marihuana, hachís, cocaína, mdma, y otras sustancias estupefacientes) y concluyendo que las denuncias se reciben en el correo electrónico oficial de la Brigada Central de Estupefacientes, y por otro lado en el correo de colaboración ciudadana de la Policía.

El referido oficio policial adjunta diversas páginas web y diversos foros de INTERNET en los que se ofrece sustancia estupefaciente, junto con otros temas, algunas de cuyas páginas han sido ya borradas, o bien a través de 'blogs', o anuncios gratuitos, e incluso en páginas de internet en otros países. En el folio 21 del Tomo I de las actuaciones se llega a anunciarse una dirección de correo electrónico y un teléfono móvil ( NUM020 ) de venta de cocaína en Madrid, destacando la fuerza policial actuante la 'volatilidad' de estos anuncios ya que cuando son localizados se procede a su inmediato borrado y a la creación de nuevos anuncios y formas de comunicación. En el oficio policial se da cuenta de varias cuentas de correo y teléfonos móviles, de tal forma que la investigación policial llega a interrelacionar dichas cuentas y móviles solicitando por ello la intervención de las comunicaciones de los terminales que se citan en el oficio policial y de una cuenta de correo electrónico. Se aportan junto con dicha solicitud policial diversos 'pantallazos', así como diversos correos electrónicos de personas que denuncian la venta de sustancias estupefacientes en la Policía. El Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional dicta auto incoando Diligencias Previas y dicta la correspondiente resolución, tras el informe del Ministerio Fiscal, acordando la intervención de varios terminales telefónicos móviles y una cuenta de correo electrónico, ordenando igualmente en dicho auto el secreto de las comunicaciones por el plazo de un mes.

Dicha resolución, y a la vista de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, contiene a nuestro juicio todos los requisitos necesarios para cumplir con los parámetros legales y constitucionales que supone la limitación de un derecho fundamental como es el secreto de las comunicaciones, pues existen, no meras sospechas, sino indicios claros y patentes de que se está cometiendo un delito contra la salud pública, a través de la posibilidad real y explícita de poder adquirir sustancias estupefacientes a través de INTERNET, especificándose en el referido auto la identificación concreta de los teléfonos móviles, correo electrónico, la duración de la intervención, las operadoras donde ha de hacerse dicha intervención, y todos los demás elementos que permiten determinar de forma concreta la adopción de la medida cautelar.

TERCERO.-Posteriormente el desarrollo de la investigación policial lleva a que mediante oficio policial de fecha 11 de abril de 2011, folio 71 y siguientes del Tomo I de las actuaciones, se pida una intervención telefónica de dos números de teléfono, NUM021 y NUM022 pertenecientes o utilizados por una persona que se identifica como ' Avispado ', basando dicha petición en una conversación telefónica en la que se puede deducir, al menos indiciariamente, que podría tener lugar una inminente llegada de 'hachís' de Marruecos, pues en la misma se habla de 'melones' de Marruecos, solicitud a la que se accede mediante auto de fecha 12 de abril de 2011, explicitando en el Fundamento Jurídico Tercero las razones de la adopción de dicha medida cautelar, adjuntándose en dicho oficio policial el contenido de la referida conversación telefónica y de otras conversaciones de terminales telefónicos intervenidos anteriormente por la autoridad judicial, entendiendo esta Sala que dicha resolución judicial es adecuada y proporcionada a la realidad de los indicios que la Policía expone y muestra al Instructor en el referido oficio policial.

El contenido de las anteriores conversaciones telefónicas, debidamente autorizadas, lleva a que la UDYCO Central, Brigada de Estupefacientes, presente ante el Juzgado Central nuevo oficio de fecha 27 de marzo de 2011 en el que se pide la prórroga de ocho terminales telefónicas y el cese de nueve más, justificándose de forma debida tal prórroga y el referido ceses de las intervenciones telefónicas, justificación que se efectúa en base a las conversaciones telefónicas intervenidas previamente y a la identificación que efectúan unos periodistas que realizaron un programa televisivo llamado 'Infiltrados' y en el que aparece un tal Remigio Ruben , como una de las personas que supuestamente proporciona sustancia estupefaciente, y haciendo referencia en el referido oficio policial a una conversación telefónica del citado Avispado en el que se deduce de su contenido que podría estar preparando una operación importante de droga, que se ha retrasado dado el buen tiempo que hace que las cámaras de vigilancia (han de entenderse que son las del Estrecho pues el referido Avispado , que se identifica como Belarmino Gabriel , vive en Huelva) funcionen correctamente. En el mismo oficio policial además se pide la intervención telefónica del número telefónico de Remigio Ruben y de Belarmino Gabriel . A dicha petición se accede por auto de fecha 28 de abril de 2011, y en el que también se explicita las razones, aunque solamente sean por remisión al oficio policial, de la adopción de dicha medida cautelar.

De nuevo se vuelve a pedir por la Policía el 4 de mayo de 2011 (folio 180) la intervención de dos direcciones IP con la finalidad de identificar la línea telefónica utilizada por Remigio Ruben , todo ello en relación con la información procedente de la cuenta de correo ' DIRECCION000 ', petición a la que se accede por auto de 6 de mayo de 2011, no sin antes prorrogar el secreto de las actuaciones por resolución judicial de la misma fecha.

Las investigaciones policiales continúan y el 9 de mayo de 2011 se pide la intervención de un nuevo número de teléfono, supuestamente utilizado por Belarmino Gabriel , adjuntándose una conversación telefónica, de la cual podría deducirse la preparación de una operación importante de hachís y en la que el referido Belarmino Gabriel podría contar la ayuda de un Guardia Civil de Zahara de los Atunes, llegándose a afirmar en el oficio policial que en fechas inmediatamente anteriores se habría observado una lancha vacía que realizaría funciones de lanzadera y en la que no se ocupó ninguna sustancia estupefaciente, petición que se autoriza por auto de 10 de mayo de 2011 que igualmente cumple con los requisitos de legalidad ordinaria y constitucional, existiendo motivos suficientes para acordare la intervención telefónica. Los autos de 12 de mayo de 2011 prorrogan las intervenciones telefónicas, resoluciones judiciales en los que se justifica adecuadamente dicha prórroga de la limitación de tal derecho fundamental.

Los siguientes oficios policiales y peticiones de intervención y ceses de terminales telefónicos de fechas 23 de mayo, 31 de mayo, 6 de mayo, 16 de junio, 21 de junio, 28 de julio, 24 de agosto, 30 de septiembre, 10 de octubre, 20 de octubre de 2011, 4 de noviembre, 7 de noviembre, 8 de noviembre, 16 de noviembre, 23 de noviembre, 28 de noviembre, 5 de diciembre, 16 de diciembre, 27 de diciembre, de 2011, 10 de enero de 2012, y sus correspondientes autorizaciones judiciales mediante distintos autos de 30 de mayo, 6 de junio, 9 de junio, de 2011, 21 de junio, 6 de julio, 5 de agosto, 31 de agosto 8 de septiembre, 13 de octubre, 26 de octubre de 2011, 11 de noviembre, 14 de noviembre, 15 de noviembre, 22 de noviembre, 24 de noviembre, 30 de noviembre 5 de diciembre, 19 de diciembre, 21 de diciembre de 2011, 11 de enero de 2012 respectivamente que, como decimos, autorizan la intervención de diversos teléfonos móviles, la prórroga de otros y el ceses de varios terminales intervenidos anteriormente, de personas relacionadas con Belarmino Gabriel y de su entorno, principal persona investigada que podrían pertenecer al grupo de personas encargadas de traer varios cargamentos de hachís a España por las costas gaditanas desde Marruecos, así como las posibles ventas por internet de sustancias estupefacientes.

CUARTO.-Es de reseñar que en fecha 26 de octubre de 2011 se dicta auto por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional acordando la inhibición al Juzgado de Decano de Madrid, se hace referencia a que la investigación policial realizada sobre la posible entrada de un cargamento de hachís desde Cádiz ha resultado infructuosa, retomándose únicamente la investigación de Remigio Ruben , el cual había sido investigado anteriormente y respecto del cual se han intervenido varios teléfonos móviles, tal y como consta en las diligencias.

Fruto de estas investigaciones a Remigio Ruben , se solicita mediante oficio policial de fecha 27 de diciembre de 2011, folio 316 del Tomo III de las actuaciones, la intervención de un nuevo número de teléfono móvil, el NUM023 , con quien mantiene conversaciones con un tal Tiburon , así como con Bienvenido Jacinto , que podría tener supuestamente un laboratorio clandestino en Torrijos (Toledo), apareciendo por primera vez en las actuaciones, el acusado Bienvenido Lorenzo conocido como el ' Gallina ' y que supuestamente podría ser el intermediario y distribuidor de sustancia estupefaciente. Igualmente aparece en el oficio policial el nombre de Milagrosa Ofelia , la cual aún no había sido investigada y que podría ser la que mantiene los contactos para el abastecimiento de la droga. En el citado oficio se hace mención a que el proveedor de Bienvenido Lorenzo podría ser un tal Eulalio Baltasar , haciendo alusión a diversas conversaciones entre Eulalio Baltasar con otra persona para 'trabajar', así como el precio diciendo que va a intentar venderlo en 4, hablando de distintos precios en otras localidades como por ejemplo en Mérida. Se ofrecen datos concretos en forma de indicios de que se podría estar cometiendo un delito contra la salud pública de la que supuestamente podría haber participado el acusado. El día 17 de enero de 2012, folio 328 del Tomo III, se pide la observación telefónica del número NUM024 cuyo usuario es el tal Eulalio Baltasar , que se identifica como Heraclio Hugo . También en este oficio policial se transcriben conversaciones telefónicas entre Heraclio Hugo y un tal Flequi de las que también se pude deducir indicios de que se podría estar preparando una operación de venta de droga, hablando lógicamente en clave de los precios, solicitud que se autoriza por auto de fecha 17 de enero de 2012 y en el que se justifica debidamente la autorización de la intervención telefónica antes referidas por la Policía, identificando plenamente dicha resolución los indicios, derivados de tales conversaciones, que existentes contra las personas cuya observación telefónica se acuerda.

Idénticas circunstancias se dan en relación al oficio policial de 12 de enero de 2012 en el que se interesa la prórroga de varios teléfonos y el cese de otros terminales telefónicos, haciendo referencia igualmente a conversaciones entre Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo y sobre todo de una viaje realizado a Mérida existiendo igualmente datos de los que se podría inducir que se trataba de una operación de venta de droga de un kilogramo, petición de intervención que se efectúa mediante auto de 25 de enero de 2012, totalmente ajustado a derecho.

QUINTO.-El Tomo IV de las actuaciones comienza con la solicitud de la Policía de intervención telefónica siguiendo las investigaciones anteriormente realizadas y a la vista de la relación existente entre Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo , resultando a la luz de esas conversaciones y de otras mantenidas por dichos acusados con terceras personas, la identificación de la también acusada Julieta Victoria , con quien Bienvenido Lorenzo parece tener una notable familiaridad dado el contenido de las conversaciones que se trascriben en el oficio policial, y deduciéndose al menos de manera indiciaria que la referida Esmeralda Bibiana podría estar al tanto de la actividad ilícita llevada a cabo por Eulalio Baltasar y Bienvenido Lorenzo , y de ahí que la resolución judicial que lo autoriza, auto de fecha 17 de febrero de 2012, sea plenamente ajustado a derecho desde el punto de vista de su necesidad y proporcionalidad en relación a los hechos denunciados y objeto de investigación. Figura también en el folio 26 de este Tomo IV oficio policial en el que se vuelve a pedir de nuevo intervenciones telefónicas respecto a otras personas que han contactado con Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo , entre las que se encuentra otra de las acusadas Sofia Yolanda , que figura en dos conversaciones telefónicas adjuntadas al oficio policial, solicitud en la que aparecen indicios claros de que se puede estar cometiendo un delito contra la salud pública y de ahí que la intervención judicial sea también acorde y ajustada a derecho. Consta en el folio 62 de las actuaciones la solicitud policial de prórroga de teléfonos móviles tanto de Eulalio Baltasar como de Bienvenido Lorenzo al igual que el de Julieta Victoria , respecto de la cual se adjuntan a partir del folio 196 de las actuaciones, conversaciones telefónicas mantenidas por esta última con Bienvenido Lorenzo así como con otras personas que le preguntan dónde pueden localizar a Bienvenido Lorenzo así como su número de teléfono.

