Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1621/2015 de 13 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 212/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100167
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2 EL
37051530
251658240
N.I.G.:28.079.00.1-2015/0029396
Procedimiento Abreviado 1621/2015
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 968/2013
SENTENCIA N.º 212/16
MAGISTRADOS/AS:
PILAR DE PRADA BENGOA
CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 14 de abril de 2016
Este Tribunal ha visto en juicio oral y público el procedimiento abreviado n.º 1621/15, dimanante de las diligencias previas n.º 968/13 del Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid, seguido por delitos de falsedad documental y estafa contra la acusada Delfina , de 83 años de edad, hija de Dionisio y de Natividad , natural de Zaragoza, con domicilio en Madrid, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en situación de libertad por esta causa, no habiendo sido privada de ella durante la tramitación, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López y asistida de la Letrada D.ª María Jesús Barreñada Muñoz; siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron por denuncia de S. A. PROMOCIÓN Y EDICIONES, que dio lugar a la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Instrucción n.º 42 de Madrid, en las que resultó imputada Delfina . Concluida la fase de instrucción, la causa fue remitida a este Tribunal, al ser el competente para el enjuiciamiento, donde, tras los trámites preceptivos, se señaló la vista del juicio oral, llevándose a cabo su celebración el día 14 de abril de 2014. En dicha vista se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada; declaraciones testificales de Maximo y Jose María ; y documental.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390.1.1, del Código Penal , en concurso medial del art. 77.3 del mismo cuerpo legal con un delito de estafa procesal intentado, de los arts. 248 , 249 , y 250.1.7 , 16 y 62, del referido texto punitivo, siendo de aplicación la redacción posterior a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , por ser más favorable, considerando autora a la acusada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó la imposición de las penas de dieciocho meses de prisión, con inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y multa de siete meses, a razón de doce euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, así como el pago de las costas procesales.
En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.
TERCERO.- La defensa, en sus conclusiones provisionales, alegando que la acusada no había cometido hecho alguno constitutivo de infracción penal, solicitó su libre absolución.
En el acto del juicio oral, elevó a definitivas dichas conclusiones.
El día 3 de diciembre de 2008, la acusada Delfina , mayor de edad al haber nacido el NUM002 de 1933 y sin antecedentes penales, adquirió a S. A. PROMOCIÓN Y EDICIONES, por un precio de 1.513'50 euros a pagar en 30 plazos mensuales, un mueble denominado 'Secreter Neoclásico-Reloj Savile Row', que el día 5 de enero siguiente le fue remitido a su domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid, por medio de la agencia de transportes MUDANZAS TRALLERO MADRID S. L.. El 6 de febrero de 2009, la acusada llamó a la vendedora para decir que la cerradura de la primera puerta del mueble no abría correctamente, ante lo cual la empresa le dijo que llamase a un cerrajero para repararla y que le abonaría la factura, al haberse formulado la reclamación dentro del período de garantía. Tras encargar el arreglo de la cerradura a la empresa HQF S. L., el 9 de febrero de 2009 la acusada envió la factura a la vendedora, que procedió a descontar su importe, de 69'60 euros, del precio del mueble que quedaba por abonar.
Posteriormente, al dejar de pagar los plazos pactados, la compañía vendedora interpuso una demanda civil en reclamación del precio pendiente, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Madrid, dando lugar al proceso monitorio 740/2012, en el que, a través de su representación procesal, la acusada formuló oposición mediante un escrito presentado en dicho órgano judicial en fecha 16 de octubre de 2012, al que se acompañó como prueba documental la factura de reparación del mueble antes citada, en la que la acusada, u otra persona por encargo suyo, había modificado el importe anteponiendo un número 4, de manera que los 69'60 euros reales se convertían en 469'60, pretendiendo con ello obtener un beneficio ilícito mediante el descuento de esta última suma de la cantidad reclamada, lo que finalmente no consiguió al denunciar la vendedora que la factura había sido alterada.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392, en relación con el art. 390.1.1, del Código Penal , en concurso medial del art. 77.3 del mismo cuerpo legal , con un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248 , 249 y 250.1.7, en relación con los arts. 16 y 62, del referido texto punitivo, preceptos todos ellos en la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , que se aplica retroactivamente, de acuerdo con el art. 2.2 del Código Penal , por resultar más beneficiosa para la acusada.
