Sentencia Penal Nº 212/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 212/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 455/2015 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROMERA VAQUERO, MARIA CONSUELO

Nº de sentencia: 212/2015

Núm. Cendoj: 28079370272015100270


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0007188

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 455/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Procedimiento Abreviado 575/2013

Apelante: D./Dña. Pedro Francisco

Procurador D./Dña. KATIUSKA MARIN MARTIN

Letrado D./Dña. ROBERTO RUJAS GARCIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 212/15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

En Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio oral nº 575/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de amenazas siendo apelante Pedro Francisco , apelado, el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2014 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: ' UNICO.- Pedro Francisco , mayor de edad, español, con DNI n° NUM000 y con antecedentes penales no computables, el día 7 de marzo de 2013, sobre las 1,20 horas, cuando se encontraba en el domicilio común, sito en la CALLE000 , n° NUM001 , NUM002 , de Madrid, en compañía de quien era su pareja sentimental desde hacía 14 años, 10 de ellos de convivencia, Da Raimunda , mayor de edad y española, en el curso de una discusión con la misma, con ánimo de alterar su tranquilidad y sosiego, cerró con llave la puerta del domicilio, mientras le decía 'te voy a tener cinco días encerrada en casa, como se te ocurra llamar a la policía abro el gas y enciendo un mechero', pudiendo ésta, en un determinado momento, aprovechando un descuido del acusado, llamar a la policía.

Transcurridos unos minutos, acudieron al domicilio varios agentes del Cuerpo Nacional de Policía, quienes, inicialmente y desde el exterior, intentaron convencer al acusado para que abriera la puerta del inmueble, negándose éste al tiempo que les decía 'si no os vais, abro el gas y reviento el piso, aunque muera yo', empujando a Da Raimunda cuando ésta trataba de salir de la casa, para impedírselo, hasta que, finalmente, la fuerza actuante logró acceder al inmueble a través de una ventana del vecino, colindante con el domicilio del acusado, gracias a que Da Raimunda corrió rápidamente a abrir la ventana de la vivienda para que pudieran acceder al interior, encontrando los agentes al acusado con un mechero en la mano.

En el momento de los hechos, el acusado tenía gravemente alteradas, aunque no anuladas, sus facultades por el trastorno bipolar que padecía, con rasgos de personalidad de base desajustados. La psicopatología que padece es de larga evolución y sin posibilidad de estabilización a la fecha de los hechos, por la nula conciencia de la enfermedad que tenía y abandono de la medicación, lo que ha motivado varios ingresos involuntarios del acusado.

Por auto de 8 de agosto de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 9 de Madrid se dictó orden de protección a favor de la víctima, adoptando medidas cautelares de protección de naturaleza penal.'

Y con el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como autor responsable de un delito de amenazas graves del art. 169.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la circunstancia eximente incompleta de anomalía psíquica, a la pena de cinco meses y veintinueve días de prisión, con la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento para tratamiento médico adecuado al tipo de anomalía que se le aprecie por tiempo máximo de cinco meses y veintinueve días -en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución-, con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Da Raimunda en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla, por un período de dos años y seis meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas.'

SEGUNDO:Notificada la misma , se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Francisco , que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO:Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 455/15, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO:Se alega por la parte recurrente como motivo de apelación infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia y error en la apreciación de la prueba por parte de la juez 'a quo' en la sentencia de instancia.

En primer lugar y en cuanto a la invocación simultánea de ambos motivos cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 'se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498 ), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente - Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el 'error facti' en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular'.

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone 'una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las pruebas y de la presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988 , 12 Mar. 1990 , 1 , 11 y 24 Abr. 1991 )'.

Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que 'Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4). '

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que 'la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles:

a) fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona.

b) normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener.'

