Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1048/2013 de 21 de Noviembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 212/2013
Núm. Cendoj: 35016370012013100482
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
Don Ignacio Marrero Francés
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 1.048/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 302/2013 del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por delito de robo con fuerza en las cosas contra don Moises y don Teodoro , en cuya causa han sido partes, además de los citados acusados, representados por el Procurador don José Lorenzo Hernández Peñate y defendidos por el Abogado don Juan Javier Sweeney Guedes, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, representado por el Ilmo. Sr. don Antonio López, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 302/2013, en fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:
'ÚNICO.- Queda probado y asi se declara que Moises y Teodoro , puestos de acuerdo y actuando conjuntamente, sobre las 4:00 horas del día 19 de agosto de 2013, Moises accedió al interior de la vivienda sita en del nº NUM000 del complejo de apartamentos DIRECCION000 , en este partido judicial, morada temporal de Virginia y su padre, Borja .
Moises , mientras Teodoro vigilaba desde abajo, subió al balcón de la terraza que se encontraba a 4 metros de altura y cuya puerta corredera no se encontraba cerrada. Una vez allí entro en el salón y se apoderó, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito de una tableta Ipad marca Apple, un teléfono móvil marca Iphone 4, propiedad de Borja y en el mueble bar cogió una mochila conteniendo en su interior prendas y zapatillas deportivas tasados pericialmente en 1.288 euros. Fue sorprendido Moises en la terraza y huyó rapidamente del lugar acompañado de Teodoro .
Los perjudicados no han recuperados sus efectos.
Moises y Teodoro llevan en prisión provisional por estos hechos desde el día 20 de agosto de 2013.
Moises fue ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 29.11.03 dictada por el juzgado nº 5 de lo penal (causa 24/03) de Las Palmas de Gran Canaria por un delito de robo con fuerza en las cosas a, entre otras, la pena de 2 años de prisión y Teodoro fue en sentencia de fecha 25de abril de 2013 firme en la misma fecha dictada por el juzgado nº 3 de lo penal (causa 129/2.013) de Las Palmas de Gran Canaria por un delito de robo con fuerza en casa habitada a, entre otras, la pena de 2 años de prisión.'
SEGUNDO.- Asimismo, el fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
'Debo CONDENAR Y CONDENO a Moises como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los art. 237 , 238.1 y 241 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 2 años y 6 meses de prision, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo CONDENAR Y CONDENO a Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada de los art. 237 , 238.1 y 241 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de reincidencia del art. 22.8 del Código, a la pena de 3 años, 6 meses y un día de prision, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a ambos de forma conjunta y solidaria a indemnizar al perjudicado Borja , en la cantidad de 1288 euros, más el interés que legalmente corresponda.
Debo condenar y condeno a Moises y Teodoro al abono de las costas procesales. '
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes e impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, se registró el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los recurrentes pretende que se absuelva a los acusados del delito de robo con fuerza en las cosas por el que han sido condenados, pretensión que sustentan en los siguientes motivos de impugnación: 1º) Infracción de normas procesales, motivo que, entre otras alegaciones, se sustenta en que la perjudicada doña Virginia en ningún momento, durante la fase de instrucción, reconoció al acusado don Moises como uno de los autores de los hechos, al no haberse practicado rueda de reconocimiento o similar; 2º) error en la apreciación de las pruebas, discrepando dicha representación de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, concluyéndose que, a lo sumo, caso de atribuírsele valor probatorio a las declaraciones de la familia Borja Virginia los hechos serían constitutivos de un delito de allanamiento de morada o, en su caso, de un delito de hurto o robo en casa habitada en grado de tentativa, ya que en ningún momento, durante la supuesta huida, se ve a los acusados correr portando los efectos sustraídos.
SEGUNDO.- La alegada infracción de normas procesales ha de ser rechazada sin especiales argumentaciones, ya que la ausencia de la práctica de una diligencia de reconocimiento en rueda en fase de instrucción por parte de la perjudicada doña Virginia no infringe norma de procedimiento alguna, ni incide tampoco en el testimonio prestado por dicha testigo. Y ello, porque la testigo identificó al acusado Moises , tras los hechos, mientras acompañaba a la Policía en una batida por la zona, por lo que la práctica de la referida diligencia devino innecesaria, conforme al artículo 368 de la LECRim ., al no existir duda acerca de cual era la persona a la que la testigo se refería.
Por otra parte, tal y como se señala en la sentencia de instancia, el reconocimiento realizado ante la policía en la vía publica constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiéndola contra la concreta persona reconocida por aquel medio; diligencia cuyo valor es de naturaleza pre-procesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles ( Sentencia de 19 de diciembre de 1994 ); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral ( SS 16 de febrero de 1990 y 21 de octubre de 1996 ), como ocurrió en el caso enjuiciado. Esta naturaleza exclusivamente de diligencia de investigación policial determina que no sea precisa la presencia de letrado, y que exclusivamente en virtud de ella no podría justificarse una condena ( SSTS núm. 1445/98 , entre otras muchas, así como del TC SS 205/98 de 26 Oct ., 103/95 , 148/96 , 172/97 y 164/98 ).
