Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 212/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 535/2015 de 30 de Junio de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 212/2015

Núm. Cendoj: 47186370042015100204

Resumen:
VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00212/2015

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

N.I.G.: 47186 48 2 2015 0001814

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000535 /2015

Delito/falta: VIOLENCIA EN EL ÁMBITO FAMILIAR. AMENAZAS

Denunciante/querellante: Aquilino

Procurador/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO

Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES GALLEGO MAÑUECO

Contra: MINISTERIO FISCAL, Rosalia

Procurador/a: D/Dª MARIA DOLORES DIAZ-ALEJO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS RUBIO BARBERIA

SENTENCIA Nº 212/15

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a treinta de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid, por delito de amenazas en el ámbito familiar, seguido contra Aquilino , defendido por el Letrado Doña María Ángeles Gallego Mañueco y representado por la Procuradora Doña María Carmen Martínez Bragado, siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal y Rosalia , defendida por el Letrado Don Juan Carlos Rubio Barbería y representada por la Procuradora Doña María Dolores Díaz-Alejo Rodríguez; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid con fecha 25.03.2015 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

'UNICO.- Probado y así se declara que Aquilino -mayor de edad y con antecedentes penales no computables en el presente procedimiento- y Rosalia están casados entre sí y en trámites de Divorcio. El pasado día 11 de febrero de 2015 sobre las 18.15 horas, habían concertado una cita en el despacho del Abogado Sr. Díaz Expósito sito en la Calle la Pólvora nº 17 para negociar determinados aspectos del Convenio Regulador que se estaba preparando. En un momento dado y como no le pareció conveniente lo que se le proponía, el acusado abandonó el despacho y casi en la puerta, dirigiéndose a Rosalia , Aquilino le dijo 'si me echan de mi casa te mando al cementerio'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

'Ratificando el fallo anticipado en el acto del juicio condeno a Aquilino como autor de un delito de amenazas del art. 171.4 CP ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de SIETE MESES de prisión (7 meses) y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena así como la de DOS AÑOS ( 2 años) de prohibición de tenencia y porte de armas imponiéndole asimismo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Rosalia , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente por tiempo de DOS AÑOS (2 años) y la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Rosalia por tiempo de DOS AÑOS (2 años).

Ello, con imposición de costas, incluyendo las de la acusación particular.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Aquilino , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación en autos de Aquilino impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo: primero, quebrantamiento de normas y garantías procesales, por la admisión como testigo de Don Julio , dado que en su calidad de letrado asistió a la denunciante en su declaración en Comisaría y en las declaraciones ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, argumentando la invalidez de su testimonio por interés en el pleito y vulneración de lo establecido en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; segundo, error en la apreciación de la prueba, por dotar de credibilidad al citado testigo y no apreciar contradicciones en la expresión proferida y otras circunstancias de los hechos como el lugar o el destinatario; tercero, infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del artículo 171.4 del Código Penal , pues la expresión 'si me echan de mi casa te mando al cementerio' no era objetivamente amenazante ni tenía capacidad para generar temor racional de que pudiera hacerse efectiva, además de que no hay posición de dominio alguna del acusado respecto de la denunciante o, subsidiariamente, posibilidad de aplicación del número 6 del citado precepto; cuarto, error en la determinación de la pena de prohibición de acercamiento a la denunciante a menos de 500 metros y por tiempo de dos años, cuando, dado que denunciante y acusado residen en la misma localidad, supone la prohibición de residencia del acusado en su actual vivienda, y no hay razones para agravar la pena más allá del mínimo legal; y quinto, indebida imposición del pago de las costas de la acusación particular.

SEGUNDO.-En lo que se refiere al primer motivo, desde luego el mismo no puede ser estimado. Alega la defensa en su recurso que no debió admitirse la prueba testifical de quien ha sido abogado de la denunciante tanto en los trámites del divorcio como en parte de la presente causa, dado que su labor de asesoramiento y preparación del proceso penal impediría dotar de validez a su testimonio.