Como señala, finalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2014 'La presunción de inocencia impone, de manera inexcusable, que las sentencias condenatorias se fundamenten en auténticos actos de prueba que, practicada por regla general bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de contradicción y publicidad, abarquen tanto la realidad del hecho como todo lo atinente a la participación y responsabilidad del acusado, siendo las partes acusadoras las que han de probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, incluyendo la actividad probatoria de cargo, idónea para destruir la presunción de inocencia, no sólo las pruebas directas, sino también las indirectas o indiciarias, mereciendo tal cualidad aquellas que reúnan las siguientes condiciones: a) Que se fundamenten en verdaderos indicios suficientemente acreditados y no en meras conjeturas o sospechas; b) que, entre los indicios probados y el hecho que se infiere de ellos, exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y c) que en la sentencia se exprese el razonamiento que ha conducido al Tribunal a tener por probado que el hecho delictivo se ha cometido realmente y que el acusado ha participado en su realización.'

Aplicando la doctrina expuesta al caso presente y como ya se ha enunciado, ha de llegarse a la conclusión de que la invocación del recurrente al meritado precepto constitucional no ha de tener acogida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez visionado el juicio, por parte del Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que se ha de compartir el criterio de la juzgadora 'a quo ', al considerar que se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditado que, efectivamente, el acusado perpetró los hechos que se describen en el relato fáctico de la sentencia apelada.

La juzgadora ' a quo ', a pesar de que el acusado manifestó que apenas recordaba los hechos (contrastando su declaración ante el juzgado instructor en la que reconoció parcialmente los hechos ) y de que la víctima también modificó lo manifestado ante el juzgado de violencia sobre la mujer, tratando de ofrecer una versión de lo sucedido exculpatoria para el hoy recurrente, considera que existe prueba de cargo suficiente para la condena del acusado.

Así, en primer lugar señala la magistrada cómo aparece como más creíble y verosímil la versión ofrecida por la víctima ante el juzgado instructor, en la que explicó cómo el acusado se mostraba muy alterado insultándola y dando gritos por lo que le ofreció llamar al SAMUR y como continuaba en su actitud, dijo que iba a llamar a la policía, momento en que el hoy recurrente le dijo que si lo hacía daba al gas y prendía la casa, que el acusado cortó los cables del teléfono y de internet, y que pudo llamar a la policía, pudiendo abrirles para que entraran una ventana.

Modificando tales manifestaciones, declaró la perjudicada en el acto del juicio que el motivo de llamar a la policía había sido el proceder al ingreso hospitalario del acusado, negando haber sido intimidada por éste y justificando su cambio de actitud en no haber leído la declaración llevada a cabo ante el juzgado instructor.

Como señala la sentencia de esta Sección de fecha 4 de mayo de 2009 'la jurisprudencia ha venido declarando (SSTS 26 febrero [RJ 1992 1346] y [RJ 19921349] y 10 septiembre [RJ 19927108] 1992 y 15 julio [RJ 19936096], 3 [RJ 19939242] y 20 [RJ 19939579] y [RJ 19939580] diciembre 1993, entre otras), de conformidad también con la propia doctrina constitucional (así, SSTC 137/1988 [RTC 1988137 ] y 161/1990 [RTC 1990161]), que en la facultad de apreciación de la prueba que el artículo 741.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede al Tribunal de instancia entra el estimar, entre las declaraciones contradictorias de una misma persona -acusada o testigo-, aquella que a su juicio valorativo resulte más convincente y se acomode mejor a los datos disponibles y a la realidad de los hechos, pudiendo para ello confrontar entre sí las distintas declaraciones prestadas para elegir la que, en conciencia, considere ajustada a la verdad. También lo es, que el Tribunal a la hora de ponderar la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas conforme a lo dispuesto en el art. 741 de LECr . para hacer prevalecer la incriminatoria sobre la exculpatoria necesita apoyar la primera en datos deducidos de otras pruebas practicadas ( STS 21 de octubre de 2005 ).'

