Sentencia Penal Nº 212/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 212/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 302/2015 de 10 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALLEJO HERNANZ, GREGORIO MARIA

Nº de sentencia: 212/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100195


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934645,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005784

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 302/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 253/2012

Apelante: D./Dña. Benedicto y D./Dña. Fulgencio

Procurador D./Dña. MARIA JOSE CARNERO LOPEZ y Procurador D./Dña. JOSE ANTONIO DEL CAMPO BARCON

Letrado D./Dña. JESUS LOBILLO RECIO y Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO CASAS BAUTISTA

Apelado: D./Dña. Obdulio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ANA MARIA ALONSO DE BENITO

Letrado D./Dña. JUAN MANUEL TORRES ALVAREZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ

SENTENCIA Nº 212/2015

En Madrid, a diez de marzo de dos mil quince.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación nº 302/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid, en los que han sido parte, el Ministerio Fiscal, y como apelantes Benedicto y Fulgencio , en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21-04-2014 por parte de los citados acusados.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid, se celebró Juicio Oral, en el procedimiento abreviado 253/2012, dictándose sentencia de fecha 21/04/2014 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Sobre las 01.00 horas del 06-03-2011, en la carpa instalada por el Ayuntamiento en la Plaza Mayor de Cercedilla (Madrid), con motivo de la celebración de los Carnavales, Benedicto (mayor de edad y sin antecedentes penales) propinó un fuerte golpe a la altura de la ceja a Obdulio , causándole una herida inciso contusa en la región supraciliar derecha. A continuación Obdulio fue agredido por el referido acusado y terceras personas, entre ellas Fulgencio (mayor de edad y sin antecedentes penales).

Como consecuencia, Fulgencio sufrió, además del traumatismo facial con la herida inciso contusa referida, traumatismo cráneo encefálico con hematoma/erosión a nivel parieto-occipital derecho y gematoma en región temporal izquierda, tardando en curar ocho días, dos de ellos de incapacidad, precisando de limpieza aséptica de la herida supraciliar y ocho puntos de sutura, analgésicos, antiinflamatoria y protector gástrico, quedándole como secuela una cicatriz de morfología lineal, de 3,5 cm. de longitud, hiperpigmentada, lisa a la palpación, no dolorosa, pruriginosa, visible, situada en el tercio medio-tercio externo de la región suprecialial derecha.

La causa fue recibida en este Juzgado de lo Penal en junio de 2012, no celebrándose el Juicio Oral hasta febrero de 2014'.

Dictándose en su virtud el siguiente FALLO: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benedicto -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de un delito de LESIONES -ya definido- a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena; al pago de la mitad de las cotas del juicio, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción; y a que indemnice a Obdulio en CUATROCIENTOS SESENTA (460) euros por lesiones y TRES MIL (3.000) euros por secuelas.

Y debo CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de una falta de LESIONES -ya definida- a la pena de MULTA DE UN MES, con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas; al pago de la mitad de las costas del juicio, sin que puedan exceder de las causadas en los Juicios de Faltas; y que indemnice, solidariamente con Benedicto , a Obdulio en un 30% de cuatrocientos sesenta euros; es decir, en CIENTO TREINTA Y OCHO (138) euros' .

SEGUNDO.-Por la representación procesal de Benedicto y Fulgencio , disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, siendo designado como Ponente el Magistrado D. GREGORIO MARÍA CALLEJO HERNANZ.


ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de Benedicto se propugnan como motivos de apelación un supuesto quebrantamiento de la presunción de inocencia, unido a un error en la valoración de la prueba. También se alega que resulta imposible para el recurrente abonar la responsabilidad civil que ' se solicita por el Juzgado' (sic). Se cuestiona la valoración probatoria efectuada, a la que se tilda de dejarse '... llevar por la inercia de lo que se contiene en el atestado policial que obra en autos, sin entrar a valorar nada más'. Esa 'inercia' hace que la magistrada a quo no perciba que en puridad lo habido no fue sino una 'batalla campal' en la cual el acusador particular también golpeó a terceras personas y fue golpeado no sólo por Benedicto , sino también por otros a quienes no se ha atribuido responsabilidad alguna. Tras referir lo dicho por diversos testigos se acaba preguntando a la Sala que '¿ Por qué tenemos que dar más credibilidad a unas versiones que a otras?'. Se cita, en fin, la doctrina jurisprudencial relativa a la imposibilidad de apreciar la legítima defensa en los supuesto de riña mutuamente aceptada y se pide la libre absolución del recurrente.

