Sentencia Penal Nº 212/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 212/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 101/2014 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 212/2014

Núm. Cendoj: 38038370052014100153

Núm. Ecli: ES:APTF:2014:678

Núm. Roj: SAP TF 678/2014


Encabezamiento


SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2014.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 101/14
de la causa número 42/12 seguida por los trámites del Juicio de Faltas Inmediato en el Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción nº 3 de Güimar, habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Jon , representado
por la Procuradora Dª. Rita Rodríguez Dorta y defendido por el Letrado D./Dña. Miguel Ángel Alabau Jiménez;
y ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D./Dña. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 08/08/12 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Jon como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de 10 días de localización permanente, con imposición de costas si procediese.

Condeno a Jon a indemnizar a Miguel en cantidad de 108 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.- El día 29 de julio de 2012, sobre las 1:00 horas, en la Avenida Olof Palmer de la localidad del Puerto de Güímar (Santa Cruz de Tenerife), Jon se dirigió a Miguel y le propinó intencionadamente y con ánimo de menoscabar su integridad física un puñetazo en la cara.



SEGUNDO.- Consecuencia de esta agresión, Miguel sufrió lesiones consistentes en escoriación y hematoma pequeño en labio superior e inferior del lado izquierdo y eritema e inyección conjuntival izquierda que precisaron una única primera asistencia facultativa, lesiones de las que tardó en curar 2 días ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.'

TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de D./Doña Jon , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.

HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente juicio de faltas la sentencia en primera instancia se dicta el día 8 de agosto de 2012. Por la parte condenada se solicita la designación de defensa de oficio, se une a la causa el documento justificativo de una cita previa para formalizar la solicitud y se acuerda la suspensión del plazo del plazo para recurrir la sentencia, en fecha de 16 de agosto de 2012 . Con posterioridad, se reanuda el procedimiento el día 18 de marzo de 2013, una vez comunicada la designación de defensa de oficio, hasta la providencia de 12 de junio de 2013 en la que se acuerda la remisión de los autos a esta Audiencia Provincial, trámite que se materializa el día 30 de enero de 2014, registrándose el rollo de apelación el día 5 de febrero de 2014.



SEGUNDO.- Conforme expresa el artículo 131-2 del Código Penal , las faltas prescriben a los seis meses. Con respecto al cómputo de este plazo, establece el artículo 132.1 que se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible. El número dos del mismo precepto señala que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena. Este plazo, el correspondiente a la prescripción del delito, rige durante la tramitación de la causa hasta la firmeza de la sentencia, por supuesto también en la segunda instancia del juicio, en todas sus fases. A partir de la firmeza del pronunciamiento de condena, en su caso, se aplican los plazos para la prescripción de las penas.



TERCERO.- En el caso analizado, no procede la revisión de los hechos probados, en contra de lo pretendido por el recurrente, en la medida que en la sentencia de primera instancia se valoran con un criterio racional las pruebas practicadas ante el juez de primera instancia, que las aprecia con la ventaja de la inmediación, con referencia a las pruebas personales practicadas en el juicio.

Al margen de esta declaración de hechos probados, que lleva a la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de falta, sin entrar en otras consideraciones, el pronunciamiento final en este recurso de apelación debe ser absolutorio, al haberse producido la extinción de la responsabilidad después de dictada sentencia en primera instancia, pero en la fase de recurso, antes de su firmeza. Y ello debido a que se constata un período de paralización de la causa que supera el plazo prescriptivo de las faltas (seis meses), transcurridos en exceso en las fechas que se indican. Al ser determinante esta circunstancia de la extinción de la responsabilidad penal, la prescripción debe ser apreciada incluso de oficio. Todo ello teniendo en cuenta que ha transcurrido un plazo superior al legalmente previsto, sin que se hayan producido actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción.

En cuanto a los efectos de la suspensión del procedimiento para la designación de abogado o de procurador por el turno de oficio, esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sentencias 450/2013 , 475/2013 y 196/2014 de noviembre, ya ha cuestionado esta posibilidad, con relación al contenido del artículo 16 de la Ley Asistencia Jurídica Gratuita . Con independencia de la eficacia de esta norma en cuanto afecta a la preclusividad de los plazos procesales, y aun cuando la resolución suspensiva del procedimiento pueda producir inicialmente este efecto interruptivo de la prescripción, no cabe sin embargo considerar que su cómputo permanezca en suspenso durante todo el tiempo de paralización del procedimiento, atribuyéndose con ello a la solicitud de asistencia jurídica, un efecto material que ni siquiera se atisba en el Código Penal, como texto regulador de la prescripción como causa de la extinción de la responsabilidad penal.

En el caso analizado, se ha producido un primer periodo de paralización en el procedimiento, sin mediar actos interruptivos, durante un periodo superior a los ocho meses, tiempo empleado para formalizar la designación de abogado y procurador de oficio. Por último, también se constata un segundo plazo de interrupción del proceso, entre el 12 de junio de 2013 y el 30 de enero de 2014, más de siete meses, que producirían el mismo efecto.



CUARTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

1º.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por Jon contra la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2012 por el Juzgado de Instrucción número Tres de Güimar .

2º.- En consecuencia, se declara la prescripción de la falta imputada, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena y se absuelve al acusado recurrente, con los demás pronunciamientos inherentes a esta declaración y costas de oficio.

3º.- Esta resolución es firme.

4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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