Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 212/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 154/2015 de 05 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 212/2016
Núm. Cendoj: 30030370032016100208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00212/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Teléfono: a
213100
N.I.G.: 30016 43 2 2015 0042017
APELACION JUICIO RAPIDO 0000154 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Vicente
Procurador/a: D/Dª JUAN ANDRES JIMENEZ MUÑOZ
Abogado/a: D/Dª LORENA SANCHEZ MARTINEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistrados
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 212/2016
En la Ciudad de Murcia, a seis de abril de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 65/2015 , por delito de quebrantamiento de condena en concurso medial con un delito de maltrato en el ámbito familiar contra Vicente , como parte apelante, representado por el Procurador D. Juan Andrés Jiménez Muñoz y defendido por la Letrado Dª Lorena Sánchez Martínez, y apelado el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 154/2015 (el 15 de diciembre de 2015), señalándose el día 6 de abril de 2016 para su deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia en fecha 24 de agosto de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
'A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Vicente , mayor de edad, está casado con Tatiana y fue ejecutoriamente condenado en fecha 26 de mayo de 2014, a las penas de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un año y cuatro meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y dos años de prohibición de comunicación y aproximación a ésta, como autor de un delito de malos tratos, pena que tras ser requerido el 26 de mayo de 2014, debía cumplir entre los días 26-5-2014 al 24-5-2016.
El acusado a pesar de la prohibición, sobre las 2,00 horas del día 19 de julio de 2015, se dirigió al domicilio de Tatiana situado en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de La Pinilla, donde, sin que conste la forma, accedió al interior y entró en el dormitorio y comenzó a llorar, lo que despertó a su esposa, quien se asustó e intentó llamar por teléfono a la Policía reaccionando el acusado de forma violenta para quitarle el teléfono, dándole un mordisco en el pulgar derecho y arañándole el pulgar izquierdo, lo que le causó excoriación y enrojecimiento que solo precisarían de una asistencia médica siendo presumible un día de curación no impeditivo, según informe preliminar emitido por el médico forense'.
SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:
'Que debo condenar y condeno a Vicente como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena en concurso medial con un delito de malos tratos, concurriendo en este último la circunstancia agravante de reincidencia y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el delito de quebrantamiento, a la pena de trece meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y ocho meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y abono de las costas.
Asimismo se impone al acusado la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento y de aproximación a menos de 300 metros de Tatiana , domicilio en el que resida o lugares frecuentados por ella, por un periodo de dos años.
En sede de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la denunciante en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, previa sanidad definitiva, a razón de 70 euros por día de incapacidad, 40 euros por cada día de curación no impeditivo y las secuelas que pudieran resultar conforme al baremo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor, con los intereses legales.'
TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. Vicente , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que aunque su defendido tenía una orden de alejamiento y era conocedor de ella, la misma sería una orden dirigida a proteger a su ex-mujer, y la misma habría consentido en volver juntos, por lo que la medida cautelar de alejamiento carecería ya de sentido y fundamento, al desaparecer su necesidad y justificación, señalando que la característica de la medida cautelar es que no ha durar para siempre desde el momento en que son adoptadas, sino que desaparecidas las circunstancias que se tomaron en consideración para dictarlas, las medidas también han de desaparecer. Indica que la voluntad de la víctima resulta parcialmente trascendente, por lo que desde el momento que Dª Tatiana consintió que su marido volviera a vivir en casa, se entiende que desiste de la orden de protección.
Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.
CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 18 de noviembre de 2015, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida, dada la corrección de aplicación de la regulación penal, y no existir esa pretendida voluntad o consentimiento de la ex-mujer (en todo caso, irrelevante atendiendo al Pleno No Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008).
ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO:En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a un único motivo de apelación, errónea valoración de la prueba que ha llevado a una desviada calificación jurídica, al no concurrir las exigencias del quebrantamiento de medida cautelar.
