Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 82/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100119

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1343

Núm. Roj: SAP CA 1343/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 212/17
PRESIDENTE:
DOÑA . MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
DON MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO 4 DE CADIZ
P.A 295/15
DIMANANTE
JUZGADO MIXTO Nº 2 SANLUCAR DE BARRAMEDA
D. P. 760/14
ROLLO DE SALA Nº 82/17
En la Ciudad de Cádiz, a treinta de Junio de dos mil diecisiete.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Agapito , y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada
Iltma Sra DOÑA MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL..

Antecedentes

1.- Por la Iltma Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 4 de Cádiz con fecha 14 de febrero de 2017, se dictó sentencia en la causa de referencia.Cuyo fallo literalmente dice: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Agapito , como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 , 238 y 240 del Código Penal a la pena de 2 años y 3 meses de prisión con accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Agapito indemnizará a Gregoria en la suma de 366 euros por lo efectos sustraídos y los daños causados.

.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designada Magistrada Ponente, DOÑA MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL. quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO. -se aceptan los de la sentencia de instancia , fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que el 24 de junio de 2014, sobre las 5:00 horas, el acusado, con una evidente ánimo de enriquecimiento injusto, se dirigió a la finca sita en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Sanlúcar de Barrameda, propiedad de Gregoria , y tras fracturar los candados de la puerta de entrada a la misma, accedió a su interior y se apoderó de una radio marca Sony y dos atornilladores BOSH tasados en 286 euros, tras lo cual abandono el inmueble con los efectos sustraídos. Los daños causados en la finca se han tasado en 80 euros.

Agapito ha sido condenado por sentencia firme del Juzgado de lo Penal número 1. de Cádiz de fecha 8 de junio de 2009 por delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 8 meses de prisión la cual extinguió el 13 de septiembre de 2014 y por sentencia firme de 17 de mayo de 2010 del Juzgado de lo Penal número 1 de Jerez de la Frontera por delito con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión la cual quedó cumplida el 13 de septiembre de 2014.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega el apelante vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 25 de la Constitución Española y error en la valoración de la prueba.

Argumenta en primer lugar que no hay prueba directa del robo ,el testigo nunca ve al acusado haciendo ruido con la palanca, no ve fracturar la puerta, ni lo ve con los efectos presuntamente sustraídos,por lo que no queda descartada la posible autoria de un tercero; que ninguna prueba se ha practicado tampoco sobre la preexistencia de los bienes , que en todo caso según la denunciante eran propiedad de su hijo, sin que conste en las actuaciones denuncia ni reclamación del mismo.

La existencia del robo resulta acreditada pues como razona el juez a quo, aunque no constan fotografias ni una inspección ocular del lugar de los hechos en la que se recojan los daños o el forzamiento producido y la mera denuncía de la propietaria podría ser insuficiente para considerar probada la existencia de un robo, a ello ha de unirse la declaración del testigo Jose Enrique que dijo a ver a quien parece ser el autor del robo dirigirse hacia la CALLE000 provisto de una palanca que saca del capó del vehículo que conducía y oye posteriormente ruidos ,los cuales deben ser los que provocó el autor del robo para forzar los candados y cerraduras de la puerta de la finca .

Respecto de la autoria de robo el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo mantienen que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, siendo preciso: a) Que los indicios estén plenamente acreditados; b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que en los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano En el presente caso concurren los citados requisitos pues el juez a quo razono que el acusado estaba en el lugar del robo el día y a la hora de autos y ello porque ha sido reconocido sin ningún género de dudas por el vecino del inmueble y testigo de cargo, Jose Enrique que dijo en el plenario que si bien desde su vivienda no se ve la puerta de la casa de la denunciante , la noche de autos se asomó a su ventana y ve un vehículo aparcado en la calle Mesón del Duque y como una persona se encuentra al lado de dicho vehículo agachándose u ocultándose cuando pasa otro vehículo a su lado ,apuntó la matricula del vehículo que era ....-ZJB ; que en dependencias policiales el testigo no tuvo dudas de la identidad del acusado y en el acto del juicio oral reconoció a Agapito sin ningún genero de dudas como la persona que vió ocultándose tras su vehículo, desplazarse con una palanca hacia la finca de la CALLE000 y hacer ruidos con la misma y volver de nuevo a la CALLE000 .; y que dicho vehículo ....-ZJB es propiedad de la ex mujer del acusado quien compareció en sala y declaró que en esas fechas le había dejado el vehículo a su marido.

Ciertamente el testigo pudo oir los ruidos ,pero no ver al acusado hacer ruido con la palanca , no obstante del resto de los indicios se desprende que el mismo fue el que los hizo, en cuanto que fue y volvió de la CALLE000 , donde resultaron fracturados los candados de la puerta , con una palanca .

En con secuencia se desestima el analizado motivo de apelación .



SEGUNDO Respecto de la preexistencia de los bienes es doctrina jurisprudencial consolidada que la prueba de la preexistencia de los objetos sustraídos y 'per relacionen', de su valor puede alcanzarse mediante la prueba testifical del que afirma su legítima posesión, siempre claro está, que no se individualice en la declaración ningún déficit relevante de verosimilitud objetiva o subjetiva,cosa que aquí no ha ocurrido. ( STS 15 noviembre de 2012 , 4 diciembre de 1987 , 28 septiembre de 1990 , 4 noviembre de 1992 , 3 noviembre de 1993 , 28 de noviembre de 1995 .

Si lleva razón el recurrente en lo que se refiere a la falta de reclamación del propietario, porque el Juzgador ha condenado a indemnizar a la denunciante ,la cual en el juicio dijo que los objetos que estaban en su casa eran propiedad de su hijo y el Ministerio Fiscal había solicitado en su escrito de acusación que se indemnizara a la misma , pedimento no modificado al elevar las conclusiones a definitivas . En consecuencia se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado por cuanto se acordó una indemnización a favor de quien no fue perjudicado por el delito, no pudiendo la Sala introducir una novedosa condena a favor del propietario .



TERCERO. - Alega por ultimo el apelante vulneración por inaplicacion de la atenuante de dilaciones indebidas, con fundamento en que los hechos se producen el 24 de junio de 2.014,el escrito de acusación es de 17 de diciembre de 2.014 - tan solo 5 meses-, y el Juicio Oral no se celebra hasta el 28 de noviembre de 2.016- casi a los dos años -demora que considera injustificada en perjuicio del acusado y no imputable al mismo.

Hay que tener en cuenta que tras la formalización del escrito de acusación del Mº Fiscal se dicto auto de apertura de juicio oral el 16-3-15 , se nombró al acusado procurador de oficio , presentó escrito de defensa y se dictó auto auto admitiendo pruebas y señalando el juicio, actuaciones todas ellas necesarias .

La atenuante de dilaciones indebidas actualmente tras reforma del C.P.mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se regula en el art. 21.6 ª en los siguientes términos: ' La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa '. Es por tanto un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

La aplicación de la atenuante común ya exige, en consecuencia, que el retraso sea extraordinario y en el presente caso, no se ha producido una paralización o retraso de casi dos años como se ha expuesto , quedando el tiempo global de duración del proceso dentro de parámetros razonables sin que existan paralizaciones relevantes.

Por todo lo expuesto no concurre la analizada atenuante .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Agapito , contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 , dictada por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Cádiz , se revoca parcialmente la reseñada en el sentido de que solo debe indemnizar a Gregoria en la suma de 80 euros por los daños causados, manteniedose el resto de pronunciamientos de la sentencia declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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