Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 212/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 13/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PASSOLAS MORALES, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 212/2014
Núm. Cendoj: 23050370022014100196
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NUM. UNO DE ÚBEDA
P. ABREVIADO Nº 283/2013
ROLLO DE SALA NUM. 13/2014
SENTENCIA Número 212
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Jesús María Passolas Morales
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a diez de octubre de dos mil catorce.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa 5/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 283/2013 seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICAante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Úbeda contra los acusados Rosario , con D.N.I. Nº NUM000 , nacida en Cartagena (Murcia) el NUM001 -68, hija de Avelino y de María Virtudes , en prisión provisional desde el 22/03/2013, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM002 , Planta, NUM002 .Pta. B de Linares (Jaén), con antecedentes penales, de solvencia desconocida, defendida por el Letrado Sr. Martínez de las Heras y representada por el Procurador Sr. Arias García; Teofilo , con D.N.I. nº NUM003 , nacido el NUM004 -85, en Tarragona, hijo de Ismael y de Dulce , con domicilio en c/ DIRECCION001 , NUM005 de Úbeda, con antecedentes penales, de solvencia desconocida, defendido por el Letrado Sr. Forteza Castaño y representado por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina; Blas , con D.N.I. nº NUM006 , nacido el NUM007 -87 en Linares (Jaén), hijo de Teodoro y de Sabina , con domicilio en c/ DIRECCION002 , NUM008 de Úbeda (Jaén), con antecedentes penales, de solvencia desconocida, defendido por la Letrada Sra. Cano Carrasco y representado por la Procuradora Sra. Calderón Peragón; Emilio , con D.N.I. nº NUM009 , nacido el NUM010 -82 en Linares (Jaén), hijo de Imanol y de Asunción , con domicilio en c/ DIRECCION003 , nº NUM011 de Úbeda (Jaén), con antecedentes penales, de solvencia desconocida, defendido por el letrado Sr. Pérez Ramírez y representado por la Procuradora Sra. Soria Arcos; Moises , con D.N.I. nº NUM012 , nacida el NUM013 -90 en Sevilla, hija de Conrado e Mariana , con domicilio en c/ DIRECCION003 , NUM011 de Úbeda (Jaén), sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, defendida por el letrado Sr. Pérez Ramírez y representada por la Procuradora Sra. Soria Arcos; Vicenta , con D.N.I. nº NUM014 , nacida el NUM015 -87, en Linares (Jaén), hija de Lucio y de Enma , con domicilio en c/ DIRECCION001 , NUM005 de Úbeda, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida, defendida por el letrado Sr. Pérez Ramírez y representada por la Procuradora Sra. Soria Arcos; Ruperto , con D.N.I. nº NUM016 , nacido el NUM017 -77 en Linares (Jaén), hijo de Imanol y de Gracia , con domicilio en c/ DIRECCION004 , Letra DIRECCION005 de Úbeda (Jaén), con antecedentes penales, de solvencia desconocida, defendido por el letrado Sr. Pérez Ramírez y representado por la Procuradora Sra. Soria Arcos; Juana , con D.N.I. nº NUM018 , nacida el NUM019 -82 en Linares (Jaén), hija de Luis Miguel y de María Rosa , con domicilio en c/ DIRECCION003 , NUM011 de Úbeda (Jaén), con antecedentes penales, de solvencia desconocida, defendida por el letrado Sr. Pérez Ramírez y representada por la Procuradora Sra. Soria Arcos; Ignacio , con D.N.I. nº NUM020 , nacido el NUM021 -88 en Linares (Jaén), hijo de Ismael y de Elena , con domicilio en c/ DIRECCION006 nº NUM022 de Úbeda (Jaén), con antecedentes penales, de solvencia desconocida, defendido por el letrado Sr. Pérez Ramírez y representado por la Procuradora Sra. Soria Arcos; Gabriela , con D.N.I. nº NUM023 , nacida el NUM024 -87 en Úbeda (Jaén), hija de Arcadio y de Santiaga , y con domicilio en c/ DIRECCION006 , nº NUM022 de Úbeda (Jaén), con antecedentes penales, de solvencia desconocida, defendida por el letrado Sr. Pérez Ramírez y representada por la Procuradora Sra. Soria Arcos;
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Passolas Morales.
Antecedentes
PRIMERO.-Que instruidas las presentes diligencias, en su momento se acordó su continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, habiéndose calificado los hechos por el Ministerio Fiscal como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 (sustancias que causan grave daño a la salud) y 374, del C.P ., del siguiente modo:
Del referido delito contra la salud pública son responsables en concepto de autores los acusados Rosario , Teofilo , Blas , Emilio , Moises , Vicenta , Ruperto , Juana , Ignacio y Gabriela .
Concurriendo en la acusada Rosario y en el acusado Blas la circunstancia agravante de reincidencia del nº 8 art. 22 del C.P . y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás acusados.
Solicitando se imponga a cada uno de los acusados Rosario y Blas , la pena de 4 años y 9 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad caso de impago, por el delito contra la salud pública.
Solicitando que se imponga a cada uno de los acusados Ignacio , Gabriela , Teofilo , Vicenta , Emilio , Moises , Ruperto , Juana , la pena de tres años y seis meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad caso de impago, por el delito contra la salud pública.