En el caso que nos ocupa, la declaración incriminatoria de la víctima llevada cabo ante el juzgado instructor se considera más ajustada a la verdad por la juzgadora de instancia que la efectuada en el plenario y ello porque el relato de la perjudicada, relatando cómo fue intimidada por el acusado se encuentra corroborado por el testimonio de los agentes de policía que intervinieron en las diligencias, como detallada y exhaustivamente se expone en la resolución recurrida.

Con respecto al testimonio de los agentes de policía la sentencia de 26 de enero de 2002 ha señalado : 'Como hemos expuesto, en la STS 2085/2001, de 30 Oct ., para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la STC 31/1981, de 28 Jul ., expresó como de «mínima actividad probatoria»), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento ( art. 741 L.E.Crim .)

La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura.

Desde esta perspectiva, el motivo tiene que ser desestimado. En efecto, el planteamiento de la censura casacional conduce necesariamente a su desestimación. Dice el autor del recurso que «la única prueba que ha servido para llevar a la convicción de culpabilidad de mis representados sobre el delito contra la salud pública, ha sido la declaración de los funcionarios policiales que participaron en el dispositivo de vigilancia que fue montado en los domicilios de otras dos personas, concretamente de Juan Pablo . y de Petra .». Olvida, en consecuencia, la parte recurrente que, conforme al art. 717 de la L.E.Crim ., las declaraciones de los funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. No existe, pues, vacío probatorio alguno que pudiese provocar la vulneración de la garantía constitucional de inocencia que ha sido denunciada. '

Abundando en lo expuesto, establece la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2006 que : 'Nos encontramos por tanto, como indica la STS. 3.12.2004 , en presencia de los llamados 'delitos testimoniales' que presentan como rasgo esencial la inseparable percepción directa del funcionario de la Policía Judicial ( SSTS. 12.5.89 (LA LEY JURIS. 1602-2/1989), 23.9.88 (LA LEY JURIS. 11077-R/1988)), y sus declaraciones en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia (S. 284/96 de 2.9).

El art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional, teniendo en cuenta que en la apreciación de testimonios, el citado precepto impone al Tribunal ceñirse a las 'reglas del criterio racional' y cabe distinguir, en ocasiones, un primer nivel de apreciación dependiente de forma inmediata a la percepción sensorial, condicionada a la inmediación y ajeno, en consecuencia, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha practicado la prueba, de un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentación posterior que descarta o acepta determinados resultados probatorios aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del descenso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE . y STS. 1024/1997 de 29.12 , 124/1998 de 6.2 ).'

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Alto Tribunal de 5 de mayo de 2010 citada en la sentencia apelada.

En el caso que nos ocupa, como se ha señalado, el testimonio de los agentes de policía que intervinieron en las diligencias vienen a refrendar la versión ofrecida por la víctima durante el transcurso de la instrucción, habiendo de reseñarse que, contrariamente lo indicado en el recurso, no se trata en este caso de una mera testifical de referencia, sino que los agentes fueron testigos directos de que la víctima pedía auxilio, de que el acusado se negaba a abrir la puerta y amenazaba con volar la casa, hubieron de pasar por el balcón de un vecino para que pudiera la víctima abrir la ventana y así pudieran acceder a la casa e incluso refirieron que el acusado portaba en sus manos un mechero.

La juez 'a quo', dentro de las facultades que le otorga el principio de libre valoración de la prueba, estima bastantes las anteriormente reseñadas para desvirtuar las alegaciones exculpatorias de acusado y víctima, enervar la presunción de inocencia y ,en consecuencia, dictar una resolución condenatoria y tales argumentos han de ser aceptados en esta instancia, pues de lo expuesto no se infiere infracción de principio constitucional alguno y no apreciándose en las conclusiones de la magistrada error o incongruencia que pueda justificar una alteración en las mismas, ha de ser confirmado el relato de Hechos probados de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Discrepa también el recurrente de la apreciación de la prueba llevada a cabo por la juzgadora ' a quo' respecto de la alteración psíquica sufrida por el apelante, propugnando que la misma se apreciada como eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal , en lugar de como eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el ya citado artículo 20.1 ,preceptos todos del Código Penal , pretensión que no ha de prosperar

