Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 12/2017 de 03 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100192
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2168
Núm. Roj: SAP B 2168/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 12/2017
Diligencias Previas núm. 467/2016
Juzgado de Instrucción núm. 5 de EL PRAT DE LLOBREGAT
SENTENCIA
Ilmas Señorías
DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
DON IGNACIO DE RAMON FORS
DOÑA MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA
Barcelona, a tres de marzo de dos mil diecisiete.
VISTO, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Provincial, el presente Procedimiento
Abreviado 12/2017, seguido por un delito contra la salud pública, contra la acusada María , nacida el día
NUM000 de 1993 en Sorocoba Rio de Janeiro (Brasil), hija de Sixto y Socorro con Pasaporte NUM001 , sin
domicilio conocido en España, sin antecedentes penales, y en situación de prisión provisional por la presente
causa desde el pasado 16 de agosto de 2016,representada por la Procuradora Doña Yolanda Rodríguez Silva,
y defendida por el Letrado Don. Nielson Maycon Souza Vilela, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal
y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- En la fecha señalada se celebró el juicio oral y público previsto para ese día en la causa referida en el encabezamiento.
Iniciada la vista, se procedió a practicar en el mismo acto todas las pruebas propuestas por las partes y que habían sido admitidas. Tras ello el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal , concurriendo el subtipo agravado de notoria importancia previsto en el artículo 369.5 de Código Penal , siendo autora de los mismos María sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando se impusiera a la acusada la pena de seis años y un día de prisión y multa de 280.000 euros y costas, interesó igualmente el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas de conformidad con los artículos 127 y 374 del CP y el artículo 367 ter de la LECRIM . Interesando el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta en territorio español, a tenor de lo dispuesto en el artículo 89.2 del Código Penal o que en todo caso, se proceda a la expulsión del territorio español, si antes de la fecha del cumplimiento total de la pena, la penada es clasificada en tercer grado o accede a la libertad condicional, tal y como establece el artículo 89.2 último inciso del Código Penal .
La defensa letrada de la acusada María , se adhirió a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, si bien solicitó que se derivara para el trámite de ejecución la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional conforme al artículo 89 del Código Penal .
SEGUNDO.- Concedida la última palabra a la acusada, la misma efectuó las manifestaciones que consideró oportunas, quedando los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se declara probado y así expresa y terminantemente se declara que la acusada María , mayor de edad, nacida en Sorocobo-Rio de Janeiro (Brasil) el NUM000 de 1993, con pasaporte brasileño, número NUM001 , sin antecedentes penales en periodo de estancia legal en España, que finaliza el 16 de noviembre de 2016, pero sin que conste domicilio conocido o permiso de residencia en nuestro país, y en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 16 de agosto de 2016.
Sobre las 11:50 horas del día 14 de agosto de 2016, la acusada fue interceptada por la Policía Nacional en el Aeropuerto de El Prat de Llobregat (Barcelona) procedente de Sao Paolo (Brasil), con escala en Lisboa (Portugal) cuando desembarcaba del vuelo NUM002 operado por la compañía aérea Tap Air Portugal, transportando en una maleta tipo trolley, con asa desplegable y sistema de arrastre por ruedas, de color gris, con unas dimensiones aproximadas de 65x40x30 cm que había facturado en el referido vuelo, con número de etiqueta NUM003 , conteniendo en su interior dos cajas de cartón una de color plateado y otra de color azul y blanco conteniendo cada una de ellas una botella de cristal de Cachaça de 950 ml conteniendo en su interior un liquido que al ser sometido al reactivo Droga-test dio positivo en cocaína.
El peso bruto total de la sustancia ascendía a tres mil trescientos cuarenta y un gramos (3.341 gramos).
Una vez analizada la referida sustancia por el Instituto Nacional de Toxicología se confirmó que era cocaína con un peso total neto de dos mil doscientos diez gramos con siete miligramos (2.210,7 miligramos), con una riqueza total en cocaína base de 55,7% y una cantidad total de cocaína base de mil doscientos treinta y un gramos (1.231 gramos).
Dicha sustancia era transportada por la acusada con ánimo de proceder a su venta a terceros en el mercado ilícito, obteniendo así un beneficio económico de cien mil quinientos treinta y cinco euros con setenta y siete céntimos de euros (100.535,77 euros) según valoración de la Policía Nacional mediante diligencia obrante a los folios 86 y 87 de las actuaciones.
Fundamentos
PRIMERO.- De los hechos, valoración probatoria.
La posibilidad del dictado de una sentencia condenatoria pasa, con carácter general, por el respeto a dos principios fundamentales. De un lado el principio o derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24-2º de la Constitución Española , según el cual todo acusado se presume inocente en tanto que no se declare su culpabilidad y del que resulta, a su vez, dos consecuencias fundamentales: a) la imposición de la carga de la prueba a la acusación; y, b) la necesidad de que la declaración de culpabilidad sea precedida de auténticos actos de prueba de cargo, verificados en el acto del juicio oral, que permitan establecer la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado. De otro lado, y en el ámbito de la valoración de la prueba de cargo realmente practicada, que es de la exclusiva competencia del Juez o Tribunal en los términos del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la necesidad de que la conclusión de existencia de hecho típico y 'culpabilidad', haya podido establecerse más allá de toda duda razonable, pues toda duda revestida del dato de 'razonabilidad' debe ser interpretada en favor del acusado, al imponerlo así el principio jurisprudencial conocido como in dubio pro reo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1.992 o 10 de julio de 1.992 ).
