Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 62/2013 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 212/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100499
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL R J 62/13
SECCIÓN TREINTA J. Faltas 1254/2012
J. Instrucción 10 MADRID
S E N T E N C I A núm. 212/2013
Magistrados:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a veinte de junio de dos mil trece.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por el Alonso contra la sentencia dictada por la Magistrado- Juez del Juzgado de nº 10 de Madrid, el diecinueve de noviembre de dos mil doce , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'Queda probado y así se declara que el día 6 de julio de 2012 en el establecimiento sito en la avda. Gran Vía n. 69, coincidieron en sus respectivos puestos de trabajo Alonso y Filomena , iniciándose entre ambos una discusión en el transcurso de la cual, ambos sufrieron lesiones leves'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Que debo absolver y absuelvo a Alonso y Filomena , de la falta de LESIONES por la que venía siendo perseguido, declarando de oficio las costas causadas en este procedimiento'.
II.La parte apelante interesa que se decrete la nulidad del juicio por indefensión al no haberse practicado en el mismo la prueba que había propuesto y admitida (testifical).
III.El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.
No se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Con relación a la denegación de la práctica de las diligencias de prueba, recuerda la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 5 de febrero de 2007 que, 'en nuestro ordenamiento, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional al venir consagrado expresamente en el artículo 24 de la Constitución . Sin embargo, no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes ', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la L.E. Criminal ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril )'. ' Debe entenderse, pues, que la denegación injustificada de pruebas a la defensa integra vulneración de derechos fundamentales de carácter procesal, reconocidos en el artículo 24 de la LECrim , como son el derecho a un proceso justo, con todas las garantías; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.
La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim , art.785.1, art.786.2, cuando se trate de Procedimiento Abreviado.
En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica'.
Examinada el presente procedimiento se comprueba que el recurrente solicitó, como prueba a practicar en el acto del juicio oral, la citación del testigo Eugenio . La pretensión fue aceptada y citado para el 19 de noviembre de 2012 a las 12:00 horas. La grabación del acta del juicio oral no permite comprobar que, la defesan del apelante, ante la incomparecencia del testigo solicitase la suspensión del juicio, le fuese esta denegada y, ante ello, hiciese constar su protesta. Porque se ha remitido la grabación en CD del acto del juicio pero no aparece grabada esta parte. Ello no obstante, la sucinta acta levantada al efecto permite suplir este defecto pues en ella se refleja lo que manifiesta el apelante en apoyo de su pretensión de nulidad que no es otra cosa que se solicitó la suspensión del juicio ante tal incomparecencia y que no se accedió a ella, formulando la parte proponente su protesta.
Por tanto, de lo expuesto cabe concluir que la defensa de Alonso observó cuantos requisitos formales le eran exigible-como hemos expuesto con anterioridad- y, además, la necesidad y pertinencia de la prueba es incuestionable pues nos hallamos ante un juicio por lesiones recíprocas y la sentencia de instancia concluye en la absolución de Alonso y Filomena porque '...en el acto del juicio no quedó acreditado quien de los dos denunciantes inició un acometimiento injusto sobre el contrario, y cual se defendió, por lo que al no poder acreditar quien inició la peala por no existir prueba objetiva que justifique una u otra versión es por lo que procede dictar una sentencia absolutoria'.
Además de ser mas que discutible el argumento pues ello daría lugar, tras decirse en el relato de hechos que en el transcurso de la discusión que tuvo lugar entre ellos ambos sufrieron lesiones, a la no apreciaron de una legítima defensa pero si a la condena de ambos (que no puede obtenerse en esta instancia vía revocación de la sentencia de instancia al ser esta absolutoria y por las limitaciones que para ello existen conforme doctrina reiterada del Tribunal Constitucional); es lo cierto que si no se ha podido valorar -con el resultado que proceda- otro testimonio diferente al de los propios implicados, en busca de esa objetividad que en la sentencia se echa en falta y aboca al dictado de una absolutoria, ha sido por haber privado la juez de instancia a una de las partes del uso de un medio de prueba del que pretendía valerse, tras haberlo propuesto, sido admitida la prueba e intentada la citación sin efecto. Así pues, le ha sido denegada, de forma injustificada y con una evidente conculcación de sus derechos, la posibilidad a interrogar al testigo incomparecido privándole de instrumentos legales y procesales previstos por la ley.
Procede por tanto la estimación del recurso y declarar la nulidad de lo actuado retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior a la celebración del juicio oral, para el señalamiento de nueva vista en la que se practicarán cuantas pruebas fueron admitidas, juicio oral que se celebrará por distinto Magistrado, con declaración de oficio de las costas del juicio.
Fallo
Se ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Alonso contra la sentencia absolutoria dictada en el Juicio de referencia con fecha 19 de noviembre de 2012 , procediendo la declaración de nulidad de lo actuado desde el momento inmediatamente anterior al señalamiento del juicio oral, retrotrayendo las actuaciones para señalamiento de nuevo juicio oral que se celebrará por distinto Magistrado, con declaración de oficio de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal y remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