Indica la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 1 de octubre de 1999 que 'La postura tradicional de la jurisprudencia fue siempre cautelosa, hasta fechas relativamente recientes, frente al posible reconocimiento de efectos atenuatorios de la responsabilidad penal a las psicopatías o trastornos de la personalidad. Prescindiendo de causas más remotas, varios factores obstaculizaron, bajo la vigencia de los CP 1932 y 1944, la toma en consideración de las psicopatías como presupuesto fáctico de una circunstancia aminorativa de la responsabilidad penal. De un lado, aunque la jurisprudencia interpretó ampliamente el concepto de «enajenado» desde su inclusión en el art. 8.1.º CP , acostumbró a exigir para la apreciación de esta eximente, tanto completa como incompleta, una base morbosa o patológica, esto es, la existencia de una enfermedad mental -exigencia, por lo demás, rigurosamente lógica- y, al mismo tiempo, negó sistemáticamente la naturaleza de enfermedad mental a las psicopatías, reiteradamente definidas como trastornos del carácter o de la afectividad pero casi nunca aceptadas como enfermedades. De otro, la jurisprudencia se vio obligada a interpretar en un sentido biológico-psicológico el propio término «enajenado», no considerando normalmente suficiente el diagnóstico de una enfermedad mental para la apreciación de la circunstancia, que se condicionó a la presencia de unos determinados efectos en la capacidad de entender y querer. Aunque se trataba, sin duda alguna, de una prudente matización, hay que reconocer que los efectos exigidos se expresaron con frecuencia de forma excesivamente rigurosa, insistiéndose en que la enfermedad mental debe privar absolutamente a quien la padece de consciencia y voluntad para que pueda dar lugar a una circunstancia eximente. De esta manera, rechazando, por una parte, que los trastornos de la personalidad sean verdaderas enfermedades y demandando, por otra, para los enfermos mentales una falta o un sensible déficit -según se propusiese la apreciación de la eximente o de la semieximente- de inteligencia y voluntariedad que las psicopatías pueden no comportar, la jurisprudencia excluyó durante mucho tiempo a dichas alteraciones del campo de aplicación de la eximente de enajenación mental en su doble versión, admitiendo únicamente que pudieran servir de base a la atenuante analógica, lo que equivalía a dar por supuesto que la relación entre los trastornos de la personalidad y los estados morbosos de la mente es sólo de analogía. A partir de las SS 29 Feb. 1988 y 22 Jun. 1988 , que pusieron de relieve el obstáculo que representaba, para continuar negando la condición de enfermedad mental a las psicopatías, la inclusión de las mismas entre los trastornos mentales y del comportamiento en la Clasificación Internacional de Enfermedades Mentales elaborada por la OMS, se ha generalizado en la doctrina jurisprudencial la aceptación de que los trastornos de la personalidad son auténticas enfermedades mentales aunque esta Sala, en los casos en que dichos trastornos deben tener influencia en la responsabilidad criminal, pues cabe naturalmente la posibilidad de que sean penalmente irrelevantes, ha continuado aplicando en general la atenuante analógica - SS 22 Ene. 1986 y 6 Mar. 1989 - reservando la aplicación de la eximente incompleta -SS 24 Ene. 1991 , 6 Nov. 1992 , 24 Abr. 1993 y 8 Mar. 1995 - para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalía orgánicas o psíquicas de las que son las más citadas el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus primeros grados, la histeria, la toxicomanía, etc. Ahora bien las condiciones legales para un correcto afrontamiento del problema de los trastornos de la personalidad y su influencia en la responsabilidad criminal han mejorado sustancialmente con el nuevo CP que se promulgó por la LO 10/1995. La insuficiente alusión al «enajenado» del art. 8.1.º del viejo Texto ha sido sustituida, en el art. 20.1 .º del vigente, por la expresión «cualquier anomalía o alteración psíquica», mucho más amplia y comprensiva. Por otra parte, la interpretación biológico-psicológica de la fórmula legal que, en el pasado, realizaron los Tribunales, ahora es adelantada por el legislador que exige, para que la anomalía o alteración psíquica exima de responsabilidad, que el sujeto, a causa de ella, «no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión» al tiempo de cometer la infracción penal. La primera modificación permite ya, sin esfuerzo alguno, incluir en el ámbito de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad a los trastornos de la personalidad. Si ya antes parecía superada la vieja cuestión de la naturaleza morbosa o patológica de estos trastornos, nadie puede discutir ahora que son, exactamente, «anomalías o alteraciones psíquicas» por lo que, no deben continuar siendo presupuesto de la atenuante analógica que hoy aparece en el art. 21.6.º CP . Las psicopatías no tienen «análoga significación» a las anomalías psíquicas sino que literalmente lo son. La segunda modificación, por su parte, viene a situar las posibles consecuencias de las psicopatías sobre la imputabilidad en un marco conceptual más próximo a las posiciones de la actual doctrina científica. A partir de ahora, sobre lo que tienen que preguntarse los Tribunales, cuando el autor del delito padezca cualquier anomalía o alteración psíquica, no es tanto su capacidad general de entender y querer, sino su capacidad de comprender la ilicitud del hecho y de actuar conforme a esa comprensión. Es ésta una definición de la imputabilidad que pone prudentemente el acento en la mera aptitud del sujeto para ser motivado por la norma, al mismo nivel que lo es la generalidad de los individuos de la sociedad en que vive, y, a partir de esa motivación, para conformar su conducta al mensaje imperativo de la norma con preferencia a los demás motivos que puedan condicionarla.'