La prueba practicada en el plenario acredita que la acusada, al ser demandada en un proceso civil por S. A. PROMOCIÓN Y EDICIONES, en reclamación de parte del precio de un mueble que había adquirido a dicha compañía, aportó a través de su representación procesal, junto a la contestación a la demanda, con intención de que el importe fuese descontado de la cantidad a abonar, una factura correspondiente a una reparación que ella había encargado realizar en dicho mueble en período de garantía, de común acuerdo con la vendedora, documento en el que se había alterado dicho importe, anteponiendo un 4 a la suma realmente pagada por la acusada, que era de 69'60 euros.
La presentación de la factura en el procedimiento civil, negada por la acusada en el juicio oral, está documentalmente acreditada en las actuaciones. También está acreditada la alteración por el informe pericial de la Sección de Documentoscopia de la Unidad de Criminalística de la Comisaría General del Policía Científica, obrante en los folios 44 y siguientes, reproducido en el juicio como prueba documental y no impugnado por ninguna de las partes. De dicho informe se desprende que, aunque no puede determinarse, dada la sencillez de la única cifra añadida, si fue la acusada u otra persona quien materializó la alteración, la cantidad del total ha sido alterada con posterioridad a la confección del documento original. Pero además, este hecho queda también probado en el plenario por la declaración del representante legal de la empresa vendedora, que ratifica lo que consta en la denuncia, esto es, que la acusada remitió a dicha empresa por fax, en febrero de 2009, mucho antes del procedimiento civil, una copia de la factura de la reparación, por importe de 69'60 euros; copia obrante al folio 5 de las actuaciones, que puede observarse coincide, salvo en los totales manipulados y algún añadido manuscrito que carece de relevancia, con la presentada en el proceso civil, que obra al folio 14. Igualmente acredita la manipulación la declaración testifical de la persona que realizó la reparación, Jose María , quien ratifica lo manifestado en la comparecencia del folio 103 de las actuaciones, señalando que la factura por él expedida importaba 69'60 euros y que correspondían a los trabajos que en ella constan, llamando la atención el testigo sobre la falta de concordancia de los 9'60 euros de impuesto sobre el valor añadido que figuran en la factura manipulada, con el precio del servicio gravado, pues 9'60 no es el 16 % (tipo del IVA entonces vigente) de 460, sino el resultado de aplicar dicho tipo al importe real de los servicios, que fue de 60 euros.
En virtud de todo ello, acreditada la manipulación del documento, para hacer constar en él un importe superior en 400 euros al realmente pagado por la acusada; probado también que dicho documento fue presentado en un proceso civil por la representación procesal de la acusada, y siendo evidente que el efecto de la presentación de la factura alterada era la obtención de una reducción de la reclamación equivalente a los 400 euros incrementados, reducción de la que la acusada era la única beneficiaria, no cabe sino inferir que fue la acusada u otra persona por encargo de ella quien llevó a cabo la alteración, pues no hay otra conclusión mínimamente razonable compatible con ese acervo indiciario.
El documento alterado es un documento mercantil, dado que es la factura de unos servicios prestados por una compañía dedicada profesionalmente a la comercialización de aquellos. La alteración constituye una de las modalidades falsarias previstas en el apartado 1 del art. 390.1 del Código Penal , cuya realización por particulares está castigada en el art. 392 del mismo cuerpo legal . El delito de falsedad no es un delito de propia mano. Además de la autoría inmediata de quienes llevan a cabo directamente la acción falsaria, cabe la autoría mediata de quienes, sin realizar materialmente dicha acción, aportan elementos necesarios a tal fin o se aprovechan de ella, siempre que tengan dominio funcional sobre la falsificación. Por ello, y dado que resulta evidente que la acusada, en cuanto tenedora de la factura manipulada y única beneficiaria de la presentación en juicio tras la manipulación, tenía tal dominio funcional de la conducta falsaria, en el presente caso la acusada debe considerarse autora siendo irrelevante si la realizó materialmente o la encargó a un tercero.