Al respecto señalar que la valoración probatoria en que se asienta el pronunciamiento judicial es razonable, fundada, atiende a la prueba personal y documental practicada, y no ampara en modo alguno la versión sostenida por la parte recurrente, que atiende exclusivamente a una visión parcial, sesgada e infundada de la declaración de la denunciante (quien en ningún momento ha indicado que hubiera consentido que el acusado acudiera a su domicilio), así como en el intento de fundar la realidad de los hechos considerando la versión inconsistente del acusado (la cual ha sido ponderada por la Juzgadora de instancia y ha sido razonablemente rechazada por inconsistente, absurda e ilógica -Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia de instancia, siendo éste último atinente al delito de malos tratos que no discute el recurso de apelación interpuesto-).
A ello añadir que en el caso presente no se trata de una medida cautelar incumplida o quebrantada, sino en una pena impuesta en sentencia firme, liquidada, en ejecución y quebrantada por el acusado sin razón ni fundamento alguno. E incluso acudiendo a la insostenible tesis (por no fundarse en la declaración de la denunciante), de haber podido existir una cierta aceptación o autorización por parte de la ex-mujer al acercamiento del acusado a la víctima protegida por la pena en su momento impuesta y en ejecución, tal sostenimiento está abocada al fracaso desde el punto de vista jurídico-penal, por tratarse precisamente de una pena (no de una medida cautelar), no haberse iniciado por parte de la persona protegida actuación alguna dirigida a lo pretendido por la parte recurrente (no consta que hubiera acudido al Juzgado para solicitar un indulto de la pena en ejecución, ni para mostrar ante el Juzgado que consentía un acercamiento del acusado, ni nada en tal sentido) y no responder a la Jurisprudencia aplicable.
En tal sentido, y al margen de lo que pueda sostener y creer la parte recurrente (que evidentemente no atiende a la acreditación personal y documental expuesta, ni a la condición de pena -que no de medida cautelar- de la prohibición de aproximación), el juicio de reproche penal atiende a la Jurisprudencia, en tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala conoce precedentes en los que el consentimiento de la persona en cuyo favor se ha dictado la orden de protección y alejamiento, actuaría como una causa de exclusión de la pena, legitimando la conducta de quien se aproxima a su pareja en manifiesta contradicción con el mandato jurisdiccional. Así la STS. 1156/2005 de 29.9 , 20.1.2006 y 8.4.2008, rechazó la existencia de quebrantamiento cuando se reanuda la convivencia, estando vigente la medida de alejamiento, razonando que la pena o medida de alejamiento está directamente enderezada a proteger a la víctima de la violencia que pudiera provenir de su anterior conviviente, la decisión de la mujer de recibirle y reanudar la vida con él, acredita de forma fehaciente la innecesariedad de protección, y por tanto supone de facto el decaimiento de la medida de forma definitiva, por lo que el plazo de duración de la medida fijado por la autoridad judicial, quedaría condicionado a la voluntad de aquélla, sin perjuicio de que ante un nuevo episodio de ruptura violenta pueda solicitarse del Juzgado, si es preciso para la protección de su persona, otra resolución semejante.
Pero una cosa es el incumplimiento de una medida de seguridad que, en principio, sólo puede aplicarse a petición de parte y cuyo cese incluso podría acordarse si ésta lo solicitase al Juez que, además tiene por objeto, obviamente una finalidad meramente preventiva, cuando, además no diere lugar posteriormente a la producción de ninguno de los ilícitos que precisamente pretendía impedir y otra muy distinta, aquella situación en la que, aun contando con la aceptación de la protegida - que había reanudado la convivencia con el condenado a la pena de prohibición de acercarse y comunicarse con ella- se quebranta no una medida de seguridad, sino una pena ya impuesta y cuyo cumplimiento no es disponible por nadie, ni aun tan siquiera por la propia víctima, cuando además se propicia con ese incumplimiento la comisión de hechos graves -como la detención ilegal ( STS. 28.9.2007 ).