Al pago de las costas, comiso de dinero, vehículos intervenidos, así como de los objetos intervenidos en los registros efectuado en las viviendas sita en al c/ DIRECCION007 , NUM025 , c/ DIRECCION006 nº NUM022 , c/ DIRECCION001 NUM002 y c/ DIRECCION003 , NUM011 .
Comiso y destrucción de todas las sustancias estupefacientes intervenidas.
Y devolución a sus propietarios del resto objetos intervenidos cuyo comiso no ha sido solicitado.
Por las Defensas se solicitó la libre absolución de sus patrocinados.
SEGUNDO.-Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se señaló para la celebración del Juicio Oral el día 29 de septiembre de 2014 continuándose el acto el día 30, con asistencia de las partes que constan en acta.
En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modifica su escrito de conclusiones provisionales, en el sentido de retirar la acusación respecto a Blas , y solicita que se deduzca testimonio respecto de las declaraciones de Nicanor y Josefa . El resto las eleva a definitivas.
El Letrado Sr. Martínez de las Heras eleva a definitivas sus conclusiones provisionales.
El Letrado Sr. Forteza solicita la libre absolución de Teofilo y subsidiariamente le sea de aplicación el art. 368.2 del C.P . con reducción de la pena en 1 grado.
La Letrada Sra. Cano Carrasco, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales y se adhiere al Ministerio Fiscal, respecto a la absolución de su patrocinado.
Por el Letrado Sr. Pérez Ramírez se elevan a definitivas sus conclusiones provisionales.
En la ciudad de Úbeda, al menos durante los primeros meses de 2013, los acusados Rosario , DNI NUM000 , nacida el NUM001 -1968, anteriormente condenada entre otras, en sentencia de fecha 14-12-2004 delito de sustancias nocivas para la salud (6 años de prisión), tenencia ilícita armas (1 año de prisión), penas que según liquidación de condena practicada en su ejecutoria dejaría extinguidas el 17-11-2017 y en prisión provisional por esta causa desde 22-3-2013, Ignacio , DNI NUM020 , nacido el NUM021 -1988, anteriormente condenado en sentencias 7-7-2010 por delito de amenazas, daños y lesiones, 26-1-2011 por delito de robo con violencia, 14-4-2011 por delito de realización arbitraria del propio derecho, Gabriela , nacida el NUM024 -1987, DNI NUM023 y anteriormente condenada en sentencia de fecha 19-8-2012 por delito de usurpación, Teofilo , DNI NUM003 , nacido el NUM004 -1985, anteriormente condenado en sentencias 14-4-2011 por delito de realización arbitraria del propio derecho, 21-5-2012 por delito de atentado, 16-8- 2012 por conducción embriaguez, 23-10-2012, conducción sin permiso y 10-12-2012 por tenencia ilícita de armas, en prisión provisional por esta causa desde 22-3-2013, Vicenta , DNI NUM014 nacida el NUM015 -1987, sin antecedentes penales, Emilio , DNI NUM009 , nacido el NUM010 -1982, anteriormente condenado en sentencia de fecha 17-6-2003 por delito de robo con fuerza, 18-4-2007 por tenencia ilícita de armas, 30-5-2008, 20-10-2009 y 20-3-2013 por conducción sin permiso, en prisión provisional por esta causa desde 22-3-2013, Moises , DNI NUM012 , mayor de edad, sin antecedentes penales, Ruperto , DNI NUM016 , nacido el NUM017 -1977, anteriormente condenado en sentencia 3-2-2009 por conducción sin permiso, 28-6-2010 por delito contra la salud pública, Juana , DNI NUM018 , nacida el NUM019 -1982, anteriormente condenada en sentencia 23-3-2011 por delito de usurpación; todos ellos constituyen un clan familiar compuesto por la madre Rosario , sus hijos Ignacio y Teofilo y sus respectivas esposas Gabriela y Vicenta , y por sus sobrinos Emilio y Ruperto , y sus esposas Moises y Juana , dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes y para ello desde el domicilio de Rosario en la DIRECCION007 , lugar donde se guarda la droga que se distribuye posteriormente a los domicilios de los demás acusados sitos en la Calles DIRECCION006 , DIRECCION001 , DIRECCION003 y Particiones, donde se realiza la venta de sustancias tales como cocaína, heroína y hachís, a terceras personas.
El día 21 de marzo de 2013, miembros de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado provistos de los correspondientes mandamientos judiciales efectuaron las siguientes entradas y registros en los domicilios de los acusados:
En la casa sita en la C/ DIRECCION007 NUM025 donde reside la acusada Rosario , se le intervino 75,72 gramos de cocaína con una pureza del 71,4 % y 9.48 gramos de resma de cannabis con un TCH del 23,3 %,valorado todo ello en 5.600 euros; igualmente se le intervino la cantidad de 4.180 euros producto de la venta de las sustancias estupefacientes, así como una báscula de precisión, . un billete de 20 dirhams, tres anillos, trece cartuchos metálicos calibre 9 mm. 'Parabellum.', un detector de metales y otros objetos tales como televisores, bafles, mesa de mezclas, ruedas de vehículo, amplificador, etc., objetos adquiridos a cambio de sustancias estupefacientes o con sus ganancias. Habiendo arrojado la Sra. Rosario ante la presencia de los agentes intervinientes, una cantidad droga a la chimenea encendida, despindiendo la incineración un olor característico.