En el folio 358 de las actuaciones figura nuevo oficio policial para la intervención de teléfonos móviles, uno nuevo de Bienvenido Lorenzo y otro cuyo usuario es ajeno a este procedimiento, y todo ello en base a las conversaciones anteriores que se adjuntan también al oficio policial, entre Eulalio Baltasar y Bienvenido Lorenzo de las que se podría extraer una supuesta operación de compraventa de droga a realizar en Trujillo, empleándose términos y expresiones en dichas conversaciones que podría referirse a sustancias estupefacientes, como por ejemplo el empleo frecuente de la palabra 'catálogos', o de 'fotos'., solicitud a la que se accede por auto de fecha 12 de marzo de 2012, en el que se remite al contenido del oficio policial y a las conversaciones telefónicas que se acompañan con el mismo, teniendo pues la validez suficiente para acordar dicha intervención telefónica. Lo mismo sucede con la solicitud policial de prórroga de distintos teléfonos móviles de personas imputadas en el presente procedimiento y de otras ajenas al mismo, pues la Policía baraja dos líneas de investigación, que en algún momento podrían en lazarse ya que se trata de distintos proveedores de droga de Eulalio Baltasar . En relación a Julieta Victoria se adjuntan a partir del folio 564 varias conversaciones con diferentes personas de las que podría también concluirse presumiblemente que estaría no solo al tanto de la actividad que llevaba a cabo Bienvenido Lorenzo , sino que ella misma podría participar activamente en tales operaciones de distribución de droga, es de resaltar una conversación con una persona que la Policía identifica como 'prima' en la que se utiliza un lenguaje del que se deduce claramente que se trata de sustancia estupefaciente, como por ejemplo cuando se habla de 'menús', 'ropa para los niños', 'catálogos de muebles' (conversaciones entre Eulalio Baltasar y Bienvenido Lorenzo ), o en una conversación entre Esmeralda Bibiana y un tal ' Pelosblancos ' en el que utilizan expresiones como 'pintura', 'tinta', etc.., solicitud que fue estimada por auto de 28 de marzo de 2012.

SEXTO.-Posteriormente se van repitiendo las solicitud policiales de intervención de nuevos teléfonos móviles y prórrogas de otros intervenidos anteriormente, debiendo destacarse un oficio policial de fecha 22 de marzo de 2012 en el que se pide nuevas intervenciones de teléfonos, uno nuevo utilizado por Bienvenido Lorenzo , concretamente el número NUM025 , que evidencia los sucesivos y numerosos cambios de teléfonos que los acusados realizan, como medidas de seguridad para no ser localizados y que lógicamente dificultan la investigación policial que se está llevando a cabo, solicitud a la que se accede por auto de 30 de marzo de 2012, cambio de teléfonos que se hace patente en el oficio policial de fecha 10 de abril de 2012 cuando se hace referencia a que Bienvenido Lorenzo ha utilizado hasta seis teléfonos móviles, en el que pide la intervención de otro teléfono móvil que utilizaría este último, solicitud que se autoriza por auto de 17 de abril de 2012, folio 81 y siguientes de este Tomo V de las actuaciones.

En el folio 182 y siguientes de dicho Tomo V, se trascribe por parte de la Policía una conversación del día 10 de abril de 2012 entre Sofia Yolanda y una tal Chata , la cual se refiere a un tal Nacho en el que se podría referir claramente a precios de venta de sustancia estupefaciente, así como otra con Milagrosa Ofelia en el que ésta le dice que ha salido 'trabajo' y que le dé el 'pin' de la Blackberry, refiriéndose de forma 'figurada' a venta de sustancia estupefaciente. En los folios 208 y siguientes de este Tomo V constan distintas conversaciones de Julieta Victoria , entre otras con Bienvenido Lorenzo donde al parecer ha reanudado la relación que ambos mantienen.

En el folio 280 y siguientes obra solicitud policial de 10 de mayo de 2012 de intervención de seis teléfonos móviles y el cese de otros cuatro, realizando en dicho oficio policial un informe de las posibles actividades y funciones que cada acusado llevaría a cabo dentro de la organización dedicada supuestamente al tráfico de sustancias estupefacientes, estableciendo dos vías para la comisión del delito de tráfico de estupefacientes, una que se refiere a los acusados Heraclio Hugo , Bienvenido Lorenzo Y Sofia Yolanda , y en la que la Policía fija ya como puntos geográficos de adquisición y distribución de la droga, las localidades de Fuenlabrada, Talavera de la Reina y Mérida, extendiendo dicha participación a Julieta Victoria , pareja de Bienvenido Lorenzo , adjuntando o trascribiendo una serie de conversaciones telefónicas entre ellos de los que la Policía deduce esta actividad de tráfico de estupefacientes, especialmente conversaciones entre los dos acusados Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo en la que se llega a hablar (en forma encriptada o utilizando otras expresiones) de lo que podría ser la venta de siete kilogramos de cocaína así como de su pureza y del precio de la misma.

Es importante reseñar que a partir de este oficio policial se hace constar por parte de la Policía la existencia de distintos servicios de vigilancia a partir del día 3 de mayo 2012 (folio 287) especialmente sobre la persona que creen que ocupa un lugar preferente en la organización, Heraclio Hugo . Igualmente en este oficio o informe policial se identifica a 'Godines', respecto del cual se han adjuntado varias conversaciones telefónicas mantenidas con Sofia Yolanda , con Heraclio Hugo , como el posible suministrador de sustancia estupefaciente a este último y a Bienvenido Lorenzo , y que es identificado como otro de los acusados en el presente procedimiento, Aquilino Nicanor , el cual se encontraría en prisión cumpliendo tercer grado penitenciario y que estaría conviviendo con Sofia Yolanda , pidiéndose en dicho oficio policial la intervención de tres teléfonos móviles utilizados por el referido Aquilino Nicanor . En el oficio policial existen conversaciones entre Eulalio Baltasar y Bienvenido Lorenzo sobre la adquisición y venta de sustancia estupefaciente y el precio, conversación del 20 de mayo de 2012, folio 412 y ss. La petición de intervenciones telefónicas existentes en dicho oficio se acuerda mediante auto de 30 de mayo de 2013.

SÉPTIMO.-En el oficio policial de fecha 29 de mayo de 2012 en el que figura de nuevo informe policial con el que se inicial el Tomo VI de las actuaciones se hace referencia de nuevo a las líneas de investigación policial, una de ellas, la que afecta a este procedimiento, en la que se afirma que la distribución de la cocaína se haría por Heraclio Hugo que la estaría adquiriendo de su cuñado Aquilino Nicanor , alias ' Canicas ', quien al estar en prisión cumpliendo el tercer grado penitenciario organizaría esta distribución a través de su esposa Sofia Yolanda , afirmándose en el referido oficio que los datos de actuación del referido Aquilino Nicanor son escasos y muy parciales, añadiendo que se estaría preparando la venta de otro kilogramos de cocaína por el mismo método que la anterior ocasión realizada el 14 de mayo de 2012, adjuntando las conversaciones de las que se deduce la preparación de esta nueva venta de droga, conversaciones entre Bienvenido Lorenzo y Eulalio Baltasar de fecha 25 de mayo de 2012 y siguientes (folios 22 y ss del Tomo VI), en las que se habla de que a Eulalio Baltasar le queda 'un chándal', hablando del precio de la misma, así como un sms de 27 de mayo entre Bienvenido Lorenzo y el cliente de Mérida en el que se dice que 'lo tiene guardado' y que no le cuesta contestar si lo quiere o no. La petición que se deduce por la Policía es acordada mediante auto de fecha 7 de junio de 2013, que contiene por remisión también todos los requisitos necesarios desde el punto de vista constitucional para su validez.

Ante la posibilidad de que se vaya a realizar de nuevo otra operación de compraventa de droga por parte de Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo en Mérida, la Policía solicita mediante oficios de 14 y 22 de junio de 2012 nuevas intervenciones telefónicas dado que este último cambia de teléfono móvil con mucha frecuencia y con mucha rapidez, incluso antes de que se haga operativa la intervención del teléfono estableciendo servicios de vigilancia cuya concreción acerca de las fechas se hace mención en dicho oficio, folios 143 y siguientes de este Tomo VI de las actuaciones. En el oficio policial de 25 de junio de 2012, folio 172, existen conversaciones telefónicas entre Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo , así como conversaciones de Julieta Victoria de fechas 17 de mayo a 20 de junio de 2012, especialmente las mantenidas con su pareja Bienvenido Lorenzo y con un tal Heraclio Hugo de las que se podría deducir que está al tanto de las operación de venta de droga que se podría estar preparando en Mérida, así como con una persona que identifica la Policía como 'prima' (conversaciones de fecha 2 de junio y 3 de junio de 2012), y conversaciones telefónicas de personas no identificadas que preguntan por el referido Bienvenido Lorenzo , pero al teléfono utilizado por Esmeralda Bibiana . Constan también en el oficio policial trascripción de conversaciones telefónicas entre los días 17 de mayo a 20 de junio de 2012 de Sofia Yolanda con diversas personas de las que se puede deducir que se dedica a la distribución de sustancia estupefaciente, especialmente de las conversaciones que mantiene con una tal ' Baronesa '. Así mismo obran conversaciones de Aquilino Nicanor en las mismas fechas indicadas anteriormente con personas desconocidas acerca de lo que podría ser distribución de droga y precios de la misma (folios 307 y siguientes). Igualmente constan conversaciones de Bienvenido Lorenzo con lo que pueden ser clientes suyos que figuran en el atestado como 'desconocido', interesados e inmersos en una supuesta operación de compraventa de sustancia estupefaciente (folios 312 y siguientes).

OCTAVO.-Pues bien, entendemos que a la vista de lo señalado anteriormente y de la 'descripción' efectuada del desarrollo de la investigación policial, podemos concluir la legalidad y proporcionalidad de las sucesivas intervenciones telefónicas acordadas por la autoridad judicial durante casi un año de investigación, y vemos como la Policía en un primer momento dicha investigación se centra en dos líneas, tal y como hemos dicho anteriormente, aportándose al Instructor en todo momento los datos concretos de los que va disponiendo a través de las conversaciones telefónica, y posteriormente de distintos servicios de vigilancia centrados sobre todo en Heraclio Hugo , proporcionando en cada petición de intervención aquellas conversaciones telefónicas que sucesivamente iban realizando y el contenido de las mismas que fuera importante para la causa. De ahí se va averiguando sucesivamente las identidades de las personas que podrían participar en los hechos, identidad derivada, como decimos, del sucesivo trabajo de investigación policial, investigación policial que se ha visto dificultada, en primer lugar por el número de personas incursas en la investigación en la supuesta realización de los hechos, y en segundo lugar, por las trabas y obstáculos que las personas investigadas, especialmente Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo , iban poniendo a dicha labor policial como por ejemplo los numerosos cambios de teléfono móvil y su frecuencia, llegando incluso a decirse en un oficio policial que uno de los investigados había cambiado de móvil, una vez acordada judicialmente su intervención y antes de llevarse a cabo materialmente la misma. Todo ello hace que existan numerosos oficios policiales a lo largo del año de investigación policial, lo cual facilitaba la Juez Central de Instrucción el que tuviera un control inmediato de la misma y poder tomar la decisión judicial adecuada y proporcionada en cada momento, como así entiende la Sala que hizo, tanto desde el punto de vista de las intervenciones policiales como de las prórrogas acordadas. En consecuencia, y estimando esta Sala que no se ha vulnerado el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones ya que la actuación judicial ha sido en todo momento correcta y ajustada a derecho, es por lo que procede desestimar la petición de la defensa del acusado manteniendo en su integridad la validez de las citadas resoluciones judiciales.

