Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 212/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 198/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: CAMESELLE MONTIS, ANA MARIA
Nº de sentencia: 212/2014
Núm. Cendoj: 07040370022014100419
Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1656
Núm. Roj: SAP IB 1656/2014
Resumen:
DAÑOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCION SEGUNDA
ROLLO 198/14
SENTENCIA Núm. 212/2014
S.S. Ilmas.
PTE. DON JUAN DE DIOS JIMENEZ VIDAL
DOÑA ANA MARIA CAMESELLE MONTIS
DON ALBERTO JESUS RODRIGUEZ RIVAS
En PALMA DE MALLORCA, a treinta de julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados indicados, ha entendido de la causa registrada como rollo número 198/2.014 en trámite de
apelación contra la Sentencia dictada el día 10 de enero de 2.014, por el Juzgado de lo Penal nº 2, de los
de Palma , autos de diligencias previas 431/13, procediendo a dictar la presente resolución, en virtud de los
siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha indicada se dictó Sentencia condenando al acusado hoy apelante como autor criminalmente responsable de un delito de daños, una falta de daños y otra de amenazas, a las penas que son de ver en la resolución impugnada. Dada dicha resolución contenía el siguiente relato de hechos probados: 'UNICO.- Probado y así se declara que en Palma, el acusado, Antonio , nacido el NUM000 /90, sin antecedentes penales y en libertad de la que no ha estado privado por esta causa, sobre las 4 horas del día 16/12/12, tras ser invitado a salir de la discoteca 'Pigmalión', sita en la c/ Gaviotas de Peguera, al haberse visto inmerso en un incidente, se resistió a ello y, con intención de ocasionar menoscabo en la propiedad ajena, propinó diversos golpes con el puño a los cristales de la entrada, causando desperfectos que han sido tasados pericialmente en 306,70#, sin IVA, siendo inmovilizado por Eleuterio para que no siguiera causando perjuicios, sin que conste le causara las lesiones que presentaba Antonio y que sólo precisaron de una asistencia médica, logrando que saliera finalmente del lugar, volviendo Antonio al cabo de un rato manifestando que saliera el cubano, que le iba a matar, con clara referencia a Eleuterio , el cual desempeña sus labores de seguridad en el mencionado local.
Con igual ánimo de atentar contra la propiedad ajena, el acusado, con un objeto contundente golpeó el vehículo Audi 4 matrícula .... WPR estacionado en las proximidades de la discoteca y propiedad de Eleuterio , causando desperfectos en la puerta trasera izquierda, tasados pericialmente en 697,47# que el perjudicado reclama.
El propietario de la discoteca ha renunciado a los daños al haberle sido abonados por la compañía de seguros.
Antonio en el momento de los hechos tenía sus facultades intelectivas y volitivas ligeramente afectadas por el consumo de alcohol y estupefacientes'.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el condenado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Recibidos los autos, formándose el rollo correspondiente, se señaló día para la deliberación, si bien, el mismo se ha adelantado por motivos de organización interna. Ha sido Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Dña. ANA MARIA CAMESELLE MONTIS, quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia de instancia, que se aceptan.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa interpone recurso frente a la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de daños y de dos faltas, una de amenazas y otra de daños, aquietándose a la condena por las faltas, e invocando la ausencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, causándole indefensión, por ausencia de indicios suficientes para construir la condena por tal delito y solicita, por tal motivo, la libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso.
SEGUNDO.- Analizado el recurso, si bien se postula que no existe prueba de cargo y que, por ello, se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, las líneas en que este motivo se desarrolla evidencian que lo que se cuestiona es la suficiencia de los indicios en los que el juzgador funda la participación y autoría de los acusados, de ahí que sea el error en la apreciación de la prueba donde se ha de centrar, principalmente, el objeto del debate de este recurso; de esta forma la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del Juzgador 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es atendible en esta alzada toda vez que la relación histórica de hechos enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 C.E ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.