Continúa diciendo la referida resolución que:' la mera presencia de una anomalía o alteración psíquica puede ser irrelevante para la determinación de la imputabilidad de quien la padece y, en consecuencia, de su responsabilidad penal. Es preciso además que el autor de la infracción penal, a causa de la alteración que sufre, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, es decir, es preciso que la anomalía o alteración se interponga entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquélla o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a su alteración psíquica que anulen la motivación normativa.'

En aplicación de la doctrina expuesta, y reiterando y compartiendo lo extensos razonamientos de la juzgadora de instancia, no cabe sino compartir la conclusión a la que llega la magistrada ' a quo' a través de un muy detallado estudio de los informes obrantes en la causa y periciales practicadas en el acto del juicio: esto es, que el acusado padecía en el momento de la comisión de los hechos un trastorno bipolar que alteraba y disminuía de forme relevante sus facultades de entender y querer, pero sin llegar anularlas.

La juzgadora de instancia para llegar a esta conclusión otorga una mayor relevancia que al resto de la pericial la llevada a cabo por la forense Dra. Africa , por tratarse esta de la llevada a cabo con más proximidad a la fecha en la que sucedieron los hechos, por cuanto que estos se cometieron el día 7 de marzo sobre la 1.35 horas y al facultativo examinó al recurrente en fecha 8 de marzo de 2013, concluyendo la perito, a que además tuvo ocasión de examinar informes de la patología del acusado de la Fundación Jiménez Díaz con que el apelante se encontraba 'consciente y orientado' ,que su capacidad de juicio y raciocinio se encontraban en el momento de la exploración 'conservados ' y que, aun diagnosticado de trastorno bipolar en el momento de la exploración el mismo no presentaba' alteración de las bases psicopatológicas de la imputabilidad', extremos que conducen a la juzgadora ' a quo a pronunciarse en el sentido expresado, tras valorar todos y a cada uno de los restantes informes emitidos al respecto, no considerando a la magistrada hayan de primar sobre el antedicho informe aquellas otras periciales obrantes en la causa, tanto de parte ( Dr. Efrain ) como de la Unidad de valoración forense integral, por cuanto que los mismos fueron llevados a cabo en fechas mucho más distantes a la de los hechos y así el 31 de enero de 2013 y 18 de junio de 2014 se señalaron por el Dr. Don. Efrain como fechas más en que examinó al acusado y el informe de la Unidad de valoración forense integral, data de 10 de julio de 2013.

