Última revisión
04/11/2013
Sentencia Penal Nº 212/2013, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 353/2013 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PAREDES SANCHEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 212/2013
Núm. Cendoj: 38038370022013100199
Encabezamiento
SENTENCIA
SALA Presidente
D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE
Magistrados
D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)
D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de abril de 2013.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000353/2013
Procedente del Procedimento Abreviado 427/2009 seguido ante el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de conducción temeraria, daños y desobediencia, contra D./Dña. Leopoldo , nacido el NUM000 de 1978, hijo/a de D. Lahcen y de Dña. Habiba, natural de MARRUECOS, con domicilio en DIRECCION000 , BARRIO000 ,, BLOQUE NUM001 PORT NUM002 , VIV NUM003 Santa Cruz de Tenerife, con Nº Extranjero (NIE) núm. NUM004 , en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA y defendido D./Dña. AVELINO MIGUEZ CAIÑA, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por la Ilma Sra. Magistrada, Juez del indicado Juzgado de lo Penal , se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 con los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Leopoldo , de nacionalidad marroquí, anterior y ejecutoriamente condenado por Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2009 por un delito contra la seguridad vial, en la madrugada del día 19 de Febrero de 2009, circulaba en el vehículo Mitsubishi matrícula PS-....-OH , con seguro obligatorio suscrito y vigente con Mutua Tinerfeña por la Avda de Anaga de S/C de Tenerife, sin las luces reglamentarias, lo que fue advertido por una pareja de Policía Nacional, que, circulando en sentido contrario, se acercaron para indicarle el hecho, dándose el acusado a la fuga saltándose el semáforo en rojo ante el que se encontraba y otros semáforos en rojo de dicha Avenida, poniendo en grave riesgo a los otros vehículos que circulaban correctamente que tuvieron que hacer maniobras para esquivarle y evitar la colisión, siendo perseguido por el vehículo policial hasta el Polígono Costa Sur donde es interceptado, deteniéndose el mismo cortándole el paso al acusado, pero, cuando van a apearse los agentes, súbitamente el acusado da marcha atrás y embiste al menos en tres ocasiones al vehículo policial, causándole daños pericialmente tasados en 1372 €, dándose a la fuga, siendo reconocido por agentes policiales que se personan en su domicilio donde se encuentra aparcado dicho vehículo que presenta indicios de los golpes recibidos al colisionar contra el vehículo policial'.
Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Leopoldo , mayor de edad, con NIE nº NUM004 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia respecto al delito contra la seguridad vial, como autor responsable criminalmente de un delito de conducción temeraria, un delito de daños y de un delito de atentado a agentes de la autoridad, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto al delito contra la seguridad vial y la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como simple, a las siguientes penas: -Por el delito de conducción temeraria a la pena de 10 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 15 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; -Por el delito de daños a la pena de 10 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiria en caso de impago de un día de prisión o, en su caso, de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas; -Por el delito de atentado a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de las costas procesales'.
Segundo.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de apelación por la representación de D. Leopoldo . El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba respecto del delito de atentado e indebida consideración de ordinaria de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular se formuló oposición al recurso.
Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 353/2013, designándose ponente al Magistrado que suscribe.
Único
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante no cuestiona la condena de su representado como autor responsable de un delito de conducción temeraria, concurriendo la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, y de un delito de daños, impugnando en consecuencia la sentencia de instancia únicamente en cuanto a la condena por el delito de atentado con instrumento peligroso, considerando que la conducta del conductor del vehículo integraría el tipo penal de desobediencia grave a la autoridad descrito en el artículo 556 del Código Penal . En segundo término, sostiene que la paralización del procedimiento desde su recepción por el órgano de enjuiciamiento hasta la celebración de la vista oral motiva la apreciación de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas no como ordinaria, sino como muy cualificada, proponiendo por tanto la consiguiente rebaja en las penas que corresponderían por las infracciones penales.