En la casa sita en la C/ DIRECCION006 núm. NUM022 , domicilio de los acusados Ignacio y Gabriela , hijo y nuera respectivamente de Rosario , se intervino la cantidad total de 10.065 euros, diversas joyas tales como un cordón, una esclava, un anillo y una pulsera, un bloc de notas con las cantidades adeudadas por la venta de droga, una prensa artesanal de hierro para prensar cocaína, dos teléfonos móviles, un ordenador portátil, un televisor y los siguientes medicamentos: dos cajas de DecaDurolobin con tres y cinco viales respectivamente, una caja de Testolic, conteniendo 8 ampollas, un bote de Boldabol conteniendo 1 vial, medicamentos todos ellos cuyo comercio no está autorizado en España, una caja de Royaltropin conteniendo 10 viales y 8 ampollas, una caja de Glotropin-8IU conteniendo 11 viales, medicamentos de uso exclusivamente hospitalario y una caja de Ciclofalina 800 conteniendo 39 pastillas, utilizado habitualmente para la adulteración de la cocaína.
En la casa sita en la C/ DIRECCION001 NUM002 , domicilio de los acusados Teofilo y Vicenta , hijo y nuera respectivamente de Rosario , donde se les intervino 1,07 gramos de cocaína con una pureza del 80 % y 2,82 gramos de heroína con una pureza del 13,2 %,sustancias valoradas prudencialmente en la cantidad de 400 euros; igualmente se intervino la cantidad de 2.046 euros, una báscula de precisión, 9 botes de amoníaco, bolsas de plástico con recortes propios para hacer papelinas, todo ello relacionado con la actividad de venta de droga y diversos teléfonos móviles, televisores, consolas, etc. objetos adquiridos a cambio de sustancias estupefacientes o con sus ganancias.
También se intervino una cámara de video-vigilancia para controlar el acceso a la vivienda.
En la casa sita en la C/ DIRECCION003 NUM011 , domicilio de los acusados Emilio y Moises , donde intervinieron 649,55 euros, balanzas de precisión, papel de aluminio y diversos trozos de papel de aluminio utilizados habitualmente para la droga cuyo contenido fue arrojado a la chimenea en el momento de la entrada de los agentes, y numerosos objetos tales como teléfonos móviles, televisores, consolas, play-station, videojuegos, Dvd., home-cinema y cámaras fotográficas, objetos adquiridos a cambio de sustancias estupefacientes o con sus ganancias.
En otra casa sita junto a la anterior en la C/ DIRECCION003 NUM011 , en la que residen los acusados Blas , del que ha retirado la acusación por el Ministerio Fiscal, y Juana , se intervino 2,23 gramos de cocaína con una pureza del 72,5 %,1,65 gramos de cocaína con una pureza del 0,06 %,32,54 gramos de heroína (68 unidades) con una pureza del 11,9 % y 87,32 gramos de resina de cannabis con un TCH del 27,3 %,sustancias valoradas prudencialmente en la cantidad de 3.000 euros; también se intervino la cantidad de 1.107,90 euros, una minibalanza y numerosos objetos tales como detector de metales, televisor, teléfonos móviles, hachas, mazas, prismáticos, objetos adquiridos a cambio de sustancias estupefacientes o con sus ganancias.
Igualmente fueron intervenidos los vehículos matrículas .... CJR propiedad de Rosario y FIAT .... WFZ y RENAULT MEGANE .... VDY propiedad de Ignacio .
No consta que ninguno de los acusados trabajen o tengan otra actividad lucrativa.
Fundamentos
PRIMERO.-Habrán de ser resueltas en primer lugar las alegaciones que con carácter previo fueron formuladas por la Defensa de Rosario , y ello concretado en el hecho de que sea admitida como prueba, la más documental numero 4, denegada por la Audiencia Provincial, y que considera ser fundamental y existir un error en la sanción impuesta a Nicanor , persona que siempre ha dicho ser propia la droga que estaba en su domicilio.
Y en segundo lugar por ser el auto de entrada y registro carente de motivación; por no existir investigación previa; no haber sido sancionados los consumidores; no existir información previa; vulneración de la inviolabilidad del domicilio, no cumpliéndose el contenido del artículo 558 de la L.E.Cr , en el Auto de fecha 21-02-2014, siendo detenida su defendida, entrando la Policía y después la Guardia Civil, y a los cinco o diez minutos la Comisión Judicial. Sin entrar igualmente su abogado por lo que es nula la condena de custodia, habiendo dado la sustancia, sin saberse cual y qué se manifestó como droga, en un principio 102 gramos, posteriormente 93 gramos a los dos días y en el análisis de la subdelegación del Gobierno en Málaga 73 gramos, no sabiendo donde había estado conservada, debiéndose aplicar la teoría del fruto del árbol envenenado.
Pues bien, la primera alegación, no habrá de prosperar ya que como consta en el Auto de fecha 5 de mayo de 2014. la diligencia que solicita la parte, como más documental y con carácter anticipado, carece de la naturaleza propia de dicho medio probatorio al estar reservado para aquellos medios, que por causa ajena al testigo o en su caso perito, no pueden deponer en el acto del juicio oral, anticipándose su resultado, bajo los principios de bilateralidad, contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, lo que en este caso pueda y deba ser realizado en el propio acto del juicio oral, no justificando el proponente de la prueba anticipada los requisitos ya citados, lo que además provocaría una dilación del procedimiento innecesariamente, cuando el legítimo ejercicio de la defensa puede realizarse en el acto de la vista. Siendo exigido en el párrafo tercero del art. 657 de la L.E.Cr . en cuanto a la prueba anticipada, aquella que por cualquier causa fuere de temer que no pueda practicarse en el Juicio Oral, o que pudiera motivar su suspensión; acomodándose pues el citado auto (obrante al folio 21 del tomo V) a lo preceptuado en la Ley Adjetiva Penal.