Al igual que procede mantener la integridad del contenido de las transcripciones de las conversaciones telefónicas, y ello porque la impugnación que efectúan alguna de las defensas de los acusados es meramente formal ya que se han aportado por la Policía y constan unidas a las actuaciones en pieza separada los CDŽs originales de las referidas conversaciones telefónicas (mediante oficio policial de fecha 20 de julio de 2012, folio 135 del Tomo VIII de las actuaciones, se remiten y aportan a las actuaciones los CDŽs originales de las grabaciones de las conversaciones telefónicasde los acusados, acordando el Juzgado formar pieza separada con las mismas), y en segundo lugar porque en la fase de instrucción ninguna de esas defensas solicitó oír dicha transcripción, ni siquiera en el juicio oral se concretó dicha impugnación a alguna o a varias conversaciones, sino que fue en su totalidad, debiendo ser labor de las defensas en poder dar a conocer de forma puntual y concreta qué conversaciones son las que se impugnaban, amén de que tampoco se expuso con claridad y precisión los motivos de dicha impugnación. De ahí que también debamos mantener incólumes el contenido de las mismas sin que proceda su anulación, y por lo tanto, deben tener plena validez a los efectos de que, en su caso, puedan constituir prueba de cargo suficiente como para enervar el principio de presunción de inocencia, pues no hay que olvidar que de tales conversaciones se produce como resultado la detención de varios de los acusados, y la realización de distintas diligencias de entrada y registro en los domicilios de los acusados, diligencias de entrada y registro que igualmente, y en base al contenido de las conversaciones telefónicas y ante la existencia de indicios de que se pudiera cometer un delito contra la salud pública, resultaron todas ellas ajustadas a derecho, realizándose con asistencia de Secretario judicial y conforme a la legalidad vigente.

Una última cuestión que se dejó 'caer' en el plenario por varias de las defensas de los acusados cuando manifestaron que era sorprendente que la declaración de su defendido en el Juzgado Central de Instrucción (6 de julio de 2012 ), no le dejaran intervenir a las demás partes y Abogados de los demás acusados, cuestión ésta que tiene su razón de ser y si cobertura legal por cuanto que en la fecha en la que se tomó declaración a los acusados el procedimiento estaba declarado secreto, desde el inicio de la investigación policial, secreto de las actuaciones que se alzó mediante auto de 18 de septiembre de 2012.

NOVENO.-Una vez 'despejadas' las cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados, los hechos declarados como probados son, en primer lugar, constitutivos de un delito contra la salud públicaprevisto y penado en el artículo 368 del Código Penal de sustancia que causa grave daño a la salud. Concurren todos los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia exigen para la existencia de este delito y que el Tribunal Supremo ha ido concretando en numerosas sentencias, entre las que cabe citar, a título de ejemplo la de 12-4-2000 que los sintetiza en los siguientes: ' la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sancionaba el artículo 344 CP y ahora el artículo 368 del vigente CP requiere:

a) la concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias;

b) que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios internacionales suscritos por España, los que tras su publicación se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1 CE ); y,

c) el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de la autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas...'

En concreto, en cuanto a la posesión, no es precisa la tenencia material, bastando con la disponibilidad o la tenencia mediata a través de personas que dirigen o tienen a sus órdenes a los tenedores materiales ( STS 11-11-1996 ).

Respecto al bien jurídico protegido y la finalidad de la norma prevista en el artículo 368 del C. penal la STS de 11-4-2005 afirma que '... Lo que se sanciona es la puesta en peligro del bien jurídico, razón por la cual deben de quedar excluidas de la punición por este delito aquellas conductas en las que, aún cuando aparentemente se realice la conducta típica, por las especiales o excepcionales circunstancias que concurren en el caso concreto, puede excluirse totalmente la generación de riesgo alguno para el bien jurídico protegido...', añadiendo dicha sentencia que '...la conducta prohibida por el tipo penal del artículo 368 CP (RCL 19953170 y RCL 1996, 777) consiste en la difusión de droga (en este caso heroína), y que el riesgo para la salud pública no se debe considerar en relación al daño que pudiera ocasionar en la salud individual del eventual comprador, sino que se lo debe referir a la difusión misma de la droga, dado que eso es lo que la Ley penal quiere evitar. Es preciso subrayar que el bien jurídico «salud pública» no se forma con la suma de las saludes individuales. Lo que el legislador ha querido impedir no son estos daños individuales, que hubiera podido alcanzar con el tipo penal de las lesiones, sino algo distinto. La finalidad de la norma es la interdicción de la difusión de drogas que tienen un efecto social grave. Desde esta perspectiva, es evidente que el grado de pureza puede tener una cierta relevancia a los efectos de establecer la cantidad como circunstancia de agravación en el artículo 369 CP , pero no respecto de la difusión de cantidades que no alcanzan a constituir dicha circunstancia. La difusión de drogas, que el artículo 368 prevé a través de diversas acciones típicas, en sí mismo no depende de la cantidad de la droga difundida, sino del riesgo de adicción generalizado que se supone implícito en todo acto de distribución o de cooperación en la misma... El delito contra la salud pública por tráfico ilegal de drogas es un delito de peligro abstracto. Como tal, sanciona conductas capaces de crear un riesgo no permitido para el bien jurídico protegido, adelantando las barreras de protección, sin exigir la producción de un resultado lesivo ni la concreción de ese peligro como proximidad de lesión. La salud pública como bien jurídico protegido no coincide con la salud individual de quienes pueden verse directamente afectados por el hecho, de modo que este último bien jurídico no es el objeto de protección de esta figura delictiva, sino de otras. Pero ha de referirse a una valoración sobre la salud del conjunto de los miembros de la sociedad de que se trate. De esta forma, si se acredita que el consumo de determinadas sustancias provoca una mayor incidencia de determinadas alteraciones negativas en la salud, puede sostenerse que afecta a la salud pública. Y es la norma penal la que precisa qué conductas de las que pueden afectar a la salud pública son constitutivas de delito.

El legislador ha entendido que el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias, psicotrópicas es negativo para la indemnidad de ese bien jurídico que denomina «salud pública», y ha acordado su prohibición. Al tiempo, considera delictivas, en razón del riesgo que crean, apreciado con carácter general, las conductas que de alguna forma implican la promoción, facilitación o favorecimiento del consumo ilegal, lo que entiende que ocurre concretamente cuando se ejecutan actos de cultivo, elaboración o tráfico, u otros, o incluso de posesión de aquellas sustancias con los referidos fines. El adelantamiento de las barreras de protección hace que el delito quede consumado con la mera tenencia de las sustancias prohibidas con finalidad de tráfico. Esta intención, como elemento interno perteneciente a la conciencia del sujeto, es difícilmente demostrable a través de prueba directa, siendo lo habitual recurrir a una inferencia para acreditar su existencia, que entre otros datos se apoya en la cantidad, naturaleza y preparación de la sustancia... Por otro lado, la venta ilícita de sustancias de esta clase, considerada como acto independiente, supone sin duda un acto de favorecimiento, en cuanto implica en sí mismo la difusión de la droga desde los traficantes a los consumidores, bien directamente o bien a través de otros traficantes, por lo que ha de reputarse una conducta típica con independencia de la cantidad de sustancia transmitida. Aunque la venta o donación suponga la efectiva concreción del último eslabón de la cadena del tráfico, la difusión ya se ha producido al consumarse la entrega por parte de quien destina la droga que posee, no a su propio consumo, sino al tráfico oneroso o gratuito con terceros...', aludiendo la referida sentencia a otra resolución anterior de 21-6-2003 cuando afirmaba que '...«desde el punto de vista de la antijuridicidad material lo que se requiere es que el hecho no solo infrinja una norma sino que además produzca la lesión de un bien jurídico».

Con respecto a la sustancia estupefaciente intervenida, también son numerosas las sentencias del Tribunal Supremo que califican la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud, unas referidas concretamente a esta sustancia como STS de 8-6-92 y 24.1.95 y otras que se refieren en general a las sustancias que causan grave daño a la salud, y entre ellas cabe citar las de 5-12-1992 que manifestó 'que a los efectos de tal distinción (drogas duras y drogas blandas) no ha de atenderse a la mayor o menor cantidad y pureza, de suerte que esas notas solo entran en juego a los efectos del subtipo agravado del actual número 5 del artículo 369 del C. Penal . Así, en principio se pueden considerar como sustancias que causan grave perjuicio a la salud las que: 1) originen tolerancia, es decir tendencia a aumentar la dosis; 2) produzcan la dependencia física y/o psíquica; 3) produzcan un deterioro grave en el organismo humano'.

En el presente caso ha quedado acreditado que la sustancia intervenida a los acusados es sustancia estupefaciente, tal y como señalan los informes periciales obrantes en las actuaciones, los cuales no han sido impugnados por las defensas de los acusados, razón por la que adquieren pleno valor probatorio a estos efectos. Y así, en los folios 214 y siguientes del Tomo VIII de las actuaciones obra informe pericial de las sustancias estupefacientes y restos de sustancias encontrados a los acusados y en los respectivos domicilios objeto de diligencia de entrada y registro. Igualmente consta otro informe pericial de sustancias estupefacientes en los folios 337 y siguientes del referido Tomo, como así mismo en los folios 270 y siguientes del mismo Tomo VIII de las actuaciones consta también otro informe pericial de las referidas sustancias estupefacientes encontradas e intervenidas a los acusados y en sus respectivos domicilios con el resultado que obra en las actuaciones, informes periciales que, insistimos, en que no han sido impugnados por las defensas de los acusados.

DÉCIMO.-Respecto a la calificación jurídica de los hechos como de un delito de integración engrupo criminal, previsto en el artículo 570 ter. 1 b) y 2 b),por los que el Ministerio Fiscal también solicita la condena de todos los acusados, la STS antes mencionada de 9 de octubre de 2013 también se adentra en el estudio de esta figura penal introducida por el legislador en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, así como las diferencias con otras figuras afines recogidas en el texto legal, concretamente de las organizaciones criminales ( artículo 570 bis del C. Penal ) y para distinguirlo definitivamente del grupo terrorista sancionado en el artículo 571 del referido texto legal . Y así respecto al grupo criminal el C. Penal ofrece una definición auténtica cuando el artículo 570 ter afirma que '... es la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas',requiriendo en consecuencia los siguientes elementos: a) pluralidad subjetiva:unión de más de dos personas; y b) finalidad criminal:que tenga por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas. Añade la referida sentencia del Tribunal Supremo que '... una agrupación criminal en la que no concurra alguno de los otros dos elementos propios de la organización criminal, la permanencia, , o constitución con carácter estable o por tiempo indefinido; y la estructura, es decir, el reparto de diversas tareas o funciones de manera concertada y coordinada, o no concurra ninguno de los dos, no será organización criminal, sino un grupo...',respondiendo al introducción de este tipo penal a '... otros fenómenos análogos (a los de la organización criminal) muy extendidos en la sociedad actual...',tal y como señala el Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010. De tal forma, sigue diciendo al sentencia del Tribunal Supremo que '... la tipificación autónoma de grupo criminal tiene por objeto la persecución de comportamientos cada vez más frecuentes que inciden de forma importante en la seguridad ciudadana, al tratarse de agrupaciones criminales menores que desarrollan una modalidad de delincuencia en grupo sin vocación de permanencia ni estructura estable. Estos grupos criminales son útiles para la comisión reiterada de pequeños hurtos, robos o estafas, y otros delitos contra la propiedad, e incluso operaciones de tráfico de drogas de entidad media...Es decir, en este sentido, cabe considerar comprendidos en la definición de grupo criminal, los supuestos de organizaciones de carácter transitorio o que actúan aun de modo ocasional que se habían venido incorporando en diversos subtipos agravados por pertenencia a una organización criminal en la Parte Especial del Código Penal y sobre los que se había pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ofreciendo una interpretación restrictiva de tales supuestos, señalando que no se requiere una organización estable, siendo suficiente una mínima permanencia que permita distinguir estos supuestos de los de mera delincuencia' ( STS 16-7-2001 )'.

Siguiendo el desarrollo expositivo de la STS de 9-10-2103, para distinguir entre lo que es grupo criminal y codelincuencia o coparticipación, señala la referida resolución que esta diferenciación es más compleja al no requerir el grupo criminal estabilidad o permanencia y tampoco estructura interna compleja con reparto de funciones citando a tal efecto la STS de 16 de julio de 2001 antes mencionada, citando el Convención de Palermo cuando define el grupo criminal como '... un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito'y añadiendo que '... tanto la organización como el grupo están predeterminados para la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontramos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de organización',tal y como señala la STS de 2 de julio de 2012 , dictada obviamente tras la reforma legal operada por Ley Orgánica 5/2010 del Código Penal, afirmando que '... la inclusión en el Código Penal de los artículos 570 bis y 570 ter confirma esta determinación del legislador, en donde ya define tales organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno'.Igualmente la sentencia de 1 de abril de 2013 trata de establecer la diferencia entre grupo criminal y los supuestos de mera codelincuencia, diciendo que '... se apreciaría en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera de solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal...',acudiendo la citada sentencia a las normas de carácter internacional que constituyen derecho interno desde el momento en el que son asumidas e incorporadas por el Estado español a su legislación, citando a tal efecto la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transaccional hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 200 y firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000 y más concretamente el artículo 2 de dicha Convención en el que se define 'grupo delictivo organizado', 'grupo estructurado' y concluyendo dicha sentencia al decir que ' ... la codelincuencia se apreciará en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubiera formado fortuitamente para la comisión inmediata del delito...'.