SEGUNDO.-
Son diversos los preceptos que en el Código Penal tipifican conductas cuyo sujeto pasivo, es la autoridad o sus agentes, y de acuerdo con la interpretación ajustada a la Constitución, la protección que se realiza penando esas conductas, deriva de las necesidades propias de la función pública, como servicio a los ciudadanos, cuya alteración redunda en perjuicio de la generalidad de la población. Es imprescindible que esa función pública se proteja, tanto desde el punto de vista de los agentes que la ejercen como desde el de los ciudadanos que con ellos se relacionan. El artículo 550 del Código Penal que considera reos de atentado a «los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se halle ejecutando las funciones de su cargo o con ocasión de ellas». El delito de atentado, que no ha cambiado en su configuración básica respecto al Código de 1973, requiere la concurrencia de tres distintos requisitos en coordinación con tres situaciones o aspectos diversos de la infracción penal: desde el punto de vista de la actividad criminal o actos integradores del hecho punible, es necesario la existencia de un acometimiento o fuerza en el sentido de agresión o ataque físico como acto de violencia material en suma, a un Agente de la Autoridad o Funcionario público o Autoridad. Fuerza física que igualmente puede desenvolverse a través de la pura fuerza moral, o intimidación gravemente perturbadora del sosiego, paz y seguridad del sujeto activo.
Desde el punto de vista de la antijuridicidad es requisito que el repetido sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas. Finalmente, y en lo referente a la culpabilidad, como elemento subjetivo del injusto, es preciso que el presunto inculpado actúe con el decidido propósito de menoscabar el principio de autoridad, pero hay que tener en cuenta que ese «animus» se presume en el sujeto activo cuando el mismo conoce el carácter público de la víctima.
TERCERO.-
En el caso enjuiciado, la juzgadora de instancia considera que el propósito del acusado con su comportamiento al abalanzarse al menos en tres ocasiones contra el vehículo policial que le había cortado el paso era el de huir, evitar ser detenido, pero entiende que al conocer que con su comportamiento estaba acometiendo a unos agentes de la autoridad es suficiente para integrar el elemento subjetivo peculiar en estos delitos de atentado. Añade que la intención de huir eliminaría el dolo directo de primer grado, pero no el dolo directo de segundo grado, llamado también de consecuencias necesarias.
Es cierto que la jurisprudencia ha venido aligerando o amortiguando la exigencia de pasividad en la conducta de la resistencia, al considerar que una conducta activa no siempre supone un acto de acometimiento, por lo que la actividad no ha de excluir de plano la posibilidad de la apreciación del delito de resistencia, en lugar del tipo penal de atentado ( SSTS de 5 junio 2000 , 22 octubre 2002 y 18 febrero 2003 ). Se da así entrada en el tipo de la resistencia no grave a compartimentos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho ( SSTS 18 marzo 2000 ), o supuestos de resistencia activa que no están revestidos de dicha nota de gravedad, Sentencias de 4 marzo 2002 y 3 abril 2002 ).
Es criterio diferencial la forma de realizar la acción, porque en el atentado predomina la acción intencional de acometimiento o comportamiento agresivo externo (fuerza, intimidación o resistencia grave) mientras que en la resistencia no grave es pasiva, aunque pueda ocasionar lesiones generalmente leves, a los funcionarios que pretenden llevar a cabo la detención, pero sin la intención directa que es propia del atentado( STS 753/98, DE 30 MAYO ).
En el caso de autos, no cable hablar de una conducta pasiva de desobediencia, resistencia, o ni siquiera de un intento de huida precipitada, pues fueron tres las acometidas del acusado con su vehículo hacia el coche policial que le obstruía el paso. La jurisprudencia ha señalado que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llega a consumarse, calificando éste delito como de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo como tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( SSTS 369/2003 de 15.3 , 652/2004 de 14.5 , 146/2006 de 10.2 ), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo ( STS 15.7.88 ).
En el supuesto enjuiciado no se causó afortunadamente menoscabo alguno a la integridad física de los agentes de la autoridad, quienes no llegaron a bajarse del vehículo debido precisamente a las acometidas sufridas, que si llegaron a impactar en el automóvil causando los daños que han sito pericialmente tasados. Por ello embestir a un agente de la autoridad, en el caso concreto a los que se encontraban en el interior del coche patrulla, utilizando como medio un vehículo de motor, a entraña el subtipo agravado del núm. 1º del artículo 552.1 del Código Penal , que comprende igualmente a los agentes y a los funcionarios públicos, a diferencia del Código anterior que se refería sólo a la autoridad.