En cuanto a la falta de motivación del auto de entrada y registro por no haberse sancionado a consumidores de droga, ni existir investigación previa se contradice, y sin perjuicio de que se impusieran sanciones administrativas, es lo cierto que al folio 4 del Tomo I, sexto párrafo, se hace constar la investigación de la casa nº NUM025 de la DIRECCION007 de Úbeda en la que vivían Rosario , alias ' Trolera ' y cinco de sus hijos al principio, y ello debido a las quejas de los vecinos y de forma constante por el trasiego de gente que pasaba, montándose varios dispositivos policiales, incluso algunos con agentes de Policía de la Comisaría de Policía de Linares, siguiendo la investigación comprobando los agentes, la vivienda citada se usa como almacén. Estando aportadas además las copias de las sanciones en su día impuestas.
Por lo tanto la alegación de la parte carece de motivación jurídica.
Es también alegada la inviolabilidad del domicilio.
Tal Derecho Constitucional recogido en el artículo 18.2 de la Constitución Española , preside tres posibilidades para realizar la entrada y registro del mismo, una el consentimiento de su titular, otra la existencia de resolución judicial y finalmente que se trate de flagrante delito.
Tras el examen pormenorizado de lo actuado se cumple el requisito de la existencia contenido en el art. 18.2 de la C.E . ya citado y concretado en mandamiento judicial de entrada y registro; siendo de otra parte el artículo 567 de la L.E.Cr . contiene la siguiente redacción 'desde el momento en que el Juez acuerde la entrada y registro en cualquier edificio o lugar cerrado, adoptará las medidas de vigilancia convenientes para evitar la fuga del procesado o la sustracción de los instrumentos efectos del delito, libros, papeles o cualesquiera otras cosas que hayan de ser objeto del registro'.
Ello supone y así se especifica en sentencia TS 3081/2003 (Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano) analizando un caso similar al que nos ocupa, que quedan excluidos cualesquiera ataques a Derecho fundamental alguno reduciendo su incidencia a la eficacia probatoria de las diligencias probatorias, en cuanto al hecho de la entrada de la Policía Judicial previamente a la Comisión Judicial, no debe calificarse de ilegal si obedece a elementales razones de eficacia, conforme al citado artículo 567 de la L.E.Cr .; medidas que se imponían en el presente caso, pues de llamar a la puerta la Comisión Judicial, el objeto del delito sería fácilmente eliminable. Siendo nuevamente en el presente caso que pese a las medidas aseguratorias, fue eliminada sustancia que era esparcida por Rosario , al haber sido arrojada a una chimenea encendida, tal y como relató el testigo Guardia Civil con el número de identidad profesional NUM026 y Policía Nacional con número de identidad profesional NUM027 , tardando la Comisión Judicial en entrar en la casa entre 10 y 15 segundos, y ello declarado por los testigos citados.
Por lo que no habrá de prosperar esta alegación.
Es igualmente alegado por el Sr. Letrado de Rosario que el Auto de fecha 21 de febrero de 2014, de entrada y registro no cumplía los requisitos del artículo 558 de la L.Ecr .
Sobre éste extremo es reiterada Jurisprudencia del TS y Doctrina Constitucional, la que afirma que cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumento del delito ( art. 546 LECr ). Se trata, por consiguiente, de que al solicitarse esta injerencia en un derecho constitucionalmente protegido se aporten cualquier tipo de datos fácticos o buenas razones-o fuertes presunciones de que las infracciones se han cometido o están a punto de cometerse ( SSTEDH 6-9-1978, caso Klass , y 5-6-1992, caso Lüdi en otros términos, algo más que meras sospechas, pero algo menos que los indicios racionales que se exigen por el art. 384 L.E.Cr . para el procesamiento ( SSTC 49/1999, de 4-4 ; 299/2000, de 11-12 ; 138/2001, de 17-7 y 167/2002, de 18-9 , STS 16/2007, de 16-1 El sustento de la medida (cfr. STS 1019/2003, de 10-7 ) «no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan sólo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro». Y «no es exigible a la Autoridad judicial ( STS 1231/2004, de 27-10 ), verificar la veracidad de los datos suministrados por la Policía como requisito previo al Auto habilitante, porque no existe una presunción de inveracidad de los informes policiales, y porque la práctica de diligencias judiciales para confirmar la realidad de los datos suministrados por los servicios policiales del Estado supondrán una notoria dilación incompatible con la urgencia que de ordinario requiere esta clase de actuaciones", ( ATS 25-1-2007 ). se trata de una medida de inicio del procedimiento, por lo que basta para su adopción el que existan sospechas fundadas y expresadas en el auto, aunque sea de un modo genérico y no exhaustivo ( SS 26-1 , 24-2 , 24-5 , 28-9 y 3-12-1996 y 7-2-1997 )
Proyectando lo que antecede al caso que ha sido enjuiciado (véase en el Tomo I, folios 4 a 13 y 18 a 112), la información obtenida por los Cuerpos de Seguridad del Estado, actas de denuncias efectuadas a consumidores, notas informáticas, planos donde se ubican los domicilios donde se pudiera estar vendiendo droga, sustancias tóxicas o estupefacientes, así como manifestaciones del testito protegido, es resumido por el Inspector Jefe del Grupo Operativo (véanse folios 109 a 112) instando la entrada y registro, lo que es tenido en cuenta por la Juez de Instrucción del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 3 de Úbeda, (véanse folios 119, 120 y 121), analizando de forma escrupulosa la petición realizada y fundando su decisión tanto en el contenido de los artículos 545 a 578 y 558 de la L.E.Cr , así como en la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando el presunto delito que se está investigando, así como los domicilios sobre los que se radica la entrada y registro simultáneamente.
