Sentencia Penal Nº 212/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 212/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 168/2015 de 12 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2015

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PASTOR NOVO, ELENA FERNANDA

Nº de sentencia: 212/2015

Núm. Cendoj: 15030370022015100200

Núm. Ecli: ES:APC:2015:956

Núm. Roj: SAP C 956/2015

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00212/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Telf: 981 18 20 74/75/36
Fax: 981 18 20 73
Modelo: N54550
N.I.G.: 15053 41 2 2014 0103385
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000168 /2015 T
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MUROS
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000660 /2014
RECURRENTE: Eva
Procurador/a: AMALIA MOSQUERA HERRERO
Letrado/a: MARIA TEIJO FIGUEIRAS
RECURRIDO/A: Juliana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
En A Coruña, a doce de marzo de dos mil quince.
La Ilma. Magistrada DOÑA ELENA FERNANDA PASTOR NOVO, como Tribunal Unipersonal de la
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA,
En nombre de S.M. el Rey
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción Nº 1 de los de MUROS, en el Juicio de Faltas Nº 660/2014, seguido por una falta de injurias o
vejaciones, siendo parte apelante Eva , representada por la procuradora Sra. Mosquera Herrero y defendida
por la letrada Sra. Teijo Figueiras y como apelada Juliana , habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL
en el ejercicio de la acusación pública.

Antecedentes


PRIMERO .- Que por el Juzgado de Instrucción anteriormente citado, se ha dictado sentencia en fecha 05-11-2014 , cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que debo condenar y condeno a Eva como autora criminalmente responsable de una falta de injurias, ya calificada, a la pena de 10 días de multa a razón de 4 euros diarios (40 euros), con la prevención de que en caso de impago de cada dos cuotas quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y al pago de las costas.

Que debo absolver y absuelvo a Eva de la falta de maltrato de obra, ya calificada, por la que fue denunciada, declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO .- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por la representación procesal de Eva , que fue admitido a trámite en ambos efectos y conferidos por el Instructor los traslados a las restantes partes, tal como establece el artículo 795.4º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez trascurridos los plazos establecidos, se elevaron las actuaciones a la oficina de registro y reparto de la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Segunda el presente recurso, que fue registrado como Rollo (RJ) Nº 168/2015 .



TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal de Dª Eva se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2014 alegando como motivos de impugnación la existencia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española y falta de motivación de la Sentencia y error en la valoración de la prueba.

Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- En lo atinente, en primer término a la supuesta falta de motivación que se denuncia por vía de recurso, el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la misma Ley y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , dispone la preceptiva necesidad de motivar las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto y sentencia, exigiéndose que la motivación sea suficientemente justificativa de la solución adoptada por el Juzgador, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la falta o insuficiencia de la motivación implica la vulneración del principio de tutela judicial efectiva que incluye el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, suficiencia de motivación que ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten de forma que puedan ser conocidas los fundamentos en que se basa la resolución judicial.

Así, en su STC 158/2002, de 16 de septiembre el Tribunal Constitucional, siguiendo doctrina ya expresada en anteriores resoluciones ( SSTC 56/1987 , 150/1988 , 25/1990 y 141/1991 ), señala que 'no cabe exigir una motivación exhaustiva, ni es necesario que deba expresar el completo proceso lógico que indujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción minuciosa de lo que se considera probado', y en su STC 305/2005, de 12 diciembre , con cita de la STC 196/2005, de 18 de julio , tras reiterar que 'la exigencia constitucional no impone una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial', afirma que 'es suficiente que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi'.

Examinada la Sentencia recaída en la instancia, se advierte que la Juzgadora a quo establece las razones que le determinan a dictar un Fallo condenatorio sin perjuicio de que además, la falta de motivación, como defecto procesal que afecta a la tutela judicial efectiva, solo puede conducir a la anulación de la sentencia, lo que, en el caso de autos ni siquiera fue solicitado por la parte recurrente, por lo que, en todo caso el Tribunal no podría declarar tal nulidad de oficio por vedarlo expresamente el articulo 240 in fine de la LOPJ .

En cuanto al motivo de impugnación referente al supuesto error en la valoración de la prueba, hemos de señalar que según ha indicado jurisprudencia reiterada y consolidada la apreciación llevada a cabo por el Juez de instancia de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes : 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2) que el relato factico sea incompleto incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello cuando en el recurso de apelación se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación sea ilógica, irracional o se evidencie un claro error del juzgador a quo tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos probados de la resolución apelada por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada mediante la revisión y estudio de lo actuado se estima que la Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Muros valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de hechos probados sin incurrir en incongruencia o arbitrariedad. Así la Juzgadora de instancia estimó acreditada, de la prueba practicada, la comisión por la acusada de una falta de injurias tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal valorando bajo el prisma de la inmediación las declaraciones de denunciante y denunciada y las declaraciones de los testigos que depusieron en el acto de juicio plenario considerando que constituyen prueba de cargo suficiente para fundar en derecho una sentencia condenatoria valorando de forma razonada sus testimonios utilizando para ello razonamientos que no pueden ser tildados de ilógicos, erróneos o arbitrarios.

En último término en lo atinente a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la presunción de inocencia como refiere la sentencia Tribunal Constitucional 33/1992, de 18 de marzo , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es necesario, 'la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales'.

Por ello, 'mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 ). El principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces deben dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencia Tribunal Supremo de uno de diciembre de 1995 ). En el caso de autos, como ya ha quedado expuesto, la Juez Instancia ha concluido razonablemente que la recurrente profirió las expresiones que constan en la relación de hechos probados, fundándose en una valoración razonada de las pruebas practicadas en el acto de juicio, por lo que éste motivo de impugnación tampoco puede ser atendido, lo que conduce necesariamente a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y a la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Eva contra la Sentencia de fecha 5 de Noviembre de 2014 dictada por el Juzgado de instrucción nº 1 de Muros en los autos de Juicio de Faltas nº 660/2014, confirmándola íntegramente y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañándose testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

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