DÉCIMOPRIMERO.-Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al caso que nos ocupa, hemos de entender que en el presente caso podemos aplicar la figura de integración en 'grupo criminal' tal y como se diseña en el artículo 570 bis y 570 ter del Código Penal , y ello porque de las pruebas practicadas a lo largo de las actuaciones y especialmente del acto del juicio oral, queda acreditado que los acusados formaban un grupo familiar de personas organizado que se dedicaban al menos de forma transitoria, a la venta y distribución de sustancias estupefacientes. De las intervenciones telefónicas y de las conversaciones que constan en las actuaciones se deduce esta actividad delictiva durante un determinado periodo de tiempo, al menos desde que se iniciaron las investigaciones policiales, constando igualmente la unidad del grupo en el sentido de actuaban de consuno y de común acuerdo con el pleno conocimiento por cada uno de los integrantes de la labor que los demás realizaban, constando, si no una atribución formal de funciones entre los acusados, sí la realización en el tiempo de dichas funciones por las mismas personas, como lo eran el que unos se dedicaban a buscar y captar clientes compradores o adquirentes de la droga, mientras que otros buscaban dicha droga para su posterior suministro y otros eran los que trasladaban la sustancia a sus destinatarios en la zona de Extremadura. Como decimos, no queda acreditada la existencia de una organización jerarquizada con una determinación rígida de funciones entre los miembros del grupo pero sí una estructura flexible en la que cada uno de los integrantes realizaba la tarea destinada a la finalidad delictiva, razón por la que estimamos que concurren las dos características antes señaladas por la jurisprudencia, pluralidad subjetiva (más de dos personas) y finalidad criminal.

En el presente caso, y de las pruebas practicadas, Eulalio Baltasar y Bienvenido Lorenzo eran los encargados de llevar la droga a los clientes previamente captados por Julieta Victoria que era la que establecía los contactos con éstos, mientras que Sofia Yolanda era la que almacenaba la sustancia estupefaciente y encargada de adquirir la misma para su posterior venta. Ha de condenarse pues a los acusados por dio ilícito penal al concurrir todos los elementos que lo integran

DÉCIIMOSEGUNDO.-Por lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armas,previsto y penado en el artículo 564.1.1º del Código Penal , la STS de 25-11-2004 señala que '... La tenencia de armas, en cuanto al elemento positivo de la conducta descrita en el hecho objetivo, requiere según el verbo rector la simple tenencia del arma, siempre que falten los elementos legitimadores que como elemento negativo señala: licencia o permisos necesarios y en cuanto a la tenencia esta Sala viene señalando que, como toda relación de hecho con una cosa con relevancia jurídica, la tenencia se integra de un 'corpus' consistente en la relación física con el arma ('corpus rem attingere') que no precisa ser material y constante, pues tal elemento radica en la disponibilidad de la misma por el agente o sujeción a su voluntad, por lo que el 'corpus' se da tanto portando o llevando consigo el agente el arma, como manteniéndola guardada en su domicilio u ocultándola en otro lugar, con tal que mantenga aquella disponibilidad o dominio de hecho sobre la misma ( ssTS. 7.10.87 , 17.4.90 , 3.2.92 , 22.10.93 ), y un 'animus', que no precisa consistir en el 'animus rei sibi habendi' en cuanto la tenencia del arma puede ocurrir en situaciones en que el agente no pretenda adquirir su propiedad o incorporarla a su patrimonio, sino que la posea o detente aun reconociendo la propiedad de un tercero sobre tal arma, por lo que la jurisprudencia viene declarando que son suficiente soporte anímico de la tenencia, tanto el 'animus prossidendi', como el más inferior 'animus detimendi', siempre que se dé la detentación y disponibilidad propias del 'corpus', excluyendo solamente de la conducta típica los supuestos llamados de 'tenencia fugaz' como señas los de nueva detentación a efectos de contemplación o examen, reparación del arma o de simple transmisión a terceros ( ss. 21.2.92 , 20.10.95 , 18.4.96 , 14.11.97 ).

Finalmente este delito, cuyo fundamento está en la preservación de la seguridad individual y colectiva y el orden público, calificado como permanente, de mera actividad y de peligro, en principio también lo es 'de propia mano' y solo imputable al que posea el arma, pero admitiéndose la corresponsabilidad en el caso de que varios tengan la disponibilidad del arma ( ss. 1.12.97 , 26.1.98 , 7.11.2000 ). la STS. 15.4.96 , reconoce efectivamente la coautoría en casos de tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos y pongan a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuanto pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto, dependiendo su uso individual del papel o 'rol' asignado a cada uno de los participes ( STS. 27.10.95 ), pero no cuando uno la detenta realmente y los demás aunque convivan con el anterior, solo conocen su existencia (en este sentido STS. 28.1.99 .'.

Por otro lado ,la STS de 18-1-2007 señala que '...esta Sala ciertamente se ha pronunciado sobre la tenencia eventual de armas de fuego y en concreto sobre el animus posidendi. Así, la Sentencia de 14 de junio de 1991 , recordada por la núm. 709/03 de 14 de mayo, declara que la doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma, de suerte que la omisión del acto de sacar la guía o licencia oportunas, es elemento normativo afectante más bien a la antijuridicidad; exigiendo tal acción del tipo la disponibilidad del arma, es decir, la posibilidad de usarla según el destino apropiado de la misma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el «animus posidendi», esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( STS 7-6-2004 )..'.Concurre en el presente caso la agravación prevista en el número 2 del artículo 564 del Código Penal ya que el acusado era consciente de una de las armas que poseía sin licencia había sido modificada, pues en su origen era una pistola detonadora, siendo posteriormente modificada para poder ser disparada con cartuchos de bala, tal y como señala el informe pericial emitido al efecto y que obra en el folio 398 y ss del Tomo VIII de las actuaciones, tal y como se dirá posteriormente al analizar la conducta del acusado Heraclio Hugo , que es a quien se le imputa dicha infracción penal.

DECIMOTERCERO.-Por último, los hechos son constitutivos de una falta contra los intereses generales previsto y penadoen el artículo 629 del Código penal , que castiga a los que habiendo recibido de buena fe moneda, billetes, sellos de correo, efectos timbrados falsos, los expendieren en cantidad que no exceda de 400 euros, a sabiendas de su falsedad, infracción penal con la que la defensa del acusado mostró su conformidad, tanto en los relativo con los hechos como en la pena que solicitó el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas su conclusiones provisionales, e infracción penal por la que procede condenar a Bienvenido Lorenzo por cuanto que fue a él a quien se le ocuparon siete billetes falsos de 50 euros, constando informe pericial en el folio 263 del Tomo VIII que acredita dicha falsedad, falsificación realizada mediante la tecnología del 'chorro de tinta', e informe pericial que no ha sido impugnado ni rebatido por la defensa del acusado y en consecuencia adquiere plena validez probatoria.

DÉCIMOCUARTO.-En orden a la autoría y participación de los acusados en los hechos objeto del presente procedimiento, hemos de analizar la conducta de cada uno de los acusados, una vez que hemos declarado la validez de las resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional que autorizan las intervenciones telefónicas.

Comenzando por la conducta llevada a cabo por el acusado Heraclio Hugo , estima esta Sala que ha de dictarse contra él una sentencia de carácter condenatorio, en primer lugar, respecto al delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud previsto en el artículo 368 del Código Penal , debiendo entenderse que existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución Española .

Dicha prueba de cargo está constituida, en primer lugar, por la propia declaración del acusado en el plenario cuando reconoce de forma expresa que se dedicaba a la venta de deroga porque su sueldo no le daba para vivir; que los 6.000 euros que la Policía le intervino, una parte era producto de la venta de droga y otra parte, de la venta de marisco, que es su profesión. En segundo lugar, debe considerarse también como prueba de cargo el hecho de que el día 4 de julio de 2012 fuera detenido por funcionarios de la Policía Nacional cuando salía de la vivienda sita en la CALLE001 número NUM006 - NUM003 NUM007 con una bolsa que contenía un paquete en cuyo interior había 999, 30 gramos de cocaína y una riqueza del 68,8 por ciento, que el acusado pensaba vender y distribuir a terceras personas, cantidad lo suficientemente alta, como para pensar que no era para su consumo sino para su venta a terceras personas. Se trata de una posesión de sustancia estupefaciente ordenada directamente al tráfico, conducta incardinada directamente en el artículo 368 del Código Penal . En tercer lugar, y en el registro domiciliario efectuado en su vivienda diligencia previamente autorizada por el Juzgado Central de Instrucción número 5, (folios 101 y ss del Tomo VIII de las actuaciones), se encontraron otros 246, 80 gramos de cocaína con una riqueza del 26,4 por ciento que estaban distribuida en varias bolsas, y que también, dada su cantidad y pureza estaba lista y preparada para su distribución y venta a terceras personas, como también lo estaban las 26 bolsas que contenían igualmente cocaína con un peso neto total de 17, l4 gramos y una riqueza del 27,9 por ciento, cantidad, distribución y número de bolsas que evidencia igualmente la vocación al tráfico que el acusado iba a dar a dicha sustancia estupefaciente. En cuarto lugar, la intervención de 6.000 euros en metálico, que el acusado reconoce que parte de los mismos son procedentes de la venta de sustancia estupefaciente. En quinto lugar, la intervención de una balanza de precisión marca TANITA y otra marca POLSON con restos de sustancia estupefaciente, así como trozos de plástico rectangulares y cuadrados, también revelan claramente que el acusado se dedicaba a la distribución y venta de estupefacientes. En sexto lugar, las numerosas conversaciones telefónicas, como veremos después más detalladamente entre este acusado y Bienvenido Lorenzo , revelan una relación estrecha entre ambos de las que se deduce claramente que ambos se dedican de una forma asidua al tráfico de sustancias estupefacientes.

DÉCIMOQUINTO.-El acusado Heraclio Hugo también debe ser condenado como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, anteriormente descrito, por cuanto que en su domicilio la Policía le encontró un revólver marca ASTRA modelo 638 calibre 38 especial, respecto del cual se dice en el informe pericial obrante en los autos que estaba en perfecto estado de funcionamiento y buena conservación y en el que aparecían borrados los números de la misma; como también lo estaba la pistola marca STAR semiautomática del calibre 6,35 con un cargador y cinco cartuchos, pistola que había sido transformada pues anteriormente era una pistola detonadora, con el fin de que pudiera disparar cartuchos de bala, pistola que también está en buen estado de funcionamiento, armas estas respecto de las que el acusado no tenía la correspondiente licencia ni permisos requeridos al efecto, hechos estos que han sido acreditados por la declaración policial en el plenario, por el informe pericial de balística obrante en autos, folios 398 y ss del Tomo VIII de las actuaciones , informe pericial que no ha sido impugnado ni rebatido por las defensas de los acusados y que en consecuencia tiene plena validez probatoria, no habiendo sido discutida la comisión de este delito por parte del acusado ni por su defensa.

DÉCIMOSEXTO.-Respecto a la actuación seguida por el acusado Bienvenido Lorenzo , amén de su participación en el grupo criminal dedicado a la venta de sustancias estupefacientes, que constituye el delito previsto y penado en el artículo 570 ter del Código Penal y por el que debe ser condenado, tal y como hemos señalado anteriormente, y que ahora no vamos a repetir de nuevo, entendemos que debe ser condenado igualmente como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal por haber realizado directa y materialmente los hechos que lo integran. Ciertamente no existe una prueba directa que incrimine a este acusado en el tráfico de sustancias estupefacientes, concretamente en el tráfico de cocaína, prueba directa en el sentido de que no se le ha intervenido en su poder dicha sustancia estupefaciente que cause grave daño a la salud, pues en el registro que se efectuó en su domicilio, debidamente autorizado por el Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional (folios folios 331 y siguientes del referido Tomo VIII de las actuaciones) se encontraron 701, 30 gramos de marihuana, con una riqueza media del 12,2 por ciento y una balanza de precisión, pero lo cierto es que a través del contenido de las múltiples conversaciones telefónicas cuya transcripción obra en autos, conversaciones telefónicas mantenidas principalmente con el otro acusado Heraclio Hugo y con su esposa, la también acusada, Julieta Victoria , como hemos dicho anteriormente, se deduce su participación en los hechos, y que se dedicaba a la venta y distribución de sustancia estupefaciente.