Por lo que no habrá de prosperar la alegación realizada.
También se alega por la Defensa de Rosario , que el Letrado no estuvo presente en el acto de la entrada y registro.
En cuanto a esta manifestación basta citar la sentencia del Tribunal Supremo nº 1277 /2006 afirmando que la denuncia realizada ha sido resuelta por una infinidad de sentencias de esta Sala que en la misma línea decisoria ha declarado con apabullante reiteración que no constituye requisito de validez la presencia del letrado en la práctica de la diligencia, momento en que no existe imputación y que se cumple, como simple garantía de preconstitución de prueba, con la presencia del propio interesado, como así fue. La preceptiva intervención de abogado la resera la Ley ( art. 520 L.E.Crim ) para la declaración del detenido y las diligencias de identificación del mismo.'. O la Sentencia del mismo Tribunal num. 261/2006 de 14 de marzo que dice:'En efecto, la diligencia de entrada y registro es una diligencia de investigación judicializada por la existencia de una situación conflictiva entre el derecho fundamental y las necesidades de investigación La Ley Procesal conforma la disciplina de garantía de la diligencia exigiendo unos requisitos, cumplidos en la realización de la entrada, entre los que no figura la asistenta letrada . De la misma manera el art. 520 de la Ley Procesal penal que regula la asistencia letrada al detenido , exige la asistencia de Letrado en las diligencias de carácter personal, como reconocimientos de identidad y declaraciones del detenido, sin referencia alguna a la entrada y registro para la que sí se exige la presencia del interesado y, en su defecto, de las personas que relaciona para garantizar los derechos que pueden resultar afectados por la diligencia ( STS, 1019/2005 de 12.9 ).'
Por lo que no habrá de prosperar la alegación de que en la entrada y registro debe estar presente el abogado, siendo a mayor abundamiento doctrina pacífica de la Sala segunda del Tribunal Supremo la que confirma que la ausencia del Letrado en el registro no se hace precisa para la validez de la diligencia, por cuanto ni el art. 17.3 CE, ni el 118 y 520 de la L.E.Cr . exigen esta presencia (véanse SSTS de 23 de octubre EDJ 1991/10008 y 10 de diciembre de 1991 EDJ 1991/11655 ; 4 de diciembre de 1992 EDJ 1992/12008 , 17 de febrero de 1993 EDJ 1993/1514 , 17 de marzo de 1993 EDJ 1993/2658 y 16 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9748, entre otras muchas.
Finalmente es alegada la ruptura de la cadena de custodia.
Pues bien, consta al folio 298 (TOMO II) que la sustancia hallada sería remitida a la Dependencia de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno de Málaga, constando la petición de autorización de la remisión al folio 524 (Tomo III) sin que se halla producido la ruptura de la citada cadena de custodia, habiéndose procedido por la Policía Judicial ello ( folios 517 a 519), constando a los folios 1079 a 1106, informes analíticos relativos a los productos remitidos, y en concreto al folio 682 (Tomo III) el pesaje final de 75,72, inferior al anterior realizado y que es tomado como definitivo por el Ministerio Fiscal según consta en su escrito de acusación. Siendo pues este último el determinado con mayor precisión científica. Constando igualmente (véase folios 1261 a 1265 del tomo V) como quedó realizada la cadena de custodia sin interrupción alguna.
Item más, en el acto del juicio fueron renunciadas por todas las partes las periciales en su día solicitadas, mostrando así su aquiescencia con el resultado final de las mismas.
SEGUNDO.-Los hechos que han sido declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 párrafo primero del Código Penal en su redacción válida a partir del 23 de diciembre de 2010, fecha en la que entra en vigor la L.O. 5/2010, y con el siguiente contenido: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
En el caso enjuiciado, aparece el elemento normativo que constituye la figura delictiva, en los términos de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el cual hay que integrar por remisión a la Convención Única de Nacionales Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York, el 30 de marzo de 1961 (ratificada por España de 3 de enero -'Boletín Oficial del Estado', de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972 ('Boletín Oficial del Estado' de 15 de febrero de 1977), texto de 8 de agosto de 1975 (BOE, 3 y 4 de noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena, el 21 de febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de septiembre).
A las Listas I, II y IV de la Convención remitía el
art. 2.1 de la
En el caso presente consta (véase folio 681 Tomo III) el resultado de sustancia aprehendida a Rosario y concretamente 'resina de Cannabis' con una riqueza del 23,30 % clasificada en la Lista I y IV Convención Única 1961 ya citada, así como cocaína con una riqueza de 71,4%, recogida en la lista de igual C.U. 1961
También consta al folio 813 como alijo intervenido a Teofilo y Vicenta cocaína con riqueza del 80% y heroína con riqueza 13,2 % con pesos netos de 1,07 y 2,82 gramos.