En este sentido el Pleno no jurisdiccional de 25.1.2008, acordó que: '...el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del art. 468.2 del Código penal ', tesis fue acogida por la STS 39/2009, 29 de enero , en base a la irrelevancia en derecho penal del perdón de la ofendida por la infracción criminal.
El problema, no obstante -dice la STS. 61/2010 de 28.1 - no es, desde luego, sencillo. La idea de una exclusión incondicional, siempre y en todo caso, de la relevancia del consentimiento, no está implícita en ese acuerdo. De ahí que la conclusión alcanzada por el Pleno no deba ser entendida en absoluta desconexión con las circunstancias de cada caso concreto. Pese a todo, con carácter general, puede afirmarse que el problema escapa a una consideración de la eficacia del consentimiento a partir de parámetros valorativos de normalidad.
Qué duda cabe que la mujer que solicita una medida de alejamiento no renuncia al ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. La posibilidad de una reanudación de la convivencia o, incluso, de restablecer por propia voluntad los vínculos jurídicos dejados sin efecto por la crisis que dio lugar al proceso penal, sigue permaneciendo intacta.
Sin embargo, en el momento de la valoración de la pretendida eficacia excluyente de ese consentimiento exteriorizado a posteriori, el órgano jurisdiccional ha de ponderar de forma ineludible si ese consentimiento ha sido prestado en condiciones que permitan afirmar su validez. La pérdida de autoestima por parte de la mujer, -sigue diciendo la STS. 61/2010 - que es consustancial a los episodios prolongados de violencia doméstica, puede provocar en el órgano judicial el irreparable error de convertir lo que no es sino la expresión patológica de un síndrome de anulación personal, en una fuente legitimante que lleve a la equivocación de anular las barreras alzadas para la protección de la propia víctima, sumiendo a éste de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse con el dictado inicial de la medida cautelar de protección.
Negar la eficacia del consentimiento de la mujer no es, en modo alguno, propugnar una limitación de su capacidad de autodeterminación. Tampoco implica condicionar el ejercicio del derecho al libre desarrollo de su personalidad. Los efectos psicológicos asociados a la victimización de la mujer maltratada, hacen aconsejable negar a ésta su capacidad para disponer de una medida cautelar de protección que no se otorga, desde luego, con vocación de intermitencia, afirmando o negando su validez y eficacia en función de unos vaivenes afectivos que, en la mayoría de los casos, forman parte de los síntomas de su propio padecimiento.
De ahí que resulte especialmente arriesgado aceptar en términos jurídicos situaciones de derogación material -pese a la vigencia formal de la orden judicial de alejamiento-, originada por la aceptación, expresa o tácita, por la mujer maltratada de contactos reiterados con su agresor. Es indudable que la mujer puede ejercer su derecho a la reanudación de la convivencia. Precisamente, en ejercicio de esa facultad que sólo a ella incumbe, deberá comparecer voluntariamente ante el órgano judicial competente e instar del Juez la consiguiente resolución que, una vez valoradas las circunstancias concurrentes, podrá dejar sin efecto el obstáculo para el restablecimiento de la comunicación y la convivencia.
Así en SSTS. 268/2010 de 26.2 y 39/2009, de 29 enero , que declara que la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamiento de medida. Cierto que tal medida se acuerda por razones de seguridad en beneficio de la mujer, para la protección de su vida e integridad corporal -que tampoco son bienes jurídicos disponibles por parte de aquélla- pero en cualquier caso no es el bien jurídico que directamente protege el precepto.
En consecuencia, resulta obligado la aplicación del criterio general sentado por esta Sala en el Pleno antes mencionado, excluyendo cualquier clase de eficacia al consentimiento, expreso o tácito, otorgado por Julia para la reanudación de los encuentros o de la convivencia.