Una vez constatada la concurrencia de una actividad probatoria de cargo, incumbe al Tribunal de Apelación comprobar si la valoración de los diversos medios probatorios se ha realizado con sujeción a las reglas de la sana crítica por el Juez 'a quo' y no obstante las amplias facultades revisoras concedidas al órgano jurisdiccional encargado de conocer del recurso de apelación, tanto en lo que respecta a los hechos declarados probados por la sentencia dictada en primera instancia, cuanto en lo que atañe al derecho aplicado a éstos, corresponde al Juez 'a quo' realizar la actividad de valoración de la prueba, apreciando ésta según su conciencia, conforme al principio de libre convicción y siguiendo las reglas de la sana crítica, a tenor del art. 741 L.E.Crim . Así, como el acto del juicio oral se desarrolla ante el Juez de instancia con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, éste se encuentra en una posición ideal para formar su convicción sobre los hechos objeto del proceso penal ponderando conjuntamente los diversos medios de prueba practicados en dicho acto, siempre que se razone de forma expresa, suficiente y adecuadamente, el proceso interior que lleva a un determinado relato de hechos probados a partir de los singulares elementos de prueba, directos o indirectos, que sirven de fundamento a la decisión judicial en cuanto a la descripción del supuesto fáctico que opera como premisa de la conclusión representada por el fallo de la sentencia.
TERCERO.- En el supuesto concreto sometido a la consideración de esta Sala, no cabe sostener fundadamente que la sentencia de instancia haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora apelante o incurra en error en la apreciación de la prueba practicada en los términos que se exponen en el escrito de interposición del recurso de apelación.
Así ha de resaltarse que el Juez 'a quo', en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada, detalla los elementos probatorios que, a partir de lo actuado en el juicio oral con sujeción a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, le llevan al relato de hechos probados que la propia sentencia contiene, y ha de concluirse -frente a la argumentación desarrollada en el escrito de interposición del recurso de apelación- que ni el relato de hechos probados ni la motivación probatoria contenida resultan erróneos a la vista de las pruebas practicadas en el proceso penal, a la vista de la claridad de la misma y del escaso tiempo transcurrido entre la visión del acusado en la vía pública por parte de los testigos, la audición por parte de dichos testigos de distintas expresiones de indignación y de ruidos consistentes en que iba dando golpes, y el escaso tiempo transcurrido entre ello y la comprobación de los daños que presentaba el vehículo del acusado, especialmente el testigo Millán , como ya manifestó en el atestado, sin que, ante tal pluralidad de indicios incriminatorios, el hecho de que no se hubiese visto en ese mismo momento al acusado dando un golpe o varios al vehículo del denunciante u otras circunstancias, puedan considerarse como carencia probatoria en el sentido pretendido pues la practicada resulta suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, resultando además absurdo, atendido el escaso lapso temporal y la audición de los golpes y ruidos y el incidente acaecido minutos antes, pensar que no fuese el acusado sino otra persona el causante de los mismos.
Por ello, las alegaciones del recurso de apelación no pueden considerarse suficientes para desvirtuar la conclusión de autoría del acusado que establece la sentencia impugnada.
En consecuencia, se ha de concluir, en aplicación de la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta, que por parte de la Juzgadora de instancia no se ha incurrido en el error en la valoración de las pruebas, dado que se practicaron como pruebas en el juicio y han sido debidamente valoradas, debiendo sin embargo, imponerse la pena mínima de seis meses de multa, atendido que no viene motivada la imposición de la pena de diez meses, que debería haberse individualizado atendiendo a las circunstancias concretas de los hechos y del delincuente.
CUARTO.- No concurriendo temeridad ni mala fe, las costas de este recurso deben declararse de oficio.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Antonio contra la Sentencia de 10 de enero de 2.014 , en el sentido de imponer la pena de seis meses de multa, con igual cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria, respecto al delito de daños, confirmándose el resto de la resolución.Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes; y adjuntada que sea a Autos remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Da. Carolina Costa Andrés, Secretaria del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr.
Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.
