Sentencia Penal Nº 212/20...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 16/2017 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 15030370012017100204

Núm. Ecli: ES:APC:2017:988

Núm. Roj: SAP C 988:2017

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00212/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: SE

Modelo:SE0200

N.I.G.:15030 43 2 2016 0012422

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000016 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000321 /2016

RECURRENTE: Basilio

Procurador/a: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Abogado/a: FERNANDO FERREIRO ROZAS

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Amanda

Procurador/a: INES CONDE RODRIGUEZ

Abogado/a: FERNANDO FERREIRO ROZAS

ILUSTRÍSIMO SEÑOR

PRESIDENTE

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

ILUSTRISIMAS SRAS.

Magistradas

Dª. MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

Dª. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección 1ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 6 de A CORUÑA, por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, seguido contra Basilio , siendo partes, como apelante Basilio , defendido por el Abogado FERNANDO FERREIRO ROZAS y representado por el Procurador JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y, como apelados el MINISTERIO FISCAL y Amanda , defendida por el Abogado FERNANDO FERREIRO ROZAS y representada por la Procuradora INES CONDE RODRIGUEZ.

Siendo Ponente el Magistrado D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.-El Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Núm. 6 de A CORUÑA, con fecha 02/11/2016 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Basilio como autor criminalmente responsable de un delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de AMENAZAS LEVES sobre la MUJER a la pena treinta días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho de tenencia y porte de armas por el tiempo de un año y la de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Amanda de su domicilio o lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio ya escrito oral o telemático por el tiempo de seis meses.

Las penas impuestas en la presente sentencia no se cumplirán mientras la misma no devenga firme, previa las correspondientes liquidaciones y requerimientos.

Deberá satisfacer un tercio de las costas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Basilio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se aceptan y se dan por expresamente reproducidos los de la resolución apelada, que la Sala hace suyos y que no se transcriben de cara a la brevedad de la presente.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer argumento sostenido en el recurso interpuesto por el apelante Basilio se basa en la impugnación de la valoración de la prueba contenida en la sentencia. Tal planteamiento tiene que examinarse en atención al límite que la jurisprudencia impone para la revisión de la estimación de las pruebas personales sometidas a inmediación, definido en torno al control de sus fuentes de producción, su realidad material y la estructura argumental desarrollada a partir de ella ( SSTS de 08-02-2016, recurso número 691-2015 ; de 15-07-2016, recurso número 391-2016 ; de 26-09-2016, recurso número 1951- 2015 ; de 28-09-2016, recurso número 409-2016 ; de 27-10-2016, recurso número 235-2016 ; y de 11-01-2017 , recurso número 10437-2016). Por otra parte, nada permite reemplazar la valoración judicial por la de quien recurre, en la medida en que no basta con una interpretación diferente sobre la importancia, el sentido o el contenido de la prueba, lógicamente condicionada por la búsqueda de respaldo a las propias tesis, sino que es preciso demostrar lo irracional o erróneo de la conclusión plasmada en la sentencia ( SSTS de 01-12-2016, recurso número 717-2016 ; de 19-01-2017, recurso número 10526-2016 ; y de 23-03-2017 , recurso número 1281-2017).

La aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina antedicha conlleva la desestimación de este motivo apelatorio. Nada puede modificarse en sede apelatoria de la valoración desarrollada en la sentencia de instancia, en la medida en que el recurso no aporta otro argumento para ello más que la propia convicción de quien lo interpone. Y éste resulta insuficiente, no solamente por la antedicha inviabilidad de sustituir la convicción del Juez por la de la parte, sino porque el razonamiento alegado para ello es inadecuado. Vaya por delante la validez de la testifical de la víctima como medio de prueba incluso cuando fuese testifical única ( SSTS de 15-06-2015, recurso número 2078-2014 ; de 06-07-2015, recurso número 2327-2014 ; de 29-09-2015, recurso número 10193-2014 ; de 06-10-2015, recursos 10392-2014 ; de 10-12-2015, recurso número 776-2015 ; de 20-01-2016, recurso número 10165-2015 ; de 15-03-2016 , recurso número 1242-2015; de 29- 06-2016, recurso número 266-2016; de 15-07-2016, recurso número 197-2016; de 20-10-2016, recurso número 738-2016; y de 20-01-2017, recurso número 10261-2017), siempre que su relato sea persistente, coherente y goce de algún tipo de apoyo de datos objetivos de procedencia externa a esa declaración que aporten un respaldo periférico añadido a la desnuda manifestación subjetiva de la víctima. En el presente caso confluyen en el recurso dos errores de planteamiento: 1º) negar la credibilidad de la declaración de la víctima solamente por su posición procesal, cuando el Juez de lo Penal se la da aludiendo expresamente a su persistencia y a la falta de dato alguno que permita valorar la presencia de elementos espurios, sin aportar elemento racional u objetivo alguno que sustente ese planteamiento, carece de recorrido y queda limitado a lo puramente dialéctico; y 2º) negar igualmente la eficacia de la otra testifical practicada, cuyo contenido acepta expresamente el Juez y que constituye un medio de convicción de capital importancia al complementar la de la víctima, supone repetir el error impugnatorio ya rechazado en relación con la víctima, en la medida en que nada permite negar la objetividad de su manifestación, expresamente indicada por el Juez, sin que su condicón de amiga de la víctima afecte al contenido de su relato, dándole un sesgo favorable para ella, y justificando su presencia en el domicilio común, donde presenció el hecho del que dio cumplida cuenta a través de los cauces procesales adecuados.