Hemos de recordar, como lo hicimos cuando resolvimos la cuestión previa de la legalidad de las autorizaciones telefónicas, que la investigación policial de estos hechos parte de la percepción por parte de la Policía de numerosos anuncios vía INTERNET donde se ofrece la posibilidad de comprar diversa sustancia estupefaciente, figurando direcciones de correo electrónico donde el cliente se puede dirigir para adquirir la sustancia estupefaciente, e incluso números de teléfono móvil; son estos móviles y estas direcciones de correo electrónico las que inicialmente se investigan por parte de la Policía, de tal forma que trascurrido un determinado tiempo, que se puede identificar y examinar en los dos primeros Tomos de las actuaciones, y parte del tercero, se llega a identificar dos líneas de investigación policial, una referida a la distribución de sustancia estupefaciente, concretamente hachís procedente de Marruecos y a través de las costas de Cádiz, y en la que se identifican varias personas ajenas a este procedimiento, y, en segundo lugar, otra consistente en la investigación de venta de cocaína en la zona de Extremadura y más concretamente en Mérida, siendo la primera persona que pudo ser identificada un tal Belarmino Gabriel y más tarde una segunda persona, Remigio Ruben .

Es en el Tomo III de las actuaciones y a partir de un oficio policial de fecha oficio policial de fecha 27 de diciembre de 2011, folio 316, y con motivo de la intervención de un nuevo número de teléfono móvil, el NUM023 , con quien mantiene conversaciones con un tal Tiburon , así como con Bienvenido Jacinto , que podría tener supuestamente un laboratorio clandestino en Torrijos (Toledo), donde aparece por primera vez el nombre del acusado Bienvenido Lorenzo conocido como el ' Gallina ' y que supuestamente podría ser el intermediario y distribuidor de sustancia estupefaciente. Y es a partir de ahí cuando la Policía comienza a sospechar de sus actividades y solicita la intervención de los numerosos teléfono móviles que utiliza, pues una de las medidas de seguridad que toman los acusados es el cambio frecuentísimo de móviles, incluso, se dice en algún oficio policial que lo hacen antes de procederse materialmente a la intervención de nuevos números de teléfono y el cese de otros, donde la razón de esta nueva intervención es el contenido de distintas conversaciones del acusado Bienvenido Lorenzo con distintas personas.

Concretamente y por lo que se refiere a las conversaciones telefónicas que le incrimina de forma clara, nos encontramos que en un primer momento Bienvenido Lorenzo habla con un tal Pacho en una conversación de fecha 8 de enero de 2012 (folio 323 del Tomo III) en la que se habla ya de precios de la sustancia, 200 ó 250 euros. Por otro lado existe otra conversación ( folio 324 del mismo Tomo III) entre Heraclio Hugo y una persona desconocida en el que le pide 'trabajo' (refiriéndose a la cocaína) y fijando el precio de la misma en '4' (se refiere a 34.000 euros el kilogramo) que puede servir para venderla en la localidad de Mérida. En los folios siguientes, folios 331 y siguientes existen distintas conversaciones telefónicas mantenidas entre Bienvenido Lorenzo y Heraclio Hugo , en fechas 12-1-2012 a las 18,10 en las que hablan en sentido figurado de adquirir y vender sustancia estupefaciente cuando se refieren a términos como 'tele', catálogo de electrodomésticos', así como cuando se refieren a la hora que quedan, a las 'seis', 'seis y cuarto', seis y media', se refieren al precio de la sustancia estupefaciente. Vuelven a hablar por teléfono Bienvenido Lorenzo y Heraclio Hugo a las 19,21 horas, conversación en la que Bienvenido Lorenzo le dice que ha hablado con su 'prima' (cliente que ha de comprar la droga) para que bajen los dos (se refiere a la localidad de Mérida) hablando de rebajar el precio en 'media hora' (500 euros), a lo que Heraclio Hugo se niega primero, pero luego accede finalmente ya que ese es el porcentaje de ganancia de la droga. El viaje con la sustancia lo confirman Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo en una conversación posterior mantenida a las 21,08 del mismo día y en otra a las 21,13 horas (folio 332 del Tomo III). El viaje se frustra ya que Heraclio Hugo le dice a Bienvenido Lorenzo que hay que esperar porque uno de los paquetes ha venido 'machacado' y el otro viene sin placa refiriéndose además a la riqueza de la sustancia, sobre el 90 por ciento, cuando se refieren a que la mercancía 'sale del nueve para arriba' (conversación del día 13 de enero a las 11,57 horas. En conversaciones siguientes del mismo día 13 de enero se hace referencia al referido viaje, así como a otro a Sevilla para proveerse de sustancia estupefaciente (conversación del 13 de enero a las 21,06 horas. El viaje a Sevilla se prepara en conversaciones de 14 de enero a las 8,57 horas, 9,43 horas, 11,00, no sin antes referirse en las referidas conversaciones a la droga como 'recoger a los niños' mencionado igualmente a la 'prima' como posible compradora de la sustancia estupefaciente. Nuevas citas para la adquisición de droga se deducen de conversaciones de fechas 14-1-2013 a las 21, 49 donde se fija la hora, 15-1-2013 a las 12, 04 donde se determina la cantidad de sustancia a entregar, cuando se habla de 6 a 8 (se refiere a kilogramos de cocaína). (folio 340 del Tomo III), conversación de 17-1-2012 a las 10, 29 horas.

DÉCIMOSÉPTIMO.-Otras conversaciones significativas entre Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo obran el Tomo IV de las actuaciones, folios 6 y siguientes, pudiéndose citar a título de ejemplo, la conversación de 18 de enero de 2012, a las 13,41 en el que ambos comentan la forma en cómo viene la sustancia estupefaciente, si 'en bolsas' o 'en trozos', o la del mismo día a las 16,44 horas en las que hablan de que están esperando a que les llamen los clientes, y a que el viaje es inminente; en la conversación del mismo día a las 17,43 hablan Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo de cambiar de clientes volviendo a utilizar lenguaje disimulado para referirse a la sustancia estupefaciente cuando hablan de que 'ha llegado el camión' y 'bajar y subir motos de dos en dos', o que están 'desembalando las motos'. En otras conversaciones del día 19 de enero, cuyo contenido obra en los folios 86 y siguientes Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo hablan de otro viaje a Mérida para el suministro de droga, donde se habla de las dificultades q ue tienen para el suministro dada la inminencia de la transacción, hablando de cantidades y de precios, operación que al parecer resultó ser fallida. En conversaciones siguientes del día 20 de enero Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo hablan de conseguir sustancia de otros proveedores, de Getafe o de Villaverde. Tras el anterior intento vuelve a conversar Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo acerca de preparar otra operación con otro proveedor, tal y como se deduce de la conversación de fecha 22 de enero de 2012 a las 17, 03 horas, folio 100 del Tomo IV, en el que Bienvenido Lorenzo dice que está muy listo otra vez para siete u ocho, comentarios que se vuelven a repetir de nuevo en la siguiente con versación del mismo día a las 8, 56 horas, llegando a quedar para realizar otro viaje el día 24 de enero en conversación de las 14,45 horas, diciendo Bienvenido Lorenzo que está todo apalabrado, indicando Eulalio Baltasar el precio de compra a '38' (38.000 euros el kilogramo de cocaína), aunque siguen las dificultades para su adquisición. Sin embargo de conversaciones mantenidas en el mes de febrero entre Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo se mantiene la preparación de operaciones de tráfico, como lo demuestran las conversaciones (folios 218 y ss del Tomo IV) de fecha 7 de febrero de 2012 a las 21,15 en la que hablan del precio de la droga (siete y media) comentando que el cliente lo quiere comprar por seis y media, o la mantenida a las 22,27 horas en la que comentan que han de enseñarle a un cliente 'un catálogo de muebles', y que pida dos de esos catálogos para mañana, operación de la que siguen hablando el día 8 de febrero a las 11,30 horas. Igualmente se advierte la dedicación casi permanente de Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo al tráfico de drogas por cuanto que en conversaciones el día 6 de marzo se vuelve a revelara como tiene un cliente y ambos hablan de procurarse la droga, a las que se refieren como 'fotos curiosas' o 'media foto', que se la proporcionan el mismo día al cliente que estaba comiendo con Bienvenido Lorenzo (folio 544 del Tomo IV).

DÉCIMOOCTAVO.-Por otro lado, las conversaciones entre Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo para el suministro de sustancia estupefaciente se reanudan a finales de marzo y principios de abril tal y como se demuestra con el contenido de una de ellas el día 31 de marzo de 2012 a las 21, 42 horas (folio 64 del Tomo V de las actuaciones), en el que vuelven a hablar de quedar para ir donde la 'prima' de Bienvenido Lorenzo , quedando a las 'seis como mucho', refiriéndose con este término a la cantidad de cocaína que llevar, así como de la existencia de determinados problemas económicos que ha tenido Bienvenido Lorenzo con un persona colombiana que identifican como ' Casposo ', al haberle quitado 'treinta y dos mil pavos'. El día 3 de abril a las 12, 06 vuelven a ponerse en contacto diciendo Heraclio Hugo que en Córdoba, donde está Bienvenido Lorenzo 'podría haber algo'. También se refieren a la 'prima' de Bienvenido Lorenzo , y de ir a verla, en conversación de 3 de abril a las 18,23 horas aludiendo en sentido figurado a que la sustancia estupefaciente no estaría en buenas condiciones ya que hablan de que 'la muchacha está un poco destrozada' y 'que tienen que ponerse a currar'. En términos similares se desarrolla la conversación de 9 de abril de 2012 a las 19,21 horas en la que Eulalio Baltasar y Bienvenido Lorenzo vuelven a hablar de ir a ver a la 'prima' y del precio de la droga 'a treinta y seis' refiriéndose a 36.000 euros como precio de un kilogramo. Igualmente se habla en sentido figurado entre Eulalio Baltasar y Bienvenido Lorenzo en conversaciones de fecha 17 de abril de 2012 a las 14,59, 15, 02, 15, 16 y 15, 30 horas (folios 148 y 149 del Tomo V) de las actuaciones sobre suministro de sustancia estupefaciente y precio de la misma, cuando se refieren a ello con términos como ' ir al cine todos, los cinco...', 'que llaman a un niño y luego al otro', y respecto al precio cuando dice que 'le tienen que dar un número bueno', 'el número que hay', 'a 3-3 suelto'.

Consta en las actuaciones que a partir de finales del mes de abril y principios del mes de mayo, a través de contenido de la conversaciones telefónicas se hace más patente la actividad ilícita, tanto de Heraclio Hugo como de Bienvenido Lorenzo hasta el punto de establecerse por la Policía una serie de servicios de vigilancia en fechas 3 de mayo de 2012, 7 de mayo, 8 de mayo, que culminarían con la detención, primero de Heraclio Hugo y posteriormente de Bienvenido Lorenzo en Talavera de la Reina. Son ciertamente significativas las conversaciones de 28 de abril de 2011 a las 11,21, la 2 de mayo a las 20, 45, ésta última en la que hubieran pactado la venta de hasta siete kilogramos ( Bienvenido Lorenzo dice que 'uno sería para su prima, tres para el otro y otros tres para Madrid'), la de 3 de mayo a las 15,54 horas, en la que abiertamente hablan del precio de la sustancia estupefaciente y la pureza de la misma ('noventa y tres por ciento seguro'); operación que se frustró, volviendo a iniciar una nueva, como se deduce de conversaciones fechadas el día 7 de mayo, 8 de mayo de 2102. Toda esta actividad se revela del contenido de las conversaciones que obra en el Tomo V de las actuaciones, a partir de los folios 348 a 360, conversaciones mantenidas sobre todo entre ambos acusados desde el 18 de abril al 16 de mayo, y como consecuencia de la intervención del teléfono número NUM026 cuyo usuario es Eulalio Baltasar . O las conversaciones de esta misma personas con otras desde otro número de teléfono, NUM024 , a través del cual Eulalio Baltasar mantiene conversaciones con Sofia Yolanda y otras personas, algunas de ellas desconocidas y no incursas en el procedimiento de las que se concluye también dicha actividad de tráfico.

