Sentencia Penal Nº 212/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 15/2016 de 27 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 08019370032016100134

Núm. Ecli: ES:APB:2016:4085

Núm. Roj: SAP B 4085/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 15/16-E
EXPEDIENTE Nº 250/14
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE BARCELONA
APELANTES: Juan Manuel
Nemesio
SENTENCIA Nº 212/2016
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 28 de abril del 2016
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 15/16-E, dimanante del Expediente nº 250/14 del Juzgado
de Menores nº 1 de Barcelona, seguido por un delito de robo con intimidación, en el que se dictó sentencia
el día 18 de enero de 2016. Ha sido parte apelante la letrada Dª Georgina Martí Vallespí, en defensa del
menor Juan Manuel , y el Abogado D. Toni Torres Casadevall, en defensa del menor Nemesio ; y parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El apartado de hechos probados de la sentencia apelada, a la que se ha hecho referencia, textualmente dice lo siguiente: «Se declara probado que sobre las 18.00 horas del 29 de diciembre de 2013 en la calle Minería de Barcelona, los menores Juan Manuel de 17 años de edad, nacido el NUM000 de 1996 y Nemesio de 17 años, nacido el NUM001 de 1996, con ánimo de obtener un beneficio económico, tras seguirlas, abordaron a las menores Rosaura y Rosana (de 14 años) y amedrentándolas verbalmente de forma reiterada y agresiva les exigieron la entrega del teléfono móvil, las niñas, ante el temor inferido de sufrir algún mal, les hicieron entrega de sus respectivos teléfonos móviles, en concreto Rosaura les hizo entrega de su teléfono móvil marca LG5, pericialmente tasado en 130 euros y Rosana les hizo entrega de su teléfono móvil marca Huawei Ascend, pericialmente tasado en 100 euros».

La parte dispositiva de la mencionada sentencia, contiene el siguiente pronunciamiento: «FALLO: Que considerando a los menores Juan Manuel Y Nemesio , autores de un delito de robo con intimidación, debo imponerles la medida de 50 horas de Prestaciones en beneficio de la comunidad, y alternativamente para el supuesto de que no fueren aceptadas 5 permanencias de fin de semana en centro cerrado.

Asimismo, debo condenar a los menores Juan Manuel y Nemesio y a sus padres Serafin , Marta , Alejo y Almudena , como responsables civiles, al pago solidario a la perjudicada Rosana de la cantidad de 100 euros y a la perjudicada Rosaura de la cantidad de 130 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios».



SEGUNDO.- La letrada Dª Georgina Martí Vallespí, en defensa del menor Juan Manuel , y el abogado D. Toni Torres Casadevall, en defensa del menor Nemesio , interpusieron recursos de apelación contra dicha sentencia, que se tramitaron conforme a derecho siendo impugnados por el Ministerio Fiscal. Posteriormente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.



TERCERO.- Recibido el Expediente en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que le corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de los Juzgados de Menores, se dictó diligencia de ordenación incoando este Rollo y designándose magistrado ponente. Se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día que consta, con el resultado que obra en la grabación de dicho acto en soporte informático; habiéndose procedido seguidamente a la deliberación de los recursos.

Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal

Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza las respectivas defensas de los dos menores, condenados en la misma como autores de un delito de robo con intimidación, alegándose en ambas impugnaciones el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, invocándose también por la segunda parte apelante el principio in dubio pro. Acaban ambas su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndoles del citado delito por el que han sido condenados.

En relación al error en la apreciación de las pruebas debemos recordar que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, el hecho de que la apreciación por ésta se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración de la juzgadora a quo deba respetarse, pues es a ella a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios menores acusados, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio, en el que el acta del mismo constituye, por regla general, la única referencia para la revisión en apelación de la valoración efectuada por la magistrada a quo.

Pues bien, visto el motivo de los recursos interpuestos y la ajustada valoración que de la prueba practicada se efectúa en la sentencia recurrida, en la que se fundamenta profusa y acertadamente tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos de ambos menores acusados, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la juzgadora de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; y no cabiendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos de los recursos, procede anunciar su desestimación.

En efecto, la condena dictada se basa en la declaración de las dos víctimas, cuya credibilidad se razona en la fundamentación de la sentencia, a la vista de los tres conocidos requisitos que la jurisprudencia exige para ello; valoración que debemos respetar en esta alzada habida cuenta de la privilegiada posición que la inmediación otorga al órgano de instancia. Así, ambas víctimas manifestaron que se encontraban paseando cuando se apercibieron de la presencia de los dos menores, quienes las siguieron hasta que las abordaron pidiéndoles la hora, y al sacar el móvil les exigieron de forma insistente y agresiva que que se los entregaran, a lo que en un primer momento se negaron, pero que eran dos chicos mayores y ante su insistencia tuvieron miedo y por eso se los dieron. Situación de superioridad física que, según se razona en la sentencia, donde pudo ser observado con inmediación y no tanto, como es obvio, en la grabación del acto de la audiencia, se pudo apreciar por la juzgadora como algo manifiesto a simple vista pese al tiempo transcurrido. En cuanto a la autoría de los hechos, ambos menores fueron reconocidos en el acto de la audiencia. Pruebas todas ellas que son hábiles y suficientes para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a los mismos.



SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, que es el principio que considera infringido, existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que, como es sabido, se recoge en el art. 24.2 de la CE , así como también en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (art. 48.1) y comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitiman, formando su íntima convicción - estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.

Se invoca también, como decíamos, el principio in dubio pro reo . Este principio, que constituye uno de los grandes ideales que alumbran la aplicación del Derecho Penal, debe tenerse en cuenta cuando existiendo prueba adversa y favorable respecto de un hecho o de una circunstancia (a diferencia de la presunción de inocencia, que supone carencia de prueba de cargo legítima), nace la duda en el juzgador, a pesar del esfuerzo intelectual para descubrir la verdad material bajo los principios de inmediación y contradicción propios del proceso penal, no siendo posible, cualquiera que sea el grado de duda que la interpretación pueda ofrecer, inclinarse por la más desfavorable para la persona acusada. En este caso, ninguna duda tuvo la juzgadora de instancia sobre las pruebas incriminatorias justificativas de la condena dictada, ni tampoco se albergan en esta alzada tras el examen de todo el cuadro probatorio practicado en la vista oral.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada.



TERCERO.- No procede realizar pronunciamiento de condena en costas en esta jurisdicción.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la letrada Dª Georgina Martí Vallespí, en defensa del menor Juan Manuel , y el Abogado D. Toni Torres Casadevall, en defensa del menor Nemesio , contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2016 por el Juzgado de Menores nº 1 de Barcelona, en el Expediente nº 250/14, seguido por un delito de robo con intimidación, CONFIRMAMOS dicha resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

La presente sentencia, la pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por el magistrado ponente, en audiencia pública. Doy fe.

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