La vinculación existente entre el citado testigo y la denunciante, que no ha sido ocultada en ningún momento, como tampoco el hecho de que ambos hayan mantenido contactos previos al acto del juicio o que el letrado pudiera haber incurrido en vulneración de la obligación deontológica del secreto profesional-en el presente caso, no ha ocurrido, pues la reunión había finalizado-, no inhabilita al testigo para tener la condición de tal ni para que sus manifestaciones puedan ser objeto de valoración, por más que tales circunstancias puedan poner en duda la fiabilidad del testigo.

Dichas circunstancias sólo pueden tener incidencia en la valoración del testimonio del testigo por el Tribunal, por el riesgo de confabulación, lo que obliga a su análisis con precaución y cautela, pero en modo alguno afectan a la validez de la prueba testifical como se solicita por el recurrente.

Son innumerables la sentencias del Tribunal Supremo (se pueden citar las STS de 5 de abril de 1989 de 30 de enero de 1992, la 32/95 de 19 de enero, 908/99 de 1 de junio, 15 de noviembre de 1996 y 26 de marzo de 2001) en el sentido de que las irregularidades en las exigencias prevista en el artículo 704 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no afectan a la validez de la prueba testifical sino a la credibilidad del testigo.

TERCERO.-En cuanto al segundo motivo de impugnación, no es ocioso recordar que, no obstante las facultades de revisión atribuidas a esta alzada, corresponde fundamentalmente al juez de instancia la valoración de las pruebas conforme al principio de la libre convicción (según dispone el art. 741 de la LECrim .) pues es quien está en mejores condiciones para evaluar el peso o entidad de convicción de los diversos medios probatorios ya que se aprovecha de los efectos de la inmediación y contradicción procesales, de los que carece este órgano ad quem.

Por tanto, las conclusiones fácticas así obtenidas por el juez gozan de una privilegiada autoridad en segunda instancia por lo que, en principio, han de ser mantenidas salvo que incurran en un evidente error o equivocación en la interpretación de las pruebas practicadas o aparezcan desvirtuadas por otros medios probatorios relevantes, o sean contrarias a los principios de la lógica o de la experiencia.

Pues bien, en el presente caso, no apreciamos fundamentos serios para sustituir el criterio valorativo más objetivo del Juzgador por el de la parte recurrente.

Se ha declarado probado en la sentencia que el acusado Aquilino se dirigió a gritos a su esposa Rosalia en el despacho del abogado Sr. Julio , al que ambos habían acudido para tratar de aspectos relativos al Convenio Regulador de su divorcio, diciéndole 'si me echan de mi casa te mando al cementerio'.

Pare ello se contó con la declaración de la denunciante, corroborada por la declaración del letrado Sr. Julio , y aunque esta última, pudiera compartirse con el recurrente, resulta poco fiable por las circunstancias mencionadas en el anterior fundamento de derecho, ambas se han visto complementadas con la declaración de otro testigo presencial, Sr. Jose Augusto , en el que dichos móviles de interés no concurren, pues se encontraba en el lugar forma ocasional y sin tener relación directa con ninguna de las partes.

Frente a ellas, se opone el acusado negando tal versión inculpatoria.

No resulta inverosímil que en ese momento y en el contexto de frustración por la falta de consecución del acuerdo que el acusado pretendía, se produjera la expresión amenazante, es más el propio acusado admitió su estado de enfado y que llegó a gritar a su esposa.

Junto a la declaración de la testigo perjudicada, consta la aludida testifical del letrado que se encontraba presente, por ser el abogado de aquella. No es posible negar validez en términos absolutos a su testimonio por el hecho de ser letrado de la denunciante cuando tampoco hay motivos suficientes para llegar la convicción de que se haya prestado al juego de -para defender a su cliente- nada menos que prestar falso testimonio para incriminar a un tercero. No obstante, salvando las reticencias que pudieran hacerse al testigo, otro, de cuya imparcialidad no se ha hecho tacha, igualmente, de manera sustancialmente coincidente, ha respaldado la certeza del comentario y su destinataria.