Debemos especificar que de acuerdo con una constante postura mantenida por el Tribunal constitucional plasmada por ejemplo en la STC 182/2007, de 10 de septiembre , 'es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.

Ante esta disparidad valorativa de la sentencia y del recurso de apelación conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal 'a quo'basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim ., ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Sobre tales premisas, y como luego veremos, lo cierto es que la valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida no se observa que resulte ilógica, ni contradictoria con las pruebas practicadas ni arbitrarias.

Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum'de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11-12-2013 (Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre) ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): ['cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial. En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/1998 , 85/1999 , 117/2000, 04-06-2001 ó 28-01-1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-]. Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida.

En el Fundamento PRIMERO de la resolución, con particular extensión y rigor, se ponen ciertamente de relieve ciertas contradicciones del denunciante, pero se concluye que (tras interpretar varias testificales) resulta evidente que los acusados participaron en la agresión y que la única persona con lesiones era precisamente Obdulio . Lesiones compatibles con los golpes narrados, y tan específicamente analizadas que resulta individualizable la responsabilidad de cada agresor, al recordar Obdulio cual fue el autor del golpe que propiamente causó lesiones constitutivas de delito.

Debe desestimarse el recurso, al basarse las conclusiones probatorias en prueba de cargo que ha sido analizada sin incurrir en arbitrariedad alguna, conforme a los patrones valorativos expuestos anteriormente y exigidos por la jurisprudencia.

SEGUNDO.-Es irrelevante en esta sede que el acusado tenga o no capacidad para abonar la responsabilidad civil. La sentencia ni ' pide' ni ' solicita' (tal y como expresa el recurrente) el pago de determinada cantidad, sino que condena al pago de la misma (ex. 109 y ss. del Código Penal). La eventual imposibilidad de atender a dicho pago tendrá sus consecuencias a efectos de una hipotética declaración de insolvencia, cosa que en todo caso debe ventilarse en la ejecutoria.

TERCERO.-Con respecto del recurso interpuesto por Fulgencio , condenado por falta de lesiones, se solicita sea declarada prescrita dicha infracción. En el recurso, y con cita del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 26-10-2010 y del art. 132 del Código Penal , se expone que con base en los mismos hechos probados de la sentencia, en cuanto refiere que ' la causa fue recibida en este Juzgado de lo Penal en junio de 2012, no celebrándose el Juicio Oral hasta febrero de 2014', debe acordarse la prescripción de la falta por la que fue condenado.

Efectivamente el acuerdo del pleno es del tenor:

' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta' , y añade: 'en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado' .

Nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, nº 278/2013, de 26 de marzo que 'carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse. De ahí que el régimen de excepción que el acuerdo de 26-10-2010 fija para los delitos conexos o en régimen de concurso, deba ser también aplicado a las faltas incidentales', y así, en efecto, la STS 592/2006, 28 de abril , recuerda que '... cuando de infracciones especialmente vinculadas se trata, como sucede en este supuesto específico en que la tramitación de la falta en el ámbito de un procedimiento por delito venía condicionada por la imperatividad del enjuiciamiento conjunto, no cabe apreciar la prescripción autónoma de alguna de las infracciones enjuiciadas aplicando plazos de prescripción diferenciados por paralización del procedimiento ( SSTS 1247/2002, 3 de julio ; 242/2000, 14 de febrero ; 1493/1999, 21 de diciembre y 1798/2002, 31 de octubre )'.