Por tanto, el acuerdo entre acusado y víctima -que en el caso presente ni siquiera la sentencia impugnada considera probado- no puede ser bastante para dejar sin efecto el cumplimiento de la sentencia condenatoria. El cumplimiento de una pena impuesta por un Tribunal como consecuencia de la comisión de un delito público no puede quedar al arbitrio del condenado o de la víctima, ni siquiera en los casos en los que determinadas penas o medidas impuestas en la sentencia se orientan principalmente a la protección de aquella( SSTS. 172/2009 de 24.2 , 95/2010 de 12.2 ).(El resaltado en negrita es de la Sala)
Así también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 (Pte. Marchena Gómez).
Por lo tanto, resultando acreditado, como la propia denunciante expuso en la vista oral, que ella no autorizó ni consintió que el acusado se aproximase a ella ni accediera al domicilio familiar, el delito de quebrantamiento se habría justificado indudablemente, especialmente cuando el propio acusado admitió conocer la pena de prohibición impuesta y que la misma estaba vigente.
Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO:Al margen de lo anterior, la Sala entiende procedente aprovechar el recurso formulado para afianzar el atinado análisis que la Juzgadora de instancia efectuó sobre el concurso medial objeto de calificación jurídica y de sanción, aplicando la novedosa regulación al respecto introducida con el artículo 77 del Código Penal en base a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
En el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia de instancia se desarrolla un riguroso y exhaustivo estudio al respecto, que la Sala plenamente acoge y respalda, señalando en apoyo del mismo la siguiente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2015 (Pte. Conde-Pumpido Tourón), que efectúa un análisis de la regulación de la penalidad del concurso medial en la reforma del Código Penal de 2015, y dice así : La reforma penal de 2015 modifica el art 77 CP introduciendo un nuevo párrafo tercero que diferencia específicamente la penalidad del concurso ideal, en sentido propio, de la que corresponde al denominado concurso medial o instrumental. Con anterioridad a la reforma ambos estaban sancionados con la misma pena, por lo que esta modificación tiene el valor positivo de que obliga a una más depurada técnica en la definición del concurso, evitando la calificación genérica de concurso ideal que en ocasiones se utilizaba de forma confusa en ambos supuestos de aplicación del art 77. Pero también establece un marco punitivo complejo que puede generar dudas relevantes en su aplicación.
La exposición de motivos no explica el fundamento de esta reforma. En realidad procede de una modificación más relevante que se intentó y no llegó a consumarse: la reforma del delito continuado. (...).
(...). Sin embargo, esta supresión no llegó a alcanzar a la ruptura del régimen punitivo unitario que siempre han tenido los supuestos de concurso ideal y medial, que se justificaba en el párrafo de la exposición de motivos que desapareció con la reforma del delito continuado, como aplicación al concurso medial de la misma regla prevista para asegurar que la reiteración delictiva tuviese reflejo en la agravación de la pena. Desaparecida la reforma principal, subsiste la que constituía un efecto colateral de la nueva fórmula diseñada para la punición del delito continuado, pero carente ahora de justificación expresa en la exposición de motivos al haberse suprimido el párrafo correspondiente de ésta.
En definitiva la supresión de la reforma del delito continuado dejó como efecto colateral, sin soporte explicativo alguno, el nuevo régimen punitivo del concurso medial, que ahora consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, con aplicación de las reglas del 66 y los límites del 76.
La fórmula incluida en el artículo 77.3 CP establece que cuando uno de los delitos sea medio necesario para cometer el otro 'Se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada delito. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66. En todo caso, la pena impuesta no podrá exceder del límite de duración previsto en el artículo anterior.'
Señalando a continuación en cuanto a la determinación de la pena con el nuevo sistema punitivo del concurso medial: Como hemos señalado el nuevo régimen punitivo del concurso medial consiste en una pena de nuevo cuño que se extiende desde una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto por la infracción más grave, como límite mínimo, hasta la suma de las penas concretas que habrían sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos, como límite máximo.
El límite mínimo no se refiere a la pena 'superior en grado', lo que elevaría excesivamente la penalidad y no responde a la literalidad de lo expresado por el Legislador, sino a una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave. Es decir, si una vez determinada la infracción más grave y concretada la pena que correspondería tomando en consideración las circunstancias concurrentes e incluso los factores de individualización punitiva, se estima que correspondería, por ejemplo, la pena de cinco años de prisión, la pena mínima del concurso sería la de cinco años y un día.