TERCERO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando dicha valoración recae sobre medios probatorios de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios de la actividad probatoria en el juicio oral, ello (según ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto que nos ocupa, la Juez de lo Penal forma su convicción mediante los testimonios prestados por don Borja (uno de los perjudicados y moradores de la vivienda en la que se produjo la sustracción) y por su hija Virginia (también perjudicada y testigo presencial de parte de los hechos); así como por los testimonios ofrecidos por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional nº NUM001 , NUM002 y NUM003 , valorando, asimismo, las declaraciones prestadas por ambos acusados y las contradicciones en que éstos incurrieron.
Pues bien, no obstante los elogiables esfuerzos argumentales desplegados por la representación procesal de los acusados, entendemos que la valoración probatoria explicitada en la sentencia de instancia es correcta y que los medios de prueba valorados por la Juez de lo Penal acreditan plenamente, a través de la denominada prueba indiciaria, la participación de ambos acusados en el delito de robo con fuerza en las cosas por la que han sido condenados. Así:
El principal medio de prueba está constituido por el testimonio prestado en el juicio oral por doña Virginia , quien, encontrándose en el apartamento en el que ocupaba temporalmente con sus padres, sorprendió al acusado Moises en la terraza, inclinado hacia el exterior (como en actitud de estar entregando algo), cerrando aquélla la puerta de la terraza, lo que provocó la reacción de sorpresa de Moises , cuyos rasgos Virginia pudo ver con claridad, dado que aquél se giró y miró hacia ella, tras lo cual el acusado Moises saltó hacia la calle y huyó en unión de otro individuo. La huida que emprendió Moises y su acompañante fue presenciada no sólo por Virginia , sino también por su padre, don Borja .
Además, de los restantes medios de prueba se extraen otros indicios que, en unión de los anteriores, permiten, a través de un proceso deductivo, racional y lógico, concluir la autoría de ambos acusados: de un lado, los testimonios de los agentes de Policía Nacional con carné profesional nº NUM002 y NUM003 (quienes, antes de conocer que se había denunciado la comisión del robo, mientras patrullaban, identificaron a los acusados, al resultarle sospechosa la actitud de éstos (poniéndose uno de ellos un sombrero y un suéter); realizando posteriormente, esos mismos agentes, en compañía de Virginia una batida por la zona, en el transcurso de la cual volvieron a encontrarse con los acusados y Virginia identificó al acusado Moises como al hombre que había sorprendido en la terraza del apartamento, añadiendo los testigos que en esa segunda ocasión los acusados vestían con otra ropa distinta), y, de otro lado, las propias declaraciones prestadas por ambos acusados (quienes admitieron que estuvieron toda la noche juntos y no se separaron en ningún momento).
Por otra parte, la integración de la conducta de ambos acusados como integrante de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada viene determinada, en primer término, por el medio de acceso empleado para acceder a la terraza, el escalamiento, indispensable para superar las dos plantas que separan el apartamento del suelo; y, en segundo lugar, porque, a tenor de las declaraciones de los perjudicados, los efectos denunciados como sustraídos se encontraban esa noche en el apartamento (El Iphone y el Ipad en la mesa del televisor y la mochila en una especie de mueble-bar que separaba el salón de la cocina).
Al respecto, es irrelevante que los efectos sustraídos no fuesen encontrados en poder de los acusados, ya que éstos desde que fueron identificados inicialmente por los agentes nº NUM002 y NUM003 hasta que fueron reconocidos por una de las perjudicadas dispusieron de tiempo más que suficiente para deshacerse de ellos. Es más, incluso es posible que los pusiesen a buen recaudo poco después de que se perpetrase el robo, pues pese a los alegatos de la defensa en orden a que los acusados estaban siendo identificados por la Policía en la zona del Faro de Maspalomas, cuando se estaba dando noticia de la comisión del robo cometido en San Agustín, no puede olvidarse que ambas localidades están relativamente próximas y que, según consta en el acta del juicio oral, los dos Policías indicados manifestaron que cuando procedieron a la identificación inicial de los acusados, éstos manifestaron que venían de San Agustín.
Por tanto, siendo correcta la valoración probatoria y sustentándose la condena de ambos acusados en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española , no cabe más que la desestimación del motivo de impugnación analizado.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada ( artículos 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de don Moises y don Teodoro contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de septiembre de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio Rápido nº 302/2013, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo a los apelantes el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y a los perjudicados, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.