En cuanto a los domicilios de Emilio , Moises y Juana , las sustancias aprehendidas fueron cocaína riqueza 72,5 % y 06 %, heroína con riqueza 119 % y resina de Cannabis 27Â3 %, con peso neto de 2,23 gramos y 1,65 gramos y 87,32 gramos sustancias todas en las listas de la C.U. 1961.
E igualmente los objetos encontrados en el domicilio de Ignacio y Gabriela , debiendo significarse una prensa artificial de prensado de cocaína.
Respecto al muy citado elemento objetivo y radicado en los análisis ya significados y conforme a la también citada normativa internacional (C.U. 1961 y listas que le son anejas, las sustancias cocaína y heroína son sustancias conceptuadas como aquellas que causan grave daño a la salud, siendo establecida por la
El elemento objetivo, tiene su representación dinámica por la conducta del agente de promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de las drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a su mera posesión con este último fin ( sentencias de 19 de septiembre y 21 de diciembre de 1983 ; 31 de enero y 10 de abril de 1984 ).
Y habiendo renunciado las partes a impugnar los análisis objetivos , será examinados seguidamente el elemento subjetivo del injusto.
Se le acusa a Rosario de un delito contra la salud pública, encontrándosele el día 21 de marzo, en su domicilio, y conforme consta en acta levantada por la Comisión Judicial, tras entrada y registro, y análisis de sustancia 72,75 gramos de cocaína, 9,48 gramos de resina de Cannabis con un peso de 23,3 gramos, valorándose en la cantidad de 5.600 euros, casi como 4.180 euros, producta de venta de dichas sustancias. Igualmente poseía en su domicilio una báscula de precisión, 20 dirhams, tres anillos, 13 cartuchos del calibre 9 milímetros modelo 'parabellum', detector de metales y otros instrumentos ya significados en los hechos probados.
El testigo Abilio . con tarjeta de identificación profesional NUM026 , afirmó haber visto como en la casa de Rosario ésta estaba tirando sustancia estupefaciente a la chimenea, sin que viese salir a nadie o huir a ningún hombre al ser inaccesible el exterior por el patio, siendo que lo que tiraba lo hacía era debajo de los palos.
El testigo protegido con nombre de identificación ' Hermenegildo ' afirmó que un miembro del clan familiar le mandó dirigirse a casa de Rosario para adquirir sustancia estupefaciente, saliendo de dicho domicilio un menor de edad quien le entregó la referida sustancia.
Igualmente se declaró por el testigo Abilio . citado que la acusada no vende en los mercadillos, saliendo poco de la casa, existiendo trasiego con esta casa y las demás registradas. Declarándose por el testigo Policía Nacional con tarjeta de identidad NUM028 como la vivienda, sita en la DIRECCION007 se utilizaba como almacén de sustancias estupefacientes para su posterior distribución a los demás miembros del clan familiar, y ello por los informes recabados de los distintos compradores que entraban y salían de la citada vivienda
El testigo Policía Nacional con identificación nº NUM029 , afirmó haber recogido droga de varias personas que salía de la DIRECCION007 .
Por lo que los hechos respecto de dicha acusada habrán de ser calificados en la forma realizada, sin que tal conclusión se vea desvirtuada por la declaración de los testigos Josefa y Nicanor , absolutamente contrarias a las testificales de los Agentes de la Policía Nacional y Guardia Civil intervinientes en los registros domiciliarios; testimonios de ambos que a juicio de esta Sala presentan serios indicios de falsedad por lo que debe de deducirse testimonio de particulares, remitiéndose al Juzgado Decano por si sus declaraciones, y sin que ello sea prejuzgar, pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio.
TERCERO.- A los acusados Ignacio y Gabriela , hijo y nuera de Rosario se les acusa igualmente de un delito contra la salud pública por la venta de droga en la DIRECCION006 nº NUM022 , lo que este Tribunal tiene por acreditado al serle intervenidos 10.065 euros, varias joyas y una libreta o bloc en el que según Ignacio , tenía cifras que procedían de su condición de prestamista, aunque desconocía la filiación de los prestatarios, afirmando lo mismo su mujer, quien ante la incongruencia de las anotaciones, en cuanto a cantidad prestada y pagos a cuenta, manifestó, que mezclaba la contabilidad doméstica con las cantidades prestadas, lo cual queda fuera de toda lógica, amén de crearse un totum revolutum que no podía descifrar la propia acusada.
Frente a tales manifestaciones resulta evidente a juicio de esta Sala que tales anotaciones se corresponden con pagos o deudas derivados de la venta de sustancias estupefacientes a terceras personas, ventas no solo realizadas por ambos acusados sino por los demás miembros del clan familiar, tal y como han manifestado en el acto del juicio los agentes policiales intervinientes que consideran a ambos acusados los verdaderos contables del clan familiar aludido.
Siendo además encontrado tras el registro en el citado domicilio, una prensa artesanal de hierro para prensar cocaína, dos cajas DecaDurolobin con tres y cinco viales respectivamente, una caja de Testolic, conteniendo 8 ampollas, un bote de Boldabol conteniendo 1 vial, medicamentos todos ellos cuyo comercio no está autorizado en España, una caja de Royaltropin conteniendo 10 viales y 8 ampollas, una caja de Glotropin-8IU conteniendo 11 viales, medicamentos de uso exclusivamente hospitalario y una caja de Ciclofalina 800 conteniendo 39 pastillas, utilizado habitualmente para la adulteración de la cocaína, afirmando Gabriela que todo era para el dolor de cabeza.