El límite máximo de la pena procedente por el concurso no podrá exceder de la 'suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente para cada delito'. Es preciso determinar, en consecuencia, la pena en concreto del delito menos grave, teniendo en cuenta, como en el caso anterior, las circunstancias concurrentes. Si, por ejemplo, dicha pena fuese de cuatro años, el marco punitivo del concurso irá de cinco años y un día como pena mínima, a nueve años (cinco del delito más grave, más cuatro del segundo delito) como pena máxima.
Dentro de dicho marco se aplicarán los criterios expresados en el art 66 CP , debiendo tomarse en consideración, como señala acertadamente la Circular 4/2015 de la FGE, que sigue este mismo sistema, que en ese momento ya no debemos tener en cuenta las 'reglas dosimétricas' del artículo 66 CP , que ya se han utilizado en la determinación del marco punitivo por lo que, caso de hacerlo, se incurriría en un 'bis in ídem' prohibido en el artículo 67 CP . Deben tomarse en cuenta los criterios generales del art 66, pero no las reglas específicas, que ya han incrementado, por ejemplo, el límite mínimo del concurso por la apreciación de una agravante, que no puede ser aplicada dos veces.
Aplicación del concurso medial o instrumental que también la Juzgadora de instancia ha realizado correctamente, tal y como precisa en el antedicho Fundamento de Derecho Quinto, atendiendo a la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2009 (Pte. Monterde Ferrer): (...), expone que los hechos describen una agresión con arma blanca, y, además, el incumplimiento de la pena de prohibición de acercamiento impuesta en sentencia firme, debidamente notificada.
Y señala que el art. 153.3 CP contiene un subtipo agravado cuando concurran en la ejecución del hecho determinadas circunstancias que enumera, unidas de forma disyuntiva. Por ello, bastando la concurrencia de una de ellas (el uso de armas) para integrar el subtipo agravado, la otra (quebrantamiento de la pena), constituiría el delito previsto en el art. 468.2 CP .
Estaríamos por tanto, no en un concurso de normas, sino en un supuesto de concurso medial, encontrándose ambas infracciones en relación de medio a fin.
6. Los preceptos cuya aplicación se postula son los siguientes:
En primer lugar el art. 468. CP que viene redactado así: (...).
Por su parte, el art. 153. CP previene: (...).
Ciertamente, los hechos declarados probados en el supuesto que nos ocupa narran que: (...)
Siendo así, no cabe duda que el quebrantamiento de la condena efectuado por el acusado, aproximándose a la mujer de la que estaba separado, lo fue para llevar a cabo el maltrato descrito y apreciado. Resultó así objetivamente necesario, dándose lugar con ello al concurso medial, previsto en el art. 77 del CP .
En el caso enjuiciado con precisa descripción fáctica, dado que el acusado cometió inicialmente el quebrantamiento de condena (al aproximarse y acceder a la vivienda donde vivía su ex-mujer, violando así la prohibición de aproximación a la misma y al domicilio donde ella residiera), para una vez encontrarse en el interior de la vivienda de su ex-mujer, en el dormitorio de la misma, junto a ésta, comenzar a llorar, lo que la despertó, y al intentar ella que el acusado abandonase la vivienda, y no conseguirlo, cuando trataba de avisar a la Guardia Civil por teléfono, se vio agredida dentro de la vivienda por el acusado, causándole las lesiones que constan en el relato fáctico (conducta esta última diferenciada de la anterior y que se comete con aplicación específica del tipo agravado contemplado en el artículo 153.3 del Código Penal , de ejecución de la acción violenta en la vivienda de la mujer).
Todo lo cual ampara la decisión judicial de instancia en todos sus extremos.
TERCERO:Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vicente contra la sentencia dictada el 24 de agosto de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, en Juicio Rápido Nº 65/2015 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 154/2015-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.
