Sentencia Penal Nº 212/20...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 2/2016 de 22 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DOMINGUEZ NARANJO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 212/2016

Núm. Cendoj: 08019370062016100193

Núm. Ecli: ES:APB:2016:1930

Núm. Roj: SAP B 1930/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
Rollo núm. 2/2016 apen
Procedimiento Abreviado 14/2012
Juzgado de lo Penal núm. 17 de Barcelona
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados/as
D. Eduardo Navarro Blasco
Dª. María Dolores Balibrea Pérez
Dª. Carme Domínguez Naranjo
Barcelona, 23 de marzo de 2016
Visto, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 2/2016, dimanante
del Procedimiento Abreviado nº 14/2012, seguido por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Barcelona, por delito
de insolvencia punible.
Interpone recurso el acusado: Justino , a través de la Procuradora Dª Gracia Soler García, y bajo la
Dirección letrada de D. Antoni Pascual Cadena. El Ministerio Fiscal y la acusación particular, Don Lorenzo y
María Teresa Campo, SL, presentan escrito en el que se oponen a la impugnación postulada.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal, se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, cuya parte dispositiva se tiene en alzada por reproducida, y en la que se condena al acusado como autor de un delito de insolvencia punible, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de un año de prisión y multa de doce meses, más accesorias y costas. Se establece en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 32.055 euros que deberá abonar a Maria Teresa Campo, S.L.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado con apoyo en los argumentos que constan en su escrito, solicitando la revocación de la sentencia dictada para que se dicte otra absolutoria. Las acusaciones, pública y particular, presentaros sendos escritos de oposición a la apelación.



TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, tramitándose el recurso conforme a las prescripciones legales, no siendo necesaria la celebración de vista para alcanzar una convicción fundada de conformidad con el art. 791.1 Lecrim . Se acepta el relato fáctico de la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido.

Es magistrada ponente de la presente resolución Dª. Carme Domínguez Naranjo, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Sustenta el apelante su recurso en diferentes motivos, divididos a su vez en submotivos y son: 1) Error en la valoración de la prueba. Afirma que el inmueble no era de su propiedad y que se hizo cargo de otras deudas existentes; 2) Quebrantamiento de las normas o garantías procesales, señala que el requerimiento de pago era nulo y conecta su conclusión, con la doctrina de los frutos del árbol envenenado. 3) Infracción de la doctrina legal y jurisprudencial, en el que se recoge el literal de diferentes estudios y sentencias sobre el delito objeto de enjuiciamiento.

El recurso no puede prosperar por los razonamientos que seguidamente se explicitan.



TERCERO.- Con respecto al denunciado 'error en la valoración de la prueba' debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Contrariamente a lo sostenido en el recurso, la conducta desplegada por el Sr. Justino , es constitutiva del delito de alzamiento de bienes por el que vino condenado.

Conviene por tanto recordar los elementos del tipo y extrapolarlos al caso objeto de control en alzada, dando respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso.

La existencia de una posición deudora del sujeto activo, siempre que la obligación sea anterior al estado de insolvencia buscado; exigencia que en el caso presente se objetiva en la documental obrante (sentencia de condena, requerimientos, pagos parciales, y operación -hipoteca y venta- para desprenderse del inmueble en plena ejecución).

Efectivamente, fue condenado por sentencia firme de 2/12/03 , por delito de apropiación indebida y condenado a pagar, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad 57.000 euros (fol.275 y siguientes).

Requerido en forma por la Audiencia, realizó pagos parciales hasta el año 2007, lo que dicho sea de paso, anularía la pretendida ignorancia de las obligaciones o consecuencias que tendría el no hacerlo y la -también inexplicable- consecuencia de conexión de antijuridicidad o doctrina de los frutos del árbol envenenado, que nada tiene que ver con la alegación postulada.

b) Un acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones. En el caso de autos concurre ésta actuación dispositiva puesto que mientras que los actos de administración sólo transfieren la tenencia o el uso de la cosa, los actos de disposición transmiten su dominio o propiedad y es ésta la naturaleza de la transmisión dineraria que hubo de producirse en la eventualidad de que fuera real el préstamo con garantía hipotecaria que condujo a la firma posterior de una opción de compra y la adquisición efectiva del inmueble por un tercero.

Concretamente, el 2 de septiembre de 2008, constituye hipoteca sobre la vivienda, obra en autos la concesión de la opción de compra, que se hace efectiva, unos días después (20/2/2009) de haber comparecido ante la sección que ejecutaba la sentencia para manifestar que no podría pagar la cantidad pendiente y el dictado del correspondiente auto de insolvencia (6/2/2009) c) Que los actos dispositivos generen un estado de insolvencia -total o parcial, real o ficticia-; elemento que se justifica plenamente en el caso de autos no sólo a la vista de la documentación obrante, sino por haberse reconocido por el propio acusado, y d) Un ánimo de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores, ánimo que no sólo abarca la intención específica de perjudicar el crédito, sino que se satisface también cuando se conoce el peligro concreto de que el menoscabo se realice ( STS 8 de octubre de 2009 ); lo que es evidente que se dio, dado que la única finca que podía embargarse, se vendió, además por 90.000 euros, cuando su valor es de 190.000 euros

TERCERO.- La desestimación del resto de defensas de fondo fluyen con facilidad.

La finca era propiedad registral en copropiedad del acusado, de ahí que la pudiese gravar y posteriormente vender (origen del delito enjuiciado). Tampoco se acredita en modo alguno que atendiese las deudas que de manera genérica se esgrimen. Constan pagados al abogado Sr. Antoni Pascual 6.900 euros el 6 de abril de 2009, que colegimos suma en parte los conceptos que se detallan en el 'Full d' encàrrec profesional' (multa 2.190 euros, más 3.800 de honorarios, más 500 de gastos de negociación), el resto de documentos -también por fotocopias-, se corresponden con certificados o escritos para acreditar deudas pendientes pero que no demuestran pago alguno, de hecho se ignora el destino que se le dio a los 90.000 euros obtenidos con el préstamo hipotecario y que generó la opción de compra y su efectiva adquisición.

Importe que al parecer se entregó en metálico a partir del complejo entramado detallado en el factum, que colocó en estado de insolvencia dolosa al recurrente en perjuicio de la acreedora apelada.



CUARTO.- Confirmada en apelación tanto la valoración probatoria, como el relato de hechos que de ella se dimana, así como su calificación jurídica y consecuencia punitiva, procede con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia dictada, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Justino , contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2015, en el Procedimiento Abreviado núm. 14-12 por el Juzgado de lo Penal 17 de los de Barcelona , y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas de alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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