En modo alguno puede apreciarse la existencia de contradicciones en lo esencial en las manifestaciones de la denunciante y los citados testigos ni sobre el destinatario de la expresión amenazante, pues el añadido 'ella' en modo alguno afecta a la realidad o certeza del comentario, ni sobre el lugar, por más que no pueda fijare la situación exacta del acusado cuando lo profirió, dado que en cualquier caso el despacho no tiene unas dimensiones tan grandes que impidiera a los presente escuchar el mismo, quien lo profirió y a quien iba dirigido.

El testimonio persistente de la denunciante, la corroboración que ofrecen los testigos presenciales y la situación de tensión admitida mientras que el acusado no ha negados los hechos en su integridad sino sólo los matizó en cuanto a la parte que le pueda perjudicar permite inferir que la amenaza se produjo y que fue del contenido descrito por la víctima.

En definitiva, lo cierto es que el Juzgador confiere a los testimonios de denunciante y testigos presenciales credibilidad y suficiencia incriminatoria, criterio que no puede ser considerado como una equivocación al haber sido obtenidas las apreciaciones bajo los efectos de la percepción directa de la prueba con la debida contradicción procesal, y que, al resultar razonables y acordes con las reglas de la lógica y de la sana crítica, deben ser mantenidas en esta alzada.

CUARTO.-Por lo que atañe al tercer motivo de impugnación, la calificación de los hechos como delito de amenazas del artículo 171.4 es correcta ya que la expresión amenazante iba dirigida a su esposa, y precisamente por su condición de leve se encuadra en el tipo del artículo 171.4 y no en el delito de amenazas del artículo 169 como seria legalmente procedente de reputarse la amenaza grave.

El hecho de que la expresión constitutiva del delito de amenazas se produjera con posterioridad a una reunión para discutir los términos del divorcio entre las partes no empece para considerar la expresión vertida por el acusado es objetivamente intimidatoria y supone el anuncio de su muerte.

En cualquier caso el legislador ha optado por penalizar excesos verbales en esta clase de situaciones para precaver males que la denominada violencia de género parece haber convertido en endémicos, de modo que es inútil argumentar sobre la levedad de la amenaza que el propio legislador reconoce en el tipo.

En cuanto a la ausencia de situación de prevalencia del esposo sobre la esposa dicho elemento subjetivo del injusto o dolo específico no debe ser expresamente acreditado por las acusaciones, sino que el mismo se presupone cuando la acción típica tiene lugar entre ambos sujetos activo y pasivo respectivamente. Ciertamente, esta Sala en alguna ocasión ha inaplicación de este tipo pena en aquellos casos en que se demuestre que las circunstancias en que se desarrollaron los hechos excluyen la presencia de una relación de dominación-subordinación, como en casos de agresiones o amenazas mutuos. Tal situación no acontece en el caso presente, pues la amenaza no se profirió en un contexto de discusión o enfrentamiento verbal mutuo sino que respondió a una acción única del acusado y se ubican o explican -que no se justifican- en un contexto de enfrentamiento por aquello que les une o les había unido (en este caso los bienes).

Como segunda pretensión articulada de forma subsidiaria plantea la aplicación en su favor del tipo privilegiado del artículo 171.6 del Código Penal , alegando la levedad de los hechos.