No es dudoso que la utilización de un vehículo en marcha es extremadamente peligroso para quien sufre su acometida e integra un acometimiento incuestionablemente peligroso para el agente de la autoridad que lo sufre. Centrándonos por tanto, en la valoración de esta circunstancia agravatoria debemos concluir que un vehículo de motor rodante, por su estructura y composición, se convierte en un medio o instrumento peligroso que agrava la figura básica del atentado.
Y respecto a que la acción del recurrente fue tan solo un intento de huida que no podría encuadrarse en el delito de atentado, la jurisprudencia precisa que el elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de ofender o desconoce el principio de autoridad, que 'va ínsito en los actos desplegados cuando no constan circunstancias concurrentes que permitan inferir otra motivación ajena a las funciones públicas del ofendido, matizándose que la presencia de un animus o dolo especifico puede manifestarse de forma directa, supuesto de perseguir el sujeto con su acción la ofensa o menoscabo del principio de autoridad o de la función pública, o merced al dolo de segundo grado, también llamado de consecuencias necesarias, cuando, aún persiguiendo aquél otras finalidades, le consta la condición de autoridad o funcionario del sujeto pasivo y acepta que aquel principio quede vulnerado por causa de su proceder' ( STS 431/94, de 3 de marzo ; SSTS 602/95, de 27 de abril y 231/2001, de 15 de febrero , 181/2007 de 7 de marzo ). El dolo de este delito en tanto condimento de los elementos del tipo objetivo contiene ya todos los elementos que demuestran que el autor quiso obrar contra un agente de la autoridad pues quien atenta contra quien sabe que se está desempeñando como tal, quiere también hacerlo contra la autoridad que el agente representa ( STS 9.7.90 ), sin que se requiera una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad diferente a la decisión de realizar la acción ( STS 22.2.91 ). La STS 676/2005 de 16.5 ) entendió en un caso de atropello a agentes de la autoridad calificado de atentado que 'ciertamente no hubo dolo directo de primer grado, consistente en que la acción vaya dirigida a la obtención del resultado de que se trate'. Pero hubo sin suda, dolo eventual: el conductor del coche que dio marcha atrás contra el vehículo oficial que le obstaculizaba su maniobra de huida, forzosamente tuvo que prever y aceptar la posibilidad (o probabilidad) de que, de alguna manera colisionara con el coche patrulla o atropellara a alguno de los varios agentes de la autoridad que allí se encontraban.
CUARTO.- Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación de la sentencia de condena, la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada sino como ordinaria, no puede prosperar. Es cierto que, tras una instrucción rápida, se detecta una paralización absoluta de las actuaciones desde la recepción por el órgano de enjuiciamiento en el mes de noviembre de 2009, hasta el dictado del auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio el día 2 de julio de 2012, celebrándose la vista oral el día 19 de febrero de 2013. Se trata de una demora no imputable desde luego al acusado sino a la colosal acumulación de asuntos que arrastran como carga excepcional los Juzgados de lo Penal de este partido judicial. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que la atenuación de la responsabilidad criminal por esta causa requiere la constancia de unas dilaciones extraordinarias, como las que han consignado, pero reservándose la consideración de muy cualificadas a demoras, o retrasos reiterados o significadísimos que justifican, en atención al tiempo transcurrido y a la mayor o menor sencillez de la causa, una disminución tan considerable en la represión de la conducta delictiva como supone la rebaja en uno o dos grados de la pena asignada por el correspondiente tipo penal.
Por ello, en el caso de autos, parece acertada la calificación de ordinaria o simple respecto de las dilaciones indebidas apreciadas, manteniéndose por consiguiente en la totalidad de su extensión las penas impuestas en la sentencia apelada por cada uno de los delitos objeto de condena
Se declaran de oficio las costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Procedimiento Abreviado número 427/2009 y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia impugnada en todos los pronunciamientos relativos a dicho apelante. Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Secretario/a Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, por el Magistrado-Juez que la suscribe, mientras celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