TERCERO:Discrepa, finalmente, el recurrente de la apreciación de la concurrencia del agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y de la imposición al apelante de la pena de prohibición de aproximación a la víctima, alegato que tampoco ha de prosperar.

Así, con respecto a la agravante reseñada establece el artículo 23 del Código Penal que :'Es circunstancia que puede atenuar o agravar la responsabilidad, según la naturaleza, los motivos y los efectos del delito, ser o haber sido el agraviado cónyuge o persona que esté o haya estado ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, o ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción del ofensor o de su cónyuge o conviviente.'

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2006 que ' la circunstancia mixta de parentesco requiere, para su aplicación, la existencia de un vínculo matrimonial entre víctima y autor del ilícito o, al menos una relación '..de carácter estable por análoga relación de afectividad'.

'En este caso', al igual que en el que nos ocupa' no inexistente ese vínculo matrimonial, la cuestión se circunscribe a determinar la posibilidad de asimilar la descrita relación como análoga al matrimonio y, para ello, ha de recordarse que la analogía, expresamente permitida por la norma positiva en este caso, no obstante, al ser utilizada en su vertiente agravatoria, debe ser entendida de manera estricta, evitando interpretaciones extensivas 'contra reo', que pudieran suponer vulneración del principio de legalidad.'

Señala también la sentencia que 'De hecho, dos son los elementos esenciales de la relación que, según la propia literalidad del artículo 23, integran la asimilación al matrimonio, a saber, la 'análoga relación de afectividad' y la 'estabilidad'.

Y como resumen que 'Recordemos que nos hayamos ante la interpretación de una agravante genérica, de carácter mixto además y por ende ambivalente, que debe ser interpretada con precisión puntual, según el sentido atenuatorio o agravatorio de sus efectos, a partir del fundamento que le da sentido y que, originariamente, no fue otro que el de la existencia de un 'parentesco', hoy extendido desde dicho vínculo, en sentido propio, hasta su equivalente en una sociedad que articula las relaciones personales de un modo mucho más informal, pero sin que, en ningún caso, ello permita ampliar lo que supone una agresión a la confianza mutua y a los lazos que genera una relación parental o similar, añadida a la que ya le es propia al ilícito cometido, a cualquier situación de hecho, aun cuando hubieren existido relaciones sexuales, en la que dos personas se relacionen, independientemente del tiempo transcurrido desde su inicio o del contenido y características de su mutua comunicación.'

En aplicación de la doctrina indicada es evidente que procede la apreciación de la agravante citada por cuanto que, como se señala en la sentencia apelada, dado que la relación sentimental entre las partes era de catorce años, con convivencia de diez ,procede la aplicación de la agravante y ,por ende, la aplicación de las penas discutidas, de acuerdo con lo estableció en los artículos 57.2 y 48.2 del Código Penal , pues, como bien señala la resolución objeto de recurso 'es en el marco de la relación análoga la conyugal que las partes mantenían en la que se produjeron los hechos objeto de la litis.'

En consecuencia con todo lo expuesto, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO:No se aprecian motivos para la imposición a parte determinada de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso interpuesto por la representación procesal de Pedro Francisco contra la sentencia del Ilmo. Sr. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, cuyo fallo literalmente se transcribe en los Antecedentes que preceden, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia

Notifíquese esta sentencia a las partes. Contra la presente, no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se llevará Certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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