Y la objeción planteada en términos de error en la aplicación del precepto legal tampoco puede prosperar, en la medida en que solamente se apoya en la impugnación del resultado de la prueba traducida en elfactumaceptado y reproducido en la presente. En la medida en que el recurso no supone objeción a la subsunción de la conducta en la norma, sino a la convicción por la que se realiza la primera, lo que se produce es una reiteración de la cuestión de hecho bajo una cobertura jurídica. Por ello, al mantenerse incólume lo declarado probado, su traducción jurídica es su calificación como delito leve de amenazas con la agravante de haberse cometido en el domicilio y la atenuación por circunstancias concurrentes en el autor o en la comisión del artículo 171.4.5 y. 6 del Código Penal . Sin que nada pueda objetarse en extensión y contenido en relación con la pena de alejamiento impuesta de conformidad con lo establecido en el art. 57.2 CP , superadora de la orden a la que se refiere el recurso, de naturaleza profesional y propia de la fase de instrucción; de hay que las protestas sobre la motivación de la resolución inicial en la que se acordó esta suerte de interdicto personal, o las posteriores alegaciones sobre sus consecuencias, que no van más allá de la aflicción que lleva aparejada cada pena y que es mayor o menor intensidad y naturaleza según su clase, sean irrelevantes ante una pena legalmente impuesta.

SEGUNDO.-En segundo término, el recurso denuncia una hipotética vulneración de diversos principios procesales, concretamente los de intervención mínima, presunción de inocencia ein dubio pro reo. Vaya por delante que no se concreta petición alguna sobre ellos, más allá de la genérica absolutoria propia del recurso, ni se razona sobre su posible influencia en la revocación de la causa.

Ninguno de ellos puede ser aceptado.

La intervención mínima, que consiste en que el uso de la sanción penal se reserva para solventar conflictos cuando sea imprescindible, sobre la base de la salvaguardia penal de unos bienes jurídicos dignos de ser protegidos susceptibles de recibir esa protección y necesitados de ella, de manera que se tenga que acudir a la protección penal ante la ineficacia de otros medios o como refuerzo de la protección que éstas ofrecen. El derecho penal solamente sanciona los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas conductas que superan la mera contradicción con el derecho para suponer un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente la norma infringida pretende proteger, en la medida en que la existencia de mecanismos distintos de la sanción penal permiten con frecuencia respuestas mucho más rápidas y eficaces e impiden que la estructura social la tenga como primer escalón de defensa, porque elius puniendiconstituye la última ratio sancionadora SSTS de 28-05-2015, recurso número 2348-2014 ; de 12-02-2016, recurso número 1781-2014 ; y de 25-10-2016 , recurso número 86-2016). En resumidas cuentas, la intervención mínima no supone un mecanismo que introduce la discrecionalidad del juzgador o permite, en función de ignorados criterios sociales de mayoría, necesidad o pura conveniencia, ignorar la previsión legal creando una situación de impunidad en función de un criterio personal o circunstancial ajeno al de estricta legalidad rector de los aspectos meteriales y sustantivos del procedimiento penal.

Tampoco puede prosperar la invocación del principio de presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución . Éste solamente se vulnera cuando la inferencia condenatoria sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas tal que ninguna de ellas pueda darse por probada, o cuando las conclusiones en tal sentido se obtengan a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto y relacional, formando una convicción más allá de toda duda razonable, que de concurrir obligan a favorecer al reo ( SSTS de 19-10-2016, recurso número 287-2016 ; de 29-11-2015, recurso número 993-2016 ; de 21-12-2016, recurso número 10505-2016 ; y de 11-01-2017 , recurso número 10365-2016).

Y sobre el principioin dubio pro reo, su eficacia se desarrolla en el campo de la estricta valoración de las pruebas por el órgano jurisdiccional al que compete formar su convicción sobre la verdad de los hechos para atemperar la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria, de manera que supone un medio de interpretación que establece como imprescindible la condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, entrando solamente en juego cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, señalando cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero sin determinar su aparición cuando no las hay, lo que limita su acceso a la apelación o la casación resulte vedado en el aspecto material, al tratarse de una cuestión de valoración de prueba en la que el órgano de revisión no puede dudar cuando el sentenciador no lo hizo, sin que quepa reproducir en la alzada una duda resuelta racionalmente en la instancia, ni despejar esa duda cuando éste la tuvo; únicamente se puede invocar en segunda instancia o en casación en su faz normativa, es decir, si hubiese condena pese a que se expresaran o mostraran dudas respecto a tal pertinencia ( SSTS de de 10-07-2013, recurso número 10746-2012 ; de 22-10-2013, recurso número 2307-2013 ; de 27-12-2013, recurso número 772-2013 ; de 20-02-2014, recurso número 1507-2013 ; de 21-07-2016 , recurso número 2075-2015 de 16-11-2016, recurso número 692-2016 ; de 16-11-2016, recurso número 692-2016 ; y de 21-12-2016 , recurso número 10505-2016).

TERCERO.-Lo expuesto lleva a confirmar la sentencia apelada. Nada se puede objetar a los pronunciamientos en ella realizados, el marco jurídico de la calificación, el circunstancial en el que se adopta y la imposición de penas de ello derivadas, en su mínimo legal, debidamente motivadas y acordes con el reproche penal que merece la conducta y quien la ejecuta.

CUARTO.-A la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, procede declarar de oficio las costas producidas por este recurso, conforme a la facultad establecida en el art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Basilio contra la sentencia de 2 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal número Seis de A Coruña en el Juicio Oral 321/2016, manteniendo todos los pronunciamientos en ella realizados, con expresa declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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