Así mismo se puede hace referencia a conversaciones de Bienvenido Lorenzo desde el teléfono NUM027 , entre los días 18 de abril a 16 de mayo de 2012 que acreditan suficientemente su dedicación casi permanente al tráfico de drogas, y así, son reveladoras las conversaciones que mantiene por ejemplo el día 18 de abril a las 16, 11, a las 21,45, o del día siguiente 19 de abril a las 15, 08 horas con un tal Eduardo Erasmo refiriéndose de forma explícita a cantidades de droga y a precios de la misma, o través de 'whatsapps' y de mensajes multitud de llamadas telefónicas en esas mismas fechas con otros tantos clientes, algunos desconocidos, así como con su socio Heraclio Hugo , conversaciones que se fechan hasta el 11 de mayo de 2012 (folio 445 del Tomo V de las actuaciones) mediante todo lo cual queda patente, como decimos la intensa actividad de carácter ilícito llevada a cabo por Bienvenido Lorenzo y Eulalio Baltasar .

A partir de conversaciones intervenidas por la Policía en los días 25 de mayo por Bienvenido Lorenzo y Eulalio Baltasar se vuelve a 'preparar' otra operación de venta en Mérida de un kilogramo de cocaína; así lo revelan conversaciones del día 25 de mayo de 2012, a las 12, 48 entre Bienvenido Lorenzo , que utiliza el teléfono de Esmeralda Bibiana , y Eulalio Baltasar , así como en otra de fecha 26 de mayo a las 15,57 entre Bienvenido Lorenzo y un cliente de Mérida al que le dice Bienvenido Lorenzo que a Eulalio Baltasar le queda 'un chándal y ya no va a tener nada más. Te lo llevo'. Y ante la inminencia de llevarse a cabo la operación, inminencia que se deduce claramente de conversaciones telefónicas mantenidas entre Bienvenido Lorenzo y Eulalio Baltasar los días 11, 12 y 13 de junio, (folios 142 y ss del Tomo VI de las actuaciones) la Policía establece igualmente diversos servicios de vigilancia especialmente en la persona de Heraclio Hugo los días 13 y 14 de junio de 2012.

Finalmente en conversaciones telefónicas del día 3 de julio de 2012, un de la detención de los acusados Bienvenido Lorenzo y Eulalio Baltasar se observa una transacción inminente, concretamente de la conversación del día 3 de julio a las 18, 43 horas en la que los dos acusados quedan para 'mañana por la mañana', 'a las nueve y media o diez...', así como de la conversación del mismo día a las 20, 38 horas en la que vuelven a quedar por la mañana, hablando de 'sacar un catálogo', conversaciones que van acompañadas de una serie de vigilancias policiales establecidas ese mismo día 3 de julio, así como al día siguiente, 4 de julio, tal y como se observa en el folio 404 del Tomo VI de las actuaciones

Así mismo, y por lo señalado en anteriores Fundamentos Jurídicos, Bienvenido Lorenzo debe ser condenado también como autor de una falta contra los intereses generales (falsedad) previsto en el artículo 629 del Código Penal antes descrito, al haberse encontrado en su domicilio siete billetes falsos de 50 euros constándose la falsedad de los mismos, infracción penal con la que su defensa mostró su conformidad en cuanto al hecho en sí mismo considerado y a la pena pedida por el Ministerio Fiscal.

DÉCIMONOVENO.-En lo que atañe a Julieta Victoria , esposa de Bienvenido Lorenzo , y aunque en el plenario éste trató de convencer a la Sala de que su esposa no tenía ningún conocimiento de lo que hacía y que, en todo caso hacía lo que él le decía poniendo de relieve una especie de 'sumisión' en base a su pertenencia a un grupo de personas o etnia denominados 'mercheros', lo cierto es que la investigación policial a la que nos hemos referido revela una cosa y una realidad muy diferente. Hemos de recordar que su identificación se produce y consta en el Tomo IV de las actuaciones a partir de las conversaciones entre Eulalio Baltasar y Bienvenido Lorenzo , sospechándose por parte de la Policía que también se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes.

El contenido, no solo de una, sino de varias conversaciones telefónicas transcritas en las actuaciones en dicho Tomo IV de las actuaciones, una primera de fecha 26 de enero de 2012, a las 14,10 horas (folio 15 y ss) entre la referida Julieta Victoria y Heraclio Hugo en la que comentan las dificultades para la adquisición de la droga ante la petición apremiante de los clientes, conversación de la que se deduce que Julieta Victoria está al tanto de las operaciones que su esposo Bienvenido Lorenzo y Heraclio Hugo están llevando a cabo.

Es también a partir de los folios 196 y siguientes en los que se constatan conversaciones que la acusada mantiene con otras personas en las que le preguntan continuamente por Bienvenido Lorenzo , así como otras conversaciones con este último que nos llevan al convencimiento de que conocía, participaba y aceptaba lo que su marido realizaba, pues ponía al tanto a los clientes y personas que llamaban preguntando por Bienvenido Lorenzo . Es sugerente la conversación telefónica mantenida entre Julieta Victoria y Heraclio Hugo cabeza el día 26 de enero de 2012 a las 14,10 horas en la que el primero le comenta que no hay nada 'trabajo', 'que está seco, seco, seco', contestando Julieta Victoria que 'nos tienen los teléfonos fritos', refiriéndose a los clientes demandantes de sustancia estupefaciente, añadiendo y diciendo a Heraclio Hugo que cuando salga 'algo' que le avise

A veces era ella misma quien dirigía en ciertas ocasiones y participaba activamente en la distribución de la sustancia estupefaciente, siendo reveladoras por ejemplo distintas conversaciones mantenidas con una persona identificada por la Policía como ' Pitusa ', (conversación de fecha 5 de marzo de 2012 a las 19,13 horas; folio 577 del Tomo IV) al parecer residente en la zona de Extremadura y que era cliente de los acusados y a quien se le iba a facilitar droga, utilizando en dicha conversación determinadas expresiones o palabras como por ejemplo 'menús', 'ropa para los niños', 'catálogos de muebles' (conversaciones entre Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo ), etc...que no tiene nada que ver en el contexto y que reflejan una forma de hablar de sustancias estupefacientes para poder entenderse y ocultar esa actividad a la Policía, o en una conversación entre Julieta Victoria y un tal ' Pelosblancos ' en el que también se utilizan expresiones como 'pintura', 'tinta', etc.., conversaciones de fechas 20 de febrero de 2012 a las 14,29; 23 de febrero a las 21, 51 horas; 24 de febrero a las 17,45 horas, a las 21, 10 horas, etc... cuya transcripción obra en los folios 564 y siguientes del Tomo IV de las actuaciones, así como otras conversaciones entre Julieta Victoria y su esposo en el que la primera hace de 'intermediaria o portavoz' en las operaciones de venta de droga que efectúa Bienvenido Lorenzo , atendiendo a los clientes y remitiendo al información a su vez a su esposo.

Julieta Victoria sigue teniendo conversaciones telefónicas en las que vuelve a hacer como de 'intermediaria' de su esposo para el suministro de sustancia estupefaciente, como lo revelas las conversaciones habidas entre 'el Pelosblancos ' y Julieta Victoria el día 19 de marzo de 2012, a las 12,46, (folio 102 del Tomo V) en la que aquél le comenta que Bienvenido Lorenzo le dijo que tenía 'cuatrocientas ruedas' y que Bienvenido Lorenzo se las iba a traer al Pelosblancos . O la conversación del día 21 de marzo a las 20, 45 entre Julieta Victoria y una tal Flor Custodia que le pregunta si ha hablado con su 'prima' de 'eso', comentándole e insistiéndole que la llame, añadiendo que ha habido 'problemas de luz' y 'no andan muy a la carrera', así como otros comentarios sobre '...ir a comprar'. De nuevo, se refiere Julieta Victoria , como en otras conversaciones anteriores ya citadas, cuando habla con el ' Pelosblancos ' a sustancia estupefaciente en sentido figurado al referirse a que el Pelosblancos ha quedado con un muchacho que ' tiene muy buen, muy, muy, muy buena pintura. Y hasta diez cubos sí que nos los puede dejar para unos días...', contestando Julieta Victoria que ya miraría y lo verían.

La misma conclusión incriminatoria en cuanto a que Julieta Victoria está al tanto de las operaciones y de la actividad ilícita de su esposo y participa activamente de ella son las conversaciones obrantes en los folios 207 y siguientes del Tomo V de las actuaciones, conversaciones de 18 de marzo de 2012, o de 19 de marzo a las 18,33, conversación mantenida por Julieta Victoria con un tal Bigotes en la que éste le dice que mañana coge todo el dinero y Esmeralda Bibiana le pregunta por 'lo de la chaqueta', contestándole el citado Bigotes que está vendida y que no puede sacar todo el dinero del banco en un día; o conversaciones telefónicas mantenidas con su esposo el 10 de abril de 2012 a las 17, 17 o a la 18, 19, a las 19,33 donde se habla de 'ruedas' y a qué precio se las han puesto, 'a 30 euros o para ser más exacto a 31 euros', o hablan de que Bienvenido Lorenzo se va con Eduardo Erasmo para enseñar a otra tercera persona el 'catálogo de muebles'.

En conversaciones intervenidas en el teléfono de Julieta Victoria , número NUM028 , se localiza a Bienvenido Lorenzo en Talavera y a Julieta Victoria en Madrid hablando con diversas personas, clientes, como por ejemplo Melodi, la citada ' Pitusa ', el referido anteriormente como Eduardo Erasmo con el que se pactan precios de adquisición y de venta, conversación de 18 de abril a las 16,17, folios 383 y 384, utilizando Bienvenido Lorenzo el teléfono de Julieta Victoria , o conversaciones de 25 y 26 de abril de Esmeralda Bibiana con una tal Adriana Penelope , o conversación telefónica de 12 y 13 de mayo entre Julieta Victoria y Heraclio Hugo , a las 18,16 y 14, 07 respectivamente, o en otra mantenida con una tal Flor Custodia el día 14 de mayo de 2012 a las 14,16 horas, folio 390 de las actuaciones.

Estas conversaciones junto con el hecho innegable de que en el domicilio donde vivía con su pareja, en la CALLE002 de Talavera de la Reina se encontrara sustancias estupefaciente, 750 gramos aproximadamente de marihuana, billetes de 50 euros falsos, y una balanza de precisión marca UNIT, hecho este que se ha acreditado por la diligencia de entrada y registro efectuada con autorización judicial (hace que los indicios que en un primer momento se barajaban por parte de la Policía contra esta acusada, se conviertan finalmente en una prueba de cargo capaz y suficiente de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y de convencer a esta Sala de su participación como miembro o persona integrante en el grupo y siendo su actuación no simplemente accesoria, sino principal, de dirigir, dar y mantener información junto con Bienvenido Lorenzo de las actividades delictivas de este último, e incluso de facilitar tal información acerca del suministro de droga a posibles clientes. En consecuencia, debe ser condenada como autora, y no simplemente como cómplice, de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud a la pena que más adelante señalaremos.

VIGÉSIMO.-La conducta que ahora analizaremos es la de la acusada Sofia Yolanda , esposa o pareja del también acusado Aquilino Nicanor . Respecto de la misma estima esta Sala que también existe prueba de cargo contra ella, prueba de cargo que acredita también su participación en los hechos como miembro integrante de las personas dedicadas al tráfico de drogas.

El contenido de dicha prueba de cargo está constituido fundamentalmente por tres aspectos. Uno primero, las conversaciones telefónicas que la acusada mantiene con otros acusados y con terceras personas, de las que se deduce su conocimiento y participación en los hechos; en segundo lugar, la diligencias de entrada y registro en su domicilio sito en la CALLE001 número NUM006 de Fuenlabrada, y un tercer aspecto, las declaraciones testificales de los Policías Nacionales que declararon en el plenario.