No pudiéndose considerar que la prensa para droga, sea un elemento ni siquiera excepcional en una vivienda en la que no se realicen operaciones de tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y sin que de otra forma sea creíble que la acusada las utilizaba para el dolor de cabeza en relación con las cantidades y modalidades de dichos fármacos.
CUARTO.-Igual delito, contra la salud pública que se imputa a los acusados Teofilo y Vicenta , hijo y nuera de Elena igualmente que los anteriores y con domicilio en DIRECCION001 nº NUM002 , a los que se les intervino las cantidades que constan en Hechos Probados, siendo significativo la cantidad encontrada de amoniaco para el corte de droga, unido ello a la báscula de precisión, así como recortes para envolver droga conocidos vulgarmente como papelinas y recogiéndosele una videocámara de vigilancia del acceso a la vivienda, lo cual acredita el tráfico de sustancia tóxica y drogas.
QUINTO.-Igual responsabilidad penal es predicable de Emilio e Moises , a los que se le encontró en su domicilio, balanzas de precisión así como varios trozos de aluminio para confeccionar papelinas y cuyo contenido fue arrojado a la chimenea, en el momento del registro, quien en el acto del juicio negó que se arrojara nada ni hubiese en la vivienda y por dicha causa un olor característico. Siendo que dicho extremos fueron contradichos por el Policía Nacional con número de identidad profesional NUM027 , así como fue descubierto un pequeño cuarto, con recortes de aluminio quemados, siendo dicho cuarto un fumadero, de consumidores de drogas.
Afirmándose además por el Policía Nacional con tarjeta de identidad NUM029 ya mencionado que no se observó que los acusados se dedicaran a la actividad de venta ambulante en marcadillos
La acusada Moises , afirmó desconocer el origen del papel de aluminio y que sería de su marido, y que respecto de los instrumentos encontrados en su domicilio que los encontró tirados en un contenedor, o eran regalos de sus hijos. Siendo incongruente tal afirmación con arrojar a la chimenea sustancias que fueran objeto de regalo por sus hijos, afirmándose en el acto del juicio oral por el Policía Nacional con N.I.P. NUM027 , el hecho de arrojarse a la chimenea, sustancias que no deseaba que la fuera encontrada cuando se inicia el registro y que despendía un olor característico de la droga.
SEXTO.-Igual responsabilidad es imputable también a Ruperto y Juana , en cuyo domicilio se intervino 2,23 gramos de cocaína con una pureza del 72,5 %, 1,65 gramos de cocaína con una pureza del 0,06%, 32,54 gramos de heroína (68 unidades) con una pureza del 11,9 % y 87,32 gramos de resina de cannabis con un TCH del 27,3 %, sustancias valoradas prudencialmente en la cantidad de 3.000 euros; sustancias que exceden de un autoconsumo y acreditan su destino para ser vendidos, tras su pesado.
También se intervino la cantidad de 1.107,90 euros, una minibalanza y numerosos objetos tales como detector de metales, televisor, teléfonos móviles, hachas, mazas, prismáticos, objetos adquiridos a cambio de sustancias estupefacientes o con sus ganancias y que son reveladores de la actividad de tráfico ilícito realizada en este domicilio.
SÉPTIMO.-Todos los acusados forman un clan familiar dedicado al tráfico de sustancias estupefacientes.
En este sentido debemos de destacar que en cuanto a la agrupación de personas para la comisión de fines delictivos y tal y como se matiza en la STS 2009/20013 debe distinguirse el grupo criminal, de los supuestos de codelincuentes que deberá apreciarse, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que integran el precedente de los preceptos del Código Penal y que, además, constituyen derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español, en concreto, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España en Palermo el 13 de diciembre de 2000, y ratificada mediante Instrumento de 21 de febrero de 2002, constituye derecho vigente en nuestro país.
Interpretando la norma del Código Penal, en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia -acaba afirmando la STS 30912013- se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito, es decir, de forma esporádica u ocasional.
En el caso enjuiciado, es cierto que el grupo familiar que se describe aparece integrado por más de dos personas, y también lo es que tenía por objeto la comisión de actos delictivos. En el mismo sentido, debe igualmente afirmarse que tuvo estabilidad en el tiempo, dado que los acusados se dedicaron a la actividad delictiva durante al menos varios meses. Ahora bien no se aprecia en cambio que se esté ante un grupo de personas que se encuentre configurado mediante una estructura de notable complejidad y con una distribución específica de funciones que permita hablar de una auténtica organización delictiva, y mucho menos si atendemos también a los medios específicos con que cuenta, pero si de un clan familiar con una única dedicación.
'La estructura de las nuevas infracciones -según la Exposición de motivos de la L.O. 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberando propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas'.
En la sentencia del T.S. 855/2013, de 11 de noviembre , que a su vez se remite a la 719/2013, de 9 de octubre ,se dice que el nuevo tipo penal del art. 570 bis, referente a las organizaciones criminales, se implantó para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales. Mientras que para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, se diseña como figura específica el grupo criminal, del art. 570 ter.
En el caso que se examina, este Tribunal no puede apreciar al ya citado art. 570 ter, pese a la existencia de un clan familiar, pues de lo contrario que quebrantaría el principio acusatorio.
