Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 156/2013 de 02 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 212/2013
Núm. Cendoj: 30030370022013100177
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00212/2013
SENTENCIA NÚM. 212 /13
En la Ciudad de Murcia, a dos de julio de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Dña. María Poza Cisneros, Magistrada de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo formado con el número 156/13, por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 967/12, seguido por FALTA DE APROPIACIÓN INDEBIDA, en el que han intervenido, como apelante, el denunciante Lucio , representado por el Procurador D. Félix Méndez Llamas y asistido por el Letrado D. Félix Méndez Negroles y, como apelada, la denunciada Encarna , asistida por la Letrada Dña. Carmen Fillol Vivancos; igualmente ha sido parte institucional en ambas instancias y en ésta como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11.1.13 y en el Juicio de Faltas registrado bajo el número 967/12 ,el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' Probado y así se declara que el día 21 de mayo de 2012 Lucio presentó denuncia ante la Comisaría Local de Policía de Cartagena contra Encarna por apropiación indebida'.
SEGUNDO.- En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: ' FALLO: que debo absolver y absuelvo a Encarna , denunciada de los hechos enjuiciados en la presente causa, declarando las costas de oficio'.
TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por la representación procesal del denunciante Lucio , se interpuso recurso
de apelación, del que se dio traslado a las restantes partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Defensa de la denunciada y, tras dicho trámite, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se turnaron y quedaron pendientes de resolver.
CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
ÚNICO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia absolutoria es impugnada por el recurrente, cuestionando la valoración de la prueba, en particular, afirmando que la presunción de inocencia ha quedado desvirtuada por concurrir en la declaración del testigo perjudicado los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación y pretendiendo una nueva valoración de tal declaración y de la prestada por la denunciada, concluyendo con la pretensión de revocación de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Se funda el recurso, conforme se indica en el párrafo anterior, exclusivamente en supuesto error en la valoración de la prueba. Así, frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona el recurrente pretendiendo una nueva valoración de pruebas, en particular, de las declaraciones del propio denunciante y de la denunciada. Y ello, sin necesidad de mayores argumentos, es suficiente para comprender la anterior afirmación relativa a la imposible prosperabilidad del recurso. Y es que tratándose, como es el caso, de sentencia absolutoria, es preciso recordar, con las SSTS 15 y 17.11.11, cómo ' las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos - al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia'. Estos criterios restrictivos se instauran en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 y se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas). En esas resoluciones, el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
TERCERO.- Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias en las que impone, en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem. La primera es la sentencia 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se la había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído. La segunda sentencia relevante para el caso es mucho más reciente: la nº 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos por el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos. Por último, la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 201/2012, de 12 de noviembre , diferencia los principios procesales de inmediación y contradicción como garantías imprescindibles para la apreciación de la prueba de cargo en la segunda instancia, de un lado, de lo que es la exigencia de la aplicación de la garantía específica del derecho de defensa, de otro. Entiende el Alto Tribunal que el derecho de defensa impone la audiencia personal del acusado en una vista oral de apelación cuando se pretenda modificar en contra del reo por cuestiones de hecho la sentencia recurrida; no así cuando la impugnación se limita a cuestiones de derecho. Por este motivo, considera vulnerado, en el caso concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación particular, por no haber entrado la Audiencia a resolver en la apelación sin vista oral una cuestión jurídica que perjudicaba al reo, pero que no afectaba a aspectos relacionados con su culpabilidad o inocencia. Sin embargo, en esa sentencia también se establece que la Constitución no obliga a que los tribunales de apelación cuando se les pide por las acusaciones la celebración de vista y la práctica de pruebas en la segunda instancia con el fin de revocar una sentencia absolutoria, se hallen obligados a celebrarla, sino que pueden denegarla aplicando el art. 790.3 de la LECr . Tal denegación, para el Tribunal Constitucional, no vulnera ningún derecho fundamental.
CUARTO.- En el caso, los hechos probados se limitan a consignar el hecho procesal de la presentación de denuncia. De ellos no se puede deducir, en consecuencia, en modo alguno, la imputación en la que insiste el recurrente. No se ha solicitado la nulidad de la sentencia, por lo demás extensamente motivada, sino solo su revocación por supuesto error en la valoración de la prueba, por lo que las limitaciones que afectan a la revisión de sentencias absolutorias que han quedado expuestas impiden acoger las pretensiones de la recurrente y procede, sin más, la desestimación del recurso.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Félix Méndez Llamas, en la representación supra indicada, contra la sentencia dictada con fecha 11 de enero de 2013, en el Juicio de Faltas 967/12 del Juzgado de Instrucción Número Uno de Murcia , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