Con similar criterio, el ATS 2451/2010, 22 de diciembre establecía que [... en el enjuiciamiento conjunto o simultáneo de hechos, que son calificados unos de delito y otros de falta, no puede realizarse una valoración del plazo de prescripción de la infracción constitutiva de falta con independencia del objeto del proceso integrado por una pluralidad de acciones, con distinta calificación. Lo que el recurrente denuncia es una paralización en el proceso por delito, en el que también se conoce una falta incidental, cometida en el mismo contexto o episodio criminal en que se cometieron los delitos y dada su conexidad era imprescindible en evitación de la ruptura de la 'cognitio judicial', que quedara sometida respecto a los términos de prescripción a la del delito más grave de los que se conozcan en la causa]. Esta tesis ha sido defendida, además, en los AATS 2472/2010, 02 de diciembre y 245/2012, 02 de febrero .

Ahora bien, en puridad, en las infracciones aquí analizadas no concurre ninguno de los supuestos de conexidad del art. 17 de la LECrim . Tampoco puede decirse que la falta sea propiamente incidental al delito cometido por el otro condenado. Es cierto que resulta absurdo por antieconómico desde el punto de vista procesal el enjuiciamiento por separado de las conductas y que incluso podría concurrir un cierto riesgo de pronunciamientos contradictorios, pero del análisis de la causa se aprecia que:

La acusación particular calificó los hechos atribuidos a los dos recurrentes como delictivos, atribuyendo una autoría conjunta de los mismos y sin individualizar las conductas.

Igualmente (sólo que apreciando el tipo básico del art. 147.1) calificó la Fiscalía.

El auto de apertura del Juicio Oral abrió juicio contra los dos recurrentes por delito (vid. folios 152-153).

Es en sentencia cuando se dice (fto. jco. primero) que ' respecto a la concreta autoría del delito de lesiones, entiendo que no puede ser atribuido a ambos acusados, pues está plenamente identificado el autor de esa herida inciso contusa...'. Y se condena al recurrente Fulgencio por la falta.

De tal modo que nos encontramos ante infracciones no estrictamente conexas, no incidentales la una con respecto de la otra y en las que la ' calificación definitiva' (en los términos del acuerdo de 26-10-2010) individualiza dos títulos de imputación.

De tal modo que no estamos propiamente ante el caso al que se refieren las resoluciones antes citadas, y si bien es cierto lo que nos dice el TS en la citada en primer lugar (' carecería de sentido imponer el enjuiciamiento conjunto de delitos y faltas, con el fin de no romper la continencia de la causa y, sin embargo, someter a las infracciones menos graves a un plazo de prescripción que, si hubieran sido objeto de investigación por separado, es más que probable que no hubiera llegado a agotarse'), tampoco parece que deba imponerse al acusado el arrastre de los tiempos de prescripción de la conducta llevada a cabo por un tercero.

En dicha tesitura, las dudas interpretativas del art. 131 y 132 del Código Penal en relación al Acuerdo citado, determinan que la Sala se incline por la más favorable al reo, y que deba acordarse la prescripción de la infracción, al no entenderla incidental ni conexa con el delito por el que ha sido condenado el otro recurrente. Así, la causa tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal el día 18-06-2012 (folio 217). El 10 de julio se dictó auto de admisión de pruebas (folios 218 y 219). Habiendo quedado los autos a disposición de la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado se dictó diligencia señalando el juicio en fecha 09-10-2013 (folio 233). Lapso en el cual lógicamente debe entenderse prescrita la infracción en vista del transcurso de un periodo de paralización superior a seis meses.

Así pues, debe estimarse el recurso, acordando la libre absolución de Fulgencio .

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Benedicto contra la Sentencia de fecha 21- 04-2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado 253/2012, y CONFIRMAMOSla sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.

ESTIMAMOSrecurso de apelación interpuesto por la representación de Fulgencio , absolviéndole de la falta de lesiones por la cual había sido condenado , y sin imposición de las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.