Sentencia Penal Nº 212/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 212/2014, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 436/2014 de 18 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO

Nº de sentencia: 212/2014

Núm. Cendoj: 26089370012014100638

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00212/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213050

N.I.G.: 26089 43 2 2013 0024518

APELACION JUICIO RAPIDO 0000436 /2014

Delito/falta: QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Denunciante/querellante: Jose Pablo

Procurador/a: D/Dª ALBERTO GARCIA GARCIA

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL GOMEZ DIEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 212/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Antecedentes

PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Logroño el día (f.-) se establecía en su fallo:

' Debo condenar y condeno a D. Jose Pablo como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del C Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de afectación moderada por el previo consumo de sustancias estupefacientes del art. 21.1 en relación con el art. 20.2 C. Penal , a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena...'

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Jose Pablo , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día -10- 2014, quedando pendientes de resolución.

TERCERO.- La parte recurrente solicitando la estimación del recurso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, alegaba las consideraciones recogidas en su escrito en las que hacía referencia a : nulidad de la sentencia por infracción del art. 24 CE ; error en la valoración de la prueba, para concluir interesando que previos los trámites oportunos se dicte sentencia en la que :

'... se proceda a anular la sentencia referenciada, y siendo ya imposible la práctica de parte de la prueba solicitada se absuelva al acusado; y subsidiariamente revoque la sentencia, dictándose nueva resolución por la que se decrete la absolución del Sr. Jose Pablo de los hechos que se le imputan ...'

Por el Ministerio Fiscal se opuso a tal pretensión interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.


UNICO.-Se aceptan los hechos probados de al sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Respecto de la alegación de nulidad de la sentencia por infracción del art. 24 CE .

Desarrolla la recurrente su petición sobre la base de una pretendida existencia de infracción del art. 24 CE causante de indefensión sobre la que sostiene la existencia de causa de nulidad.

Tal pretendida causa se concreta la denegación de '... una serie de pruebas pertinentes y necesarias relacionadas con el estado de salud físico del imputado en el momento de la comisión de los hechos...' defecto que arrancaría desde la fase de instrucción.

Ahora bien, observando las actuaciones se puede comprobar que el acusado tras su detención por parte de los agentes de la Policía Local el día 26-9-13 sobre las 00:10 horas y llevado ante las dependencias de la Policía Nacional fue llevado a centro de salud por los agentes por 'S. de Ansiedad', y se emitió informe en el que se aprecia 'Nerviosismo Llanto' y la impresión diagnóstica fue de 'S de abstinencia' y como tratamiento 'Diazepam 10mgrs' (f.-18).

Presentadas las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción se dictó Auto el 27-9-13 (f.-33) acordando diversas actuaciones, entre ellas la declaración de Jose Pablo , tras las cuales se procedió a la celebración de Audiencia del art. 798 LECRM en la que frente a la petición del Ministerio Fiscal que consideraba suficientes las diligencias practicadas, la defensa de Jose Pablo interesó la continuación del procedimiento por los trámites las Diligencias Previas e interesó una serie de pruebas:

'- Que se solicite al SERIS historia clínica, psiquiátrica y psicológica del imputado.

-Que se solicite informe de ARAD sobre sus intervenciones con el imputado.

-Que se remita oficio a la Cía Telefónica...

-Que el imputado sea conducido seguidamente a centro de salud o lugar que se considere oportuno a fin de que le sea realizada una analítica a fin de detectar estupefacientes'.

Tales pruebas fueron denegadas y se acordó continuar por los trámites de los arts 800 y 801 LECRM formulando protesta.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la apertura de juicio oral contra Jose Pablo por presunto delito de quebrantamiento de condena a lo que la Letrada se opuso y solicitó :

'... sobreseimiento atendiendo las circunstancias que rodean los hechos, las declaraciones de las testigos y la falta de prueba sobre el estado de salud física y psíquica del imputado'.

Se fijó día para la celebración del acto del juico y se acordó la libertad provisional de Jose Pablo ese mismo día 27-9-2013 (f.-65).

En su escrito de defensa se interesó, entre otras pruebas, y en lo que ahora interesa :

'1 º. Que se oficie al SERIS a fin de que remita histórica clínica de Psiquiatría-Psicología del imputado, al ser paciente del servicio de psicología.

2º. Que se remita oficio a la Asociación ARAD a fin de que remitan informe donde consten las intervenciones existentes y su diagnóstico...'.