Pero una vez más se ha de aceptar el criterio del juzgador por ser el más razonable atendiendo a la entidad del hecho delictivo y a su trascendencia para el bien jurídico protegido, la seguridad y tranquilidad de la víctima, lesionado por el delito, pues en cuanto a lo primero ya el hecho fue calificado como amenaza leve y no grave a pesar de tratarse de una amenaza de muerte, y en cuanto a los segundo, no se pude dejar de considerar el efecto que se pretendía conseguir con la intimidación que no era otro que su esposa se plegara a sus exigencias sobre la atribución de la vivienda ganancial, lo cual, a juicio de este Tribunal, desaconseja mayor tolerancia en el reproche penal que corresponde al reo.

QUINTO.-En relación a la invocada reducción de la distancia de aproximación de 500 metros a 150 metros y reducción del plazo a su grado inferior por no existir razones para el agravamiento hemos de reconocer que el acusado no consta haya incurrido en clase alguna de violencia de género durante su convivencia conyugal y parece haber proferido la frase amenazante en un contexto de alteración y reacción furiosa sobre las consecuencias del conflicto conyugal, como se desprende sin duda de que fuera proferida tras el fracaso de una reunión y ante terceros, por ello no estimándose la concurrencia de circunstancias que justifiquen la imposición de las penas previstas en el tipo más allá del mínimo (seis meses de prisión y un año y un día de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima), en este apartado, aceptando la tesis de la defensa, procede rebajar las penas de prisión así como la de prohibición de comunicación y aproximación fijadas en la sentencia a las mínimas legalmente previstas, por considerarlas proporcionadas a la gravedad de los hechos.

Y en cuanto a la distancia de la prohibición de aproximación tampoco hay razón para que no pueda atenderse la petición de la defensa del acusado por atemperarse mejor a las circunstancias de residencia de ambas partes en un pequeño municipio, estimando que la distancia propuesta resulta suficiente a los fines de garantizar la seguridad de la víctima.

En consecuencia, el motivo debe ser estimado.

SEXTO.-Como última pretensión del recurrente, solicita se excluya del pronunciamiento por el cual se le imponen las costas del proceso su condena por las causadas a la Acusación Particular bajo el argumento de que el artículo 124 del Código Penal no obliga a su imposición y no haber añadido la acusación mayores argumentos que los alegados por el Fiscal.

El argumento resulta insostenible ante la interpretación jurisprudencial del artículos 123 del Código Penal que a diferencia de lo indicado por el art. 124 para los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, nada dice sobre la obligatoria condena del penalmente responsable al pago de las costas causadas a la Acusación Particular en delitos perseguibles de oficio: la jurisprudencia se ha decantado por incluir en esa condena los gastos de la Acusación Particular a modo de justo resarcimiento por su intervención en un proceso seguido para la persecución de un delito del que ha sido víctima, a la cual se ve abocada para la defensa de sus intereses y el ejercicio de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y la asistencia letrada, de cuya regla general sólo se escaparían aquellos supuestos en que la actuación de la parte perjudicada por el delito haya sido notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública o con las aceptadas en la sentencia, o por haber sostenido pretensiones manifiestamente inviables ( sentencias del TS de 5 de junio de 2003 o 27 de abril de 2004 , entre otras numerosas en el mismo sentido), circunstancias que desde luego no concurren en el supuesto enjuiciado, pues si la intervención de la víctima en el proceso como parte acusadora no ha sido decisiva para el éxito de la acción penal que ya ejerció el Ministerio Fiscal, tampoco se puede calificar de notoriamente intrascendente o innecesaria y menos aún cuando el delito perseguido se enmarca dentro de los de regulados por la Ley Orgánica 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que potencia precisamente la activa intervención en el proceso de las mujeres víctimas de esta clase de delitos para ejercer adecuadamente sus derechos frente al agresor y conocer en todo momento el estado de la Causa, por lo que este motivo del recurso no puede ser desestimado.

SEPTIMO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimando, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS en partela mencionada resolución y, en consecuencia, se reduce a seis meses la duración de la pena impuesta de prisión y a un año y un día la duración de la pena de prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, fijando la distancia mínima de aproximación entre víctima y acusado en 150 metros, confirmando íntegramente el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.