Por lo que se refiere a las conversaciones telefónicas, recordemos que la acusada aparece inicialmente identificada al final del Tomo III de las actuaciones, cuando la Policía 'abandona' la línea de investigación que había comenzado respecto al suministro de hachís desde Marruecos a través de las cosas gaditanas y se centra en la distribución de droga por INTERNET. Es a partir de este momento y unan vez identificado Remigio Ruben se llega por parte de la Policía a identificar, primero a Heraclio Hugo y después a Bienvenido Lorenzo , y es a partir de las conversaciones entre ambos donde aparece el nombre de la acusada Sofia Yolanda , folio 36 del Tomo IV de las actuaciones, siendo a partir de este momento cuando se le intervienen las comunicaciones telefónicas. En una primera conversación de fecha 8 de febrero de 2012 a las 18,26 horas entre la acusada y Heraclio Hugo de la que se puede deducir el conocimiento que éste último hace de los viajes para el suministro de droga. También se puede deducir su interés en adquirir sustancia estupefaciente de la conversación del día 1 de marzo de 2012 a las 21, 17 horas entre la acusada y una persona identificada como Claudio Calixto , conversación en la que éste le invita a ver 'unas fotos', preguntando la acusada por el precio de la mismas, deduciéndose que cuando hablan de fotos se trata de sustancia estupefaciente. También existen otras conversaciones entre Sofia Yolanda y otras personas como un tal Gotico , Chata , o con Heraclio Hugo que evidencian igualmente la voluntad de la acusada de proveerse de sustancia estupefaciente y del precio que han de pagar (conversación de 6-3-2012, a las 13, 53 horas; folio 527 del Tomo IV).

En el folio 182 y siguientes de dicho Tomo V, se trascribe por parte de la Policía una conversación del día 10 de abril de 2012 entre Sofia Yolanda y una tal Chata , la cual se refiere a un tal Nacho en el que se podría referir claramente a precios de venta de sustancia estupefaciente, así como otra con Milagrosa Ofelia en el que ésta le dice que le ha salido 'trabajo' y que le dé el 'pin' de la Blackberry, refiriéndose de forma 'figurada' a venta de sustancia estupefaciente. Igualmente constan también en el oficio policial trascripción de conversaciones telefónicas entre los días 17 de mayo a 20 de junio de 2012 de Sofia Yolanda con diversas personas de las que se puede deducir de las que se puede deducir y concluir claramente que se dedica a la distribución de sustancia estupefaciente, especialmente de las conversaciones que mantiene con una tal ' Baronesa '. Así por ejemplo podemos citar las conversaciones telefónicas de Sofia Yolanda con un cliente en fecha 1 de junio de 2012 a las 11,31 horas en la que le dice que 'le ponga lo de siempre, que le ponga lo que faltaba ayer y que luego aparte que le ponga uno que éste quiere probar, que si está bien le verá más veces. Sofia Yolanda le dice que vale, y el cliente le contesta diciendo que se porte bien, que tiene los 'melocotones'; o en otra conversación con Baronesa de 2 de junio de 2012 a las 21, 46 horas donde se habla en sentido figurado de 'dos o tres' y que se los lleve individuales; o la de 7 de junio, mantenida entre Sofia Yolanda y un desconocido en el que la primera le pregunta ' si no le gustó', contestando el desconocido que sí, 'pero que está fastidiado de dinero, por eso no cogió ninguno más; el cliente le pide lo de siempre pero como para una boda, mostrando Sofia Yolanda su conformidad; o en la conversación de 8 de junio a las 14,43 en la que un cliente, Olegario Nicanor estaba abajo y que le prepare aunque sea un 'juguito', y Sofia Yolanda le dice el lugar donde han de quedar para recogerlo; o las conversaciones mantenidas por la acusada con una tal Baronesa de 8 de junio 2012 a las 22,27 horas (folio 303 del Tomo VI) en la que Baronesa le dice a la acusada que necesita 'tres paquetes tamaño grande, te espero en el parquin...', o la del mismo día a las 23,14 en la que Baronesa sigue insistiendo en que está esperando a que le 'traigan los tabacos', refiriéndose a ello en la llamada del día siguiente 9 de junio a las 10, 38 cuando Sofia Yolanda le dice a Baronesa que 'le trajeron eso por la mañana' quedando debajo de su domicilio. Igualmente y en lenguaje figurado el día 16 de junio de 2102 a las 16,59 horas Sofia Yolanda y Baronesa vuelven a conversar hablando de 'bocadillos de pepito de ternera....que sean más jugosos, que los últimos no le gustaron...aunque le tenga que pagar unos euros más...', hablando de cantidades de droga cuando se refiere a si quiere '...cinco, tres o qué...', contestando Baronesa haciendo mención a la calidad de la misma cuando dice que 'el pan que se hace miga no le gusta, que le gusta el pan duro que cruje...'.

En cuanto al segundo de los aspectos antes mencionado y que integra la prueba de cargo, se deduce de la diligencia de entrada y registro efectuada en su domicilio de Fuenlabrada, previa autorización judicial (folio 101 y siguientes del Tomo VIII de las actuaciones) donde la Policía encontró 12,3 gramos de cocaína con una riqueza del 26, 9 por ciento; otros 0,6 gramos de la misma sustancia con una riqueza del 44, 4por ciento; una balanza de precisión marca TANITA con restos de cocaína, unas tijeras, tres bolsas de plástico y una cuchara con restos de cocaína, dos ordenadores portátiles y 150 euros en metálico, útiles y efectos que evidencian que la acusada se dedicaba a la distribución de sustancias estupefacientes, pues no consta que sea consumidora de sustancias estupefacientes, y siendo ilógica la justificación que da acerca, por ejemplo, de la balanza de precisión cuando afirma que se dedica a la venta de oro y le sirve para pesarlo, y decimos que no es lógica dicha justificación pues en su domicilio no aparece ningún utensilio o documentos, etc..., de los que se pueda deducir el ejercicio por parte de la acusada de esta actividad.

Y por último, el tercer hecho que evidencia que la acusada estaba al tanto y participaba activamente en la distribución de la droga, es lo sucedido el día 4 de julio de 2012 cuando fue detenido Heraclio Hugo , pues ha quedado plenamente acreditado que este último fue a recoger en dicho domicilio un kilogramos de cocaína para llevarlo junto con Bienvenido Lorenzo , que se encontraba en Talavera de la Reina, a la localidad de Mérida, y decimos que la referida sustancia estupefaciente estaba en el domicilio de Sofia Yolanda por cuanto que todos los Agentes de la Policía Nacional que deponen en el plenario, incluida una de las Agentes que estaba en uno rellano de la escalera, coinciden en declarar que Eulalio Baltasar llegó a la referida vivienda sin llevar ninguna bolsa ni nada en la mano, y se fue con una mochila en cuyo interior se intervino la sustancia estupefaciente, por lo que lógicamente Eulalio Baltasar tuvo que recoger dicha sustancia de manos de la acusada, pues era solamente ella quien estaba en la vivienda; fue ella quien le tiró las llaves a Eulalio Baltasar desde su domicilio para que pudiera entrar en la vivienda, y por último, no tendría sentido que Eulalio Baltasar fuera a la citada vivienda para nada, pues la justificación que da acerca de que fue a recoger un 'muñeco' de trapo que se había dejado anteriormente su hijo no es creíble ni lógica, pues eso puede hacerse en cualquier otro momento, y no a las 11 de la mañana, y máxime cuando este hecho, la recogida de la droga y su intervención por parte de la Policía coincide sustancialmente con las investigaciones policiales realizadas hasta ese momento, hasta el punto de que ese día Eulalio Baltasar fue seguido y vigilado desde un primer momento por Agentes de la Policía siguiendo su itinerario hasta dicho domicilio de la CALLE001 NUM006 de Fuenlabrada.

Así pues ha de dictarse una sentencia de carácter condenatorio como autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, y no como meramente cómplice como pretende de forma alternativa su defensa al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales.

VIGÉSIMOPRIMERO.-Respecto de los demás acusados, Aquilino Nicanor , Milagrosa Ofelia , entiende esta Sala que no existe prueba de cargo suficiente como para dictar una sentencia de carácter condenatorio. Es cierto que en el domicilio de Milagrosa Ofelia , el mismo que el de Heraclio Hugo , sito en la CALLE000 NUM002 - NUM003 de Fuenlabrada se encontró sustancia estupefaciente, dos armas de fuego, dinero en metálico y útiles para cortar y pesar la droga, sustancia y efectos todos ellos que Eulalio Baltasar reconoció en el plenario como suyos, también es cierto que no existe prueba de que la acusada tuviera conocimiento de los mismos y que participara en las actividades delictivas de su esposo, y lo afirmamos porque en toda la investigación policial llevada a cabo y en todas las conversaciones telefónicas que figura en las actuaciones no aparece ninguna en la que claramente se pueda deducir dicha participación. Y así, de dicha investigación policial se constata que Milagrosa Ofelia solamente aparece como objeto de investigación en el folio 316 del Tomo III de las actuaciones y en el oficio policial de 27 de diciembre de 2011 y como consecuencia de la investigación de conversaciones mantenidas por otras personas, Bienvenido Jacinto y el ' Tiburon ', personas éstas que como decimos no están encausadas en este asunto, pues pertenecen a la otra línea de investigación que siguió la Policía.

Respecto al otro acusado, Aquilino Nicanor , es cierto que dicha persona aparece con cierta frecuencia en las investigaciones policiales llevada a cabo por la Policía y que su nombre, al que apodan ' Canicas ', aparece vinculado con los principales acusados, Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo a través de la que es su compañera Sofia Yolanda , y así, aparece por primera vez en el oficio policial de 3 de mayo de 2012 (folio 287 del Tomo0 V de las actuaciones), en el que se hace referencia a varias conversaciones telefónicas mantenidas por Aquilino Nicanor con su compañera y con el citado Heraclio Hugo . Vuelve a referirse la Policía a Aquilino Nicanor en el oficio policial de 29 de mayo de 2012 si bien en el propio escrito policial se afirma que los datos referidos a esta persona son escasos y muy parciales, considerando esta Sala que ello es debido a que el acusado está cumpliendo el tercer grado penitenciario yendo a pernoctar al centro penitenciario. Esta ausencia de conversaciones telefónicas claras y de las que se pudiera deducir con certeza que se dedicara a la adquisición de sustancia estupefaciente para su posterior venta o distribución, el hecho de que no estuviera en su domicilio cuando su compañera le facilitara a Heraclio Hugo el paquete conteniendo el kilogramo de cocaína en la CALLE001 NUM006 - NUM003 , y aunque en el mismo se interviniera también una balanza de precisión con restos de cocaína, otros 12 gramos de dicha sustancia, unas tijeras con restos también de cocaína, plásticos y unas tijeras, ello no quiere decir que sea autor del delito que se le imputa, máxime si se tiene en cuenta que es consumidor de cocaína, y que, como decimos, estaba en el tercer grado penitenciario. Debe pues dictarse respecto a él una sentencia absolutoria.

VIGÉSIMOSEGUNDO.-Un apunte breve respecto a la pretensión de las defensas de las tres acusadas, respecto de las cuales se pidió de forma alternativa que, en caso de condena, lo fueran como cómplices y no como autoras. Dicha pretensión, lógicamente salvo el caso de Milagrosa Ofelia que ha sido absuelta, ha de ser rechazada. La jurisprudencia en este sentido es clara. Y así el ATS de 8-2-2007 afirma que '...Se ha admitido la complicidad con carácter excepcional en aquellas conductas que no favorecen directamente al tráfico, sino que benefician al traficante -favorecimiento al favorecedor- y en aquellos supuestos en que la intervención del partícipe es de poca entidad y de carácter ocasional, en relación con la importancia de la operación, considerándose que mientras el autor ejercita actos propios, el cómplice colabora en hechos ajenos y no se halla vinculado al negocio de la droga. Con arreglo a la doctrina señalada, habrá que apreciar autoría en las actividades nucleares y de primer grado a que se refiere el tipo del art. 368 del CP . de creación de droga, mediante el cultivo o la elaboración, de aproximación de la droga al consumidor, mediante el transporte, el traslado y la entrega del estupefaciente, y de posesión de la droga con finalidad de tráfico. Se han considerado las acciones relacionadas con la droga integrantes de autoría, si el partícipe es tenedor de la sustancia. La complicidad quedará reservada a las actuaciones periféricas y de segundo grado en las que ni se crea, ni se traslada, ni se entrega, ni se posee la droga. ( STS 25-2-2003 )'.O como señala la STS de 29-3-2007 cuando señala los caracteres de la complicidad en el delito contra la salud pública diciendo que '... La doctrina de esta Sala sobre la autoría y la participación en el delito del artículo 368 del Código Penal admite tan sólo con carácter excepcional la participación a título de complicidad -véase STS nº 114/2.007, de 22 de Enero , y las que en ella se mencionan-, porque: a) El tipo está descrito con tal generalidad que debe entenderse que el Código emplea un concepto extensivo -o quizás unitario- de autoría; b) El delito aparece como de peligro abstracto, aunque ello tenga más que ver directamente con el momento de la consumación.