La Jurisprudencia ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un 'juicio justo' con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación ( SSTS de 16 de Octubre de 1995 ó 23 de mayo de 1996 ).

Pero también se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo.

Es por ello que ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela Judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible. ( SSTS de 22 de marzo de 1994 , 21 de marzo de 1995 , 18 de septiembre de 1996 y 3 de octubre de 1997 ; así como las SSTC de 5 de octubre de 1989 ó 1 de marzo de 1991 , entre otras; además de otras numerosas SSTEDH, como las de 7 de julio y 20 de noviembre de 1989 y 27 de septiembre y 19 de diciembre de 1990 ).

En el presente supuesto se denegó desde la fase de instrucción la realización de ciertas actuaciones que se entendían por la defensa necesarias y pertinentes, si bien y tal y como señala la propia sentencia recurrida no cabe olvidar que se contaba ya en tal momento con el parte médico del Servicio Riojano de Salud aportado con el atestado en el que se había examinado a Jose Pablo y se había indicado que presentaba un mero síndrome de abstinencia para el cual se le había prescrito el tratamiento de 'Diazepam 10mgrs' (f.-18), lo cual permite hacerse una idea cabal de la situación del imputado ya desde la apreciación personal que el propio Juez y el Ministerio Fiscal tuvieron en el acto procesal como por la información que el parte médico aportaba.

también debe señalarse, como hace la sentencia recurrida , que Jose Pablo quedó en libertad en tal momento una vez realizada la actuación procesal y citado para la celebración del acto del juico, por lo que en atención a la naturaleza de la prueba que pretendió, tanto en su vertiente de documental como en la de análisis quedaba a su libre disposición y posibilidad realizar las mismas para su aportación al acto del juicio, puesto que es indudable que también sobre la parte pesa la carga de desarrollar la prueba que a su derecho convenga.

Es por ello que debe denegarse la nulidad interesada.

SEGUNDO.- Respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba.

Se sostiene el error en la valoración sobre la falta de capacidad de Jose Pablo para una adecuada comprensión de los hechos y se cita el principio de presunción de inocencia y el principio de 'in dubio pro reo', si bien debe ser rechazada tal alegación puesto que dado que se está pretendiendo la aplicación de una circunstancia modificativa corresponde la carga de la prueba a quien la interesa y en tal sentido indica la STS de 6-6-2000 que '... Las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( Sentencias de 23 de octubre y 23 de noviembre de 1993 , 7 de marzo de 1994 )....'.

De igual manera la STS de 2-4-2005 indica que compete a la acusación o acusaciones probar la existencia del hecho delictivo, la participación en él del acusado y las modificaciones o agravaciones cuya agravación se postula así como la producción de daños y perjuicios que se interesase. Pero en lo concerniente a las atenuaciones o causas de exención de responsabilidad criminal, es el acusado quien debe acreditarlas. Nuestro código parte de la plena imputabilidad del sujeto activo del delito. Cualquier anomalía o déficit en tal sentido debe acreditarlo la defensa que no es lo mismo que probar su inocencia.

En igual dirección STS 139/2008, de 28-2-2008 , que añade que no es aplicable respecto a las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo.

Finalmente y respecto de la influencia que en la conducta de Jose Pablo haya podido tener su adición al consumo de sustancias estupefacientes debe darse por reproducida la extensa y precisa cita jurisprudencial que realiza la sentencia recurrida así como el desarrollo argumental que en la misma se contiene, debiendo reseñarse que de la atención médica realizada a Jose Pablo en el centro de salud no se desprende en modo alguno que estuviera privado totalmente de sus facultades y en el propio acto del juicio los agentes intervinientes manifestaron que Jose Pablo sí que estaba exaltado y nervioso pero que razonaba y no mostró resistencia colaborando con ellos al identificarse como agentes, por lo que debe entenderse adecuada la conclusión a la que la sentencia recurrida llega sobre las consecuencias jurídicas en el presente procedimiento de su adicción sobre la base de entender concurrente una eximente incompleta junto con la reincidencia, ajustándose la pena vía art. 66 CP .

TERCERO.- Respecto de las costas procesales en aplicación de lo establecido en el art. 239 y 901 LECRM, procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación formulado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la presentación procesal de Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño de fecha 3-6-2014 , y en consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.

Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.

La Magistrada Ilma. Sra. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER votó en sala, se encuentra ausente y no puede firmar

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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