Respecto al concepto de escasa entidad, alegado por el Sr. Letrado Defensor de Teofilo , ha de tenerse en cuenta la clasificación que se realizan en la Sentencia del Tribunal Supremo (Cendoj 28079120012014100163) número de Recurso 1724/2013 , Nº de resolución 1727/2013 (Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García) en la que respecto al subtipo atenuado del art. 368 párrafo segundo, afirma no ser aplicación cuando la actividad es continuada, existiendo en el presente caso un clan familiar dirigido por Rosario , por lo que dada la reiteración en los hechos, como modo de vivir, y aunque pudiendo ser a los meros efectos dialécticos, algunas cantidades propias de autoconsumo, la actividad investigadora desarrollada por los Agentes de la Autoridad, tras denuncias de los agricultores de la zona e interceptación de compradores de droga en las casas de los acusados, excluye la aplicación del citado art. 368 en su párrafo segundo
OCTAVO.-En cuanto a la persona de Blas , habrá de ser absuelto al retirarse la acusación por el Ministerio Fiscal.
NOVENO.-De los anteriores hechos probados, son criminalmente responsables en concepto de autor: Rosario , Ignacio , Gabriela , Teofilo , Vicenta , Emilio , Moises , Juana y Ruperto , todos por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos, conforme del contenido del artículo 28 del Código Penal .
DÉCIMO.-Concurre y es de apreciar solamente respecto de Rosario , la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8º del Cogió Penal, derivada de la sentencia dictada por la Sección Segunda de Jaén, causa 37/2003 y con fecha de firmeza el día 27/07/2006.
DECIMOPRIMERO .-Cálculo de la pena-
Habrá de ser tenido en cuanta el contenido del artículo 66 del Código Penal .
El delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 268, párrafo primero del Código Penal , determina una pena de prisión por tiempo de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.
Este Tribunal en razón a la carencia de antecedentes penales, a excepción de Rosario , pondera que la pena a imponerse a Teofilo , Emilio , Moises , Vicenta , Ruperto , Juana , Ignacio y Gabriela , habrá de ser de tres años de prisión y diez mil euros de multa con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión de libertad caso de impago, y como accesoria la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena ( art. 56 del Código Penal ) y a Rosario , y en razón a la concurrencia de la agravante contenida en el artículo 22.8 del C. Penal , reincidencia, habrá de imponerse la pena de prisión en duración de cuatro años, seis meses y un día, mínimo de la mitad superior, al estar determinado en el art. 66.1.3º del C. Penal que cuando concurren una sola circunstancia agravante se impondrá la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito, teniendo el Tribunal en cuenta la unidad penológica indivisible de un día ( art. 70 C.P .); y a la pena de multa en la cuantía de diez mil euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de prisión de libertad caso de impago, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56 del C. Penal ).
DECIMOSEGUNDO.- No procede determinar responsabilidades civiles.
DECIMOTERCERO.-Conforme al contenido del artículo 127 del Código Penal , procede acordar el comiso de los objetos y sustancia estupefacientes encontrados en los domicilios de los acusados, así como de las ganancias y bienes y vehículos provinentes del delito, devolviéndose el resto.
DECIMOCUARTO.-Conforme al contenido del artículo 123 del Código Penal habrá de imponerse a los acusados las costas procesales, con excepción de Blas , respecto del cual se ha retirado la acusación por el Ministerio Fiscal
Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:
Fallo
A).-Que debemos absolver y absolvemos a Blas , de los hechos enjuiciados, con todos los pronunciamientos favorables y declarando las costas de oficio respecto a éste.
B) Que debemos condenar y condenamos a Rosario , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya calificado a la pena de prisión por tiempo de cuatro años, seis meses y un día, multa de diez mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad caso de impago inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
C) Que debemos condenar y condenamos a Teofilo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa de diez mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
D) Que debemos condenar y condenamos a Emilio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa de diez mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
E) Que debemos condenar y condenamos a Moises como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa de diez mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
F) Que debemos condenar y condenamos a Vicenta como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa de diez mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
G) Que debemos condenar y condenamos a Ruperto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa de diez mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
H) Que debemos condenar y condenamos a Juana como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa de diez mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
I) Que debemos condenar y condenamos a Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa de diez mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
J) Que debemos condenar y condenamos a Gabriela como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública a la pena de prisión por tiempo de tres años, multa de diez mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de dos meses de privación de libertad caso de impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición de costas a los condenados.
Se acuerda el comiso del dinero, vehículos intervenidos sustancias estupefacientes y objetos intervenidos en las viviendas sita en la DIRECCION007 nº NUM025 , DIRECCION006 nº NUM022 y DIRECCION003 nº NUM011 , y que constan en los Hechos Probados.
Se acuerda la destrucción de las sustancias tóxicas, psicotrópicas y estupefacientes intervenidas, con devolución de los objetos cuyo comiso no ha sido solicitado.
A los acusados le servirá de abono el tiempo privado de libertad por esta causa.
Dedúzcase testimonio de particulares al Juzgado Decano de Jaén, respecto de las declaraciones de Josefa y Nicanor , así como de las actas de entrada y registro, informes de la Policía Nacional y Guardia Civil y declaraciones de los mismos, por si pudiera existir un supuesto delito contra la Administración de Justicia, y sin que ello sea prejuzgar.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentando ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Cr .
Y luego que sea firme esta Sentencia, pase al Ministerio Fiscal para que dictamine.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. FIRMADA.