La presentación en del documento falso en el juicio constituye la manipulación de una prueba, claramente dirigida a provocar en el juez que ha de decidir en el proceso civil un engaño que indudablemente persigue obtener un beneficio económico, provocando el correlativo perjuicio también económico de la otra parte, en este caso la demandante. Por lo tanto, se cumplen todos los elementos de la estafa procesal del art. 250.1.7 del Código Penal , que en este caso está en grado de tentativa, pues el resultado no se alcanzó por causas independientes de la voluntad de la acusada.
Finalmente, la falsedad documental y la estafa intentada están en relación de medio a fin, es decir, de concurso medial del art. 77, apartados 1 y 3, del Código Penal , en la redacción introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, con las consecuencias penológicas que más adelante se especificarán.
SEGUNDO.-De acuerdo con lo argumentado en el fundamento jurídico precedente, de las infracciones referidas es responsable en concepto de autora, por su participación directa y material, en virtud de lo establecido en los arts. 27 y 28 del Código Penal , la acusada Delfina .
TERCERO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-En cuanto a la penalidad, su determinación debe partir de la consideración de que nos encontramos ante un concurso medial entre el delito de falsedad en documento mercantil y el delito de estafa procesal en grado de tentativa, siendo el primero de dichos delitos un medio necesario para cometer el segundo. La actual redacción del art. 77 del Código Penal , establece para estos supuestos en sus apartados 1 y 3, que se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, debiendo individualizarse la pena, dentro de estos límites, conforme a los criterios expresados en el art. 66.
El delito más gravemente penado en este caso es el de falsedad documental, castigado en el art. 392 del Código Penal con penas de seis meses a tres años de prisión y seis a doce meses de multa, ya que el delito de estafa procesal en grado de tentativa tiene prevista en el art. 252, en relación con el art. 62, del texto punitivo un mínimo de tres meses de prisión y un máximo de un año y una pena de multa de entre un mes y medio y seis meses.
Para la individualización de la pena, hemos de acudir a la regla 6.ª del art. 66.1 del Código Penal , dado que no concurren atenuantes ni agravantes, por lo que habrá de aplicarse la correspondiente al delito de falsedad documental en la extensión adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
En el caso que nos ocupa, la gravedad de los hechos es mínima, dada la cuantía de 400 euros que pretendía defraudarse mediante la alteración del documento. Dicha cantidad se encuentra en la frontera con el delito leve de estafa del párrafo segundo del actual art. 249 del Código Penal , o la falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal anterior a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015. Por otro lado, la acusada, pese a su avanzada edad, carece de antecedentes penales. Por lo tanto, conforme al art. 77.3 del texto punitivo, el Tribunal estima adecuado imponer las penas de siete meses de prisión y siete meses de multa, ligeramente superiores al mínimo previsto en el art. 392 del Código para el delito de falsedad documental, la más grave de las infracciones en concurso, ya que dicho mínimo habría sido el procedente de haberse tenido que penar únicamente la falsedad.
Ante la falta de datos sobre la capacidad económica de la acusada, procede fijar en seis euros la cuota diaria de la pena de multa, por ser dicha cuota próxima al mínimo de dos euros previsto en el art. 50 del Código Penal , sin llegar a dicho límite que la jurisprudencia viene reservando a los supuestos de carencia absoluta de recursos.
QUINTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos a la acusada Delfina , como autora responsable de un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ambos precedentemente definidos, sin con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante igual tiempo para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y siete meses de multa, a razón de seis euros de cuota diaria, así como al abono de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se declara de abono todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y que deberá ser anunciando ante esta Audiencia en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.-La presente resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha.