Con base en tales premisas doctrinales cabe iniciar el análisis del caso que ahora se somete a la consideración del Tribunal, con el reconocimiento de los hechos por parte de la acusada, quien a preguntas del Ministerio Fiscal reconoció que efectivamente el día 14 de agosto de 2016 llegó al aeropuerto del Prat desde Brasil, y que era portadora en su maleta de la cocaína que le fue intervenida, conociendo que dicha sustancia estaba destinada al tráfico y distribución a terceras personas.
El propio reconocimiento de la acusada sería suficiente para tener por acreditado el delito contra la salud pública, pero es que además y a mayor abundamiento, la testifical de los agentes de la policía que intervinieron en los hechos, acreditan dicha realidad. Así el agente de la Policía Nacional NUM004 , manifestó que se encontraba de servicio en el aeropuerto del Prat, y que se encontraba presente cuando se procedió a la apertura de la maleta con el contenido de dos cajas de botellas de alcohol que dieron reactivo a la cocaína, y el agente de la Guardia Civil NUM005 que inspeccionó la maleta que contenía dos botellas de Cachaça y en su interior cocaína.
Ante la contundencia de las pruebas practicadas, se renunció por el Ministerio Fiscal al resto de la prueba, sin oposición por parte de la defensa de la acusada.
Los hechos declarados probados han llegado a la convicción judicial en el modo en que han sido relatados tras examinar y valorar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el resultado arrojado por los medios de prueba practicados en el acto de juicio, y de los cuales puede extraerse el suficiente material probatorio y de cargo, apto para enervar la presunción de inocencia que asiste a la acusada María .
Dicho material se compone en este caso de las manifestaciones efectuadas por la acusada en su declaración, que reconoce los hechos y de la testifical de los agentes de policía que redundan en la comisión de los mismos, sin que haya habido oposición por parte de su defensa letrada, que tampoco ha impugnado la pericial de la sustancia cocaína obrante a los folios 79 a 81, por lo que ratificamos su peso y pureza tal y como se relata en los hechos probados, que damos por reproducidos.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito consumado contra la salud pública previsto y penado en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en concreto cocaína, en la figura del subtipo agravado de notoria importancia prevista en el artículo 369.5 del Código Penal . Y ello, por cuanto, en efecto concurren en la conducta de la acusada los elementos configuradores de dicha infracción penal es decir: A) El objeto de la conducta típica aparece definido por la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
En este caso concreto como veíamos ha quedado probado que María portaba en su maleta la sustancia cocaína en cantidad de notoria importancia pues se trata de 1.231 gramos de cocaína base.
La cocaína aparece insertada en las listas 1ª aneja al Convenio de Naciones Unidas de 1.971 y tiene la consideración de droga gravemente nociva para la salud según doctrina jurisprudencial reiterada.
B) La descripción de la conducta típica está representada por la conducta del agente, dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación, trasporte o tráfico extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin.
TERCERO.- De la autoría.
La acusada es autora de un delito contra la salud pública ya definido por su ejecución material y directa ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- De las penas a imponer.
Procede imponer a la acusada María la pena mínima de 6 AÑOS Y 1 DIA de prisión y multa de 280.000 euros, pena mínima, que fue la solicitada por el Ministerio Fiscal, con la que ha mostrado su conformidad y a la que se adhirió su defensa letrada, por lo que procede su imposición.
En cuanto a la pena de prisión el Ministerio Fiscal, solicita su cumplimiento en España de conformidad con el artículo 89.2 del vigente Código Penal , o que en todo caso se proceda a la expulsión si antes de la fecha del cumplimiento del total de la pena, la penada es clasificada en tercer grado o accede a la libertad condicional conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2 ultimo inciso.
La defensa se opuso, y solicito que se determinara en la fase de ejecución de la sentencia.
A la vista de la disparidad de criterios, el Tribunal deriva para el trámite de ejecución, una vez firme la sentencia, la posible sustitución por la expulsión conforme a su cumplimiento y los plazos, tal como lo que dispone el artículo 89 del Código Penal .
SEXTO.- Comiso.
De conformidad con lo prevenido en los artículos 127 y 374.1 del Código Penal , procede decretar el decomiso de la droga intervenida a la acusada a fin de darle el destino legalmente establecido.
SÉPTIMO.- De las costas procesales.
Según resulta de los artículos 123 del Código Penal y 240 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas del juicio a la acusada.
OCTAVO.- En mérito de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal , habrá de ser abonado a la acusada el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido por razón de la presente causa.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS A María como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1 del Código Penal con el subtipo agravado de notoria importancia, del artículo 369.1.5 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA de prisión y multa de 280.000 euros, así como al pago de las costas procesales causadas.ACORDAMOS EL COMISO de la droga que consta intervenida en la presente causa.
Se deriva para el trámite de ejecución de sentencia la posibilidad de sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Código Penal .
Sírvale de abono a la acusada el tiempo de privación de libertad que, en su caso, hubiere sufrido con motivo de ésta causa.
Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes procesales comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente constituido en Audiencia Pública, en el mismo día de su fecha. De lo que doy fe.