Únicamente se ha apreciado la complicidad en los excepcionales supuestos de mínima colaboración mediante actos fácilmente reemplazables, accesorios y de escasa o exigua eficacia para el tráfico ilegal efectuado por el autor genuino, que han venido a denominarse 'actos de favorecimiento al favorecedor del tráfico', por medio de los cuales no se ayuda directamente al tráfico, pero sí a la persona que lo favorece, que es quien tiene el dominio del hecho mediante la efectiva disponibilidad de la droga, sin que los actos realizados por el auxiliador tengan la eficacia y trascendencia que exige el concepto de autoría ( STS nº 1.069/2.006, de 2 de Noviembre ). Para ello es necesario que no exista el más mínimo «animus possidendi» explícito o implícito, es decir, que se trate de una mera detentación de la droga sin verdadera disponibilidad por parte del acusado. Tampoco puede consistir en una distribución de funciones o roles entre todos los participantes, que actúen en ejecución de un plan previamente concebido...'.

A la vista de esta doctrina jurisprudencial es claro que la misma no puede aplicarse a la conducta seguida por Sofia Yolanda y Julieta Victoria pues su actuación fue la de una verdadera autoría, en el primer caso, al haber facilitado la droga a Heraclio Hugo el día 4 de julio de 2012 inmediatamente antes de ser detenido, sustancia que tenía en su domicilio, amén de que las conversaciones telefónicas revelan una postura activa y esencial en la comisión del delito, hablando con clientes, fijando cantidades y precios., al igual que ocurre con Julieta Victoria que mantiene un contacto frecuente con su compañero Bienvenido Lorenzo y con participando activamente y con actos esenciales en la distribución de la sustancia estupefaciente, tal y como hemos visto por las distintas conversaciones telefónicas.

VIGÉSIMOTERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Por la defensa de los acusados Heraclio Hugo y Bienvenido Lorenzo se pretende que se les aprecie la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 dada su adicción a las sustancias estupefacientes.

En relación con esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la STS de 7-11-2013 , afirma que

' a) con carácter general las circunstancias previstas en los artículos 21.1 y 2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal , no son aplicables en todos los casos en los que el culpable sea consumidor d drogas tóxicas o estupefacientes, no bastando la condición de toxicómano para que se entienda siempre disminuida la imputabilidad y la responsabilidad del sujeto, ya que es necesario probar no solo dicha adicción sino también el grado de deterioro mental y volitivo de aquél cuando el hecho aconteció. La denominada eximente incompleta de drogadicción exige, a su vez, que la conducta enjuiciada se haya producido por una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacia los actos encaminados hacia la consecución de la droga, o en los casos en los que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del psiquismo de la gente, o cuando la antigüedad y la continuidad de la adicción haya llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

b) Consecuentemente, la eximente de intoxicación plena, prevista en el artículo 20.2 del Código Penal , exige la concurrencia de un doble elemento para alcanzar el efecto extintivo sobre la responsabilidad penal del agente: en primer lugar, al existencia de una causa biopatológica que consiste, bien en un estado de intoxicación derivado de la propia ingesta o consumo de drogas o estupefacientes, o bien en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto; y en segundo lugar, el efecto psicológico de que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esa comprensión, lo que dará lugar a la eximente completa o incompleta, si dicha carencia es, respectivamente, total o parcial.

c) Por lo que hace a la eximente incompleta por drogadicción, fuera de los supuestos de intoxicación o de síndrome de abstinencia previstos en el artículo 20.2, cuando el sujeto sin estar intoxicado, ni sufriendo el síndrome de abstinencia se encuentra en los 'estados intermedios', la relevancia de la adicción a las sustancias tóxicas se subordina a la realidad de los nocivos efectos que sobre la psique del sujeto haya provocado y a la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías y alteraciones psíquicas.

d) La atenuante ordinaria por drogadicción del artículo 21.2 se aplicará cuando el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, debiendo incluirse también los supuestos de síndrome de abstinencia leve, en que la imputabilidad está disminuida pero en grado menor.

La drogadicción se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal, que se realiza a causa de aquélla, es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito.

Y, precisamente, en relación a la atenuante del núm. 2 del artículo 21, recuerdan las SSTS de 18-5-2009, num. 521/2009, de 22- 5- 98 y 5-6-2003 , que la circunstancia que se describe en el art. 21.2 CP EDL 1995/16398 es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla. Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional'. Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP EDL 1995/16398 y su correlativa atenuante 21.1 CP EDL 1995/16398, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas ( STS 09-02-10 )...'.

Aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, y en relación a Heraclio Hugo , en las actuaciones nos encontramos en los folios 250 y siguientes del Tomo I del Rollo de Sala, el historial médico obrante en el Centro penitenciario, constando en el folio 252 se refiere un consumo de drogas de abuso, concretamente de cocaína, si bien es ilegible la dosis y la frecuencia de tal consumo, constando por otro lado en el folio 269 de dicho historial médico, y dentro de lo que son las observaciones del curso clínico del interno, que ' no es consumidor de drogas ni de alcohol'.Por otro lado en el folio 320 y siguientes del Tomo II del Rollo de Sala consta informe del SAJIAD acerca del acusado en el que se afirma en el apartado de 'conclusiones' que desde dicho Servicio no se cuenta con criterios objetivos que permitan acreditar un trastorno de abuso/dependencia de sustancias psicoactivas. Por lo tanto, y a la vista de la ausencia de una prueba que se constate realmente que el acusado estaba influenciado por el consumo o grave adicción de sustancias estupefacientes, es por lo que no procede atender la petición de la defensa en este sentido.

Y respecto al otro acusado, Bienvenido Lorenzo , consta en el folio 65 del Tomo I del Rollo de Sala una solicitud de consulta en el SESCAM de la que se deduce que el acusado acudió a la misma afirmando que quería dejar el consumo de cocaína, sin que conste ningún informe médico ni el haber seguido algún tipo de tratamiento al efecto. Por otro lado en el folio 215 del Tomo I del Rollo de Sala consta oficio remitido por la Clínica Médico Forense de esta Audiencia Provincial en la que se hace constar que el acusado fue citado para que compareciera el día 12 de septiembre de 2013 para su reconocimiento no presentándose ni habiendo acudido a dicha Clínica Forense, si bien posteriormente sí acude a dicho servicio y se emite informe de fecha 30 de octubre de 2013 (folio 312 del Tomo II del Rollo de Sala) en el que se concluye que por los datos aportados por el informado durante la exploración realizada, el mismo presenta una historia de consumo compatible con el consumo de cocaína con patrón lúdico que ' no reúne los requisitos de dependencia ni de abuso',añadiendo el referido informe que '... el consumo de droga en la forma referida no altera sus capacidades intelectivas ni volitivas en hechos como los que originaron las presentes diligencias'.Por lo tanto, y a la vista de estos informes médicos, y no constando realmente con una prueba efectiva de que la imputabilidad del acusado estuviera mermada o disminuida en la fecha de comisión de los hechos, es por lo que igualmente procede desestimar la pretensión de deducida por su defensa, concluyendo que no concurre en ninguno de los dos acusados circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal.

VIGÉSIMOCUARTO.-Por lo que se refiere a la pena a imponer a los acusados por los delitos por los que se les ha condenado, hemos de afirmar lo siguiente. En relación al delito contra la salud públicade sustancia que causa grave daño a la salud, el artículo 368 prevé una pena de tres a seis años de prisión, que al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados, procedería imponer la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓNa cada uno de ellos, dada la cuantía de sustancia intervenida, así como la deducción que hemos hechos de que no se considera un acto aislado sino que de forma frecuente se venían dedicando al tráfico de dichas sustancias, e incluso respecto a Bienvenido Lorenzo podríamos decir que la cantidad de 701. 30 gramos de marihuana que se le interviene en su domicilio revela también que su destino no solo era para su consumo, sino para el tráfico entre terceras personas. Por el delito de integración en grupo criminal, ya descrito anteriormente, la pena establecida en el artículo 570 ter b) del Código Penal es de seis meses a dos años, no concurriendo tampoco circunstancias, procede imponerla en la mitad inferior, entendiendo en este caso adecuada la pena de UN AÑO DE PRISIONa cada uno de los cuatro acusados condenados.

En lo que se refiere al delito de tenencia ilícita de armaspor el que ha de ser condenado únicamente Heraclio Hugo , tal y como hemos declarado anteriormente, el artículo 564, apartado 1.1 º y 2.1ª del Código Penal , prevé una pena de dos a tres años, pues una de las armas intervenidas al acusado, según el informe pericial, no impugnado, estaba modificada para que pudiera disparar cartuchos de bala, debiendo entonces imponer la pena mínima, es decir, DOS AÑOS DE PRISION, al tener que imponerse en la mitad inferior.

Por último, Bienvenido Lorenzo , también debe ser condenado por una falta contra los intereses generales, por la intervención en su domicilio de siete billetes falsos de 50 euros, y por los que el Ministerio Fiscal solicitó la pena de SESENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DE NUEVE EUROS DIARIOS,hechos que fueron reconocidos y pena a la que se mostró la conformidad por parte de la defensa del acusado, por lo que procede imponer la pena pedida por dicho Ministerio Fiscal.

VIGÉSIMOQUINTO.-Los responsables criminalmente los son también civilmente y las costas procesales han de imponerse a los autores de todo delito, a tenor de lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del C. Penal vigente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Debemos condenar a Heraclio Hugo , como autor responsable de

un delito contra la salud públicade sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; MULTA DE TRECIENTOS MIL EUROS (300.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TREINTA DÍAS;

un delito de integración en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

un delito de tenencia ilícita de armas,, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A Bienvenido Lorenzo , como autor responsable de

un delito contra la salud públicade sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; MULTA DE TRECIENTOS MIL EUROS (300.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TREINTA DÍAS;

un delito de integración en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Una falta contra los intereses generales, a la pena de SESENTA DÍAS DE MULTA A RAZON DE NUEVE EUROS DE CUOTA DIARIA,con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

Debemos absolverle del delito de falsificación de monedapor el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

A Julieta Victoria , como autora responsable de

un delito contra la salud públicade sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; MULTA DE TRECIENTOS MIL EUROS (300.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TREINTA DÍAS;

un delito de integración en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

A Sofia Yolanda , como autora responsable de

un delito contra la salud públicade sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; MULTA DE TRECIENTOS MIL EUROS (300.000 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de TREINTA DÍAS;

un delito de integración en grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Los acusados deberán satisfacer las cuatro sextas partes de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Debemos absolver y absolvemos a Milagrosa Ofelia y Aquilino Nicanor , de los delitos contra la salud pública y de integración en grupo criminal, y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a los acusados, se declara de abono el tiempo de privación de libertad sufrido en la presente causa y a resultas de los hechos ahora enjuiciados.

Se decreta el comiso de los efectos y de la sustancia estupefaciente intervenida, debiendo proceder, si no se ha hecho ya, a la destrucción de la misma, de acuerdo con las previsiones legales, debiendo darse al dinero incautado el destino legal correspondiente. Se declara expresamente el comiso del vehículo marca BMW 530 matrícula .... VXB , las balanzas de precisión, y básculas intervenidas, los ordenadores portátiles marca SONY VAIO S/N NUM017 y marca BOOK AIR, y el PC marca HP, así como los teléfonos móviles incautados a todos los acusados. Igualmente, dada la procedencia ilícita de las armas intervenidas a Heraclio Hugo y a Bienvenido Lorenzo , dese a las mismas el destino legal correspondiente.

Se ratifican los autos de 9 de abril de 2013 dictados por el Juzgado de Instrucción número 50 de Madrid por los que se declaran insolventes a los acusados, y déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en el procedimiento contra los acusados absueltos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha asistido de mí la Secretaria. Doy fe. Madrid ______________. Repito Fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.