Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 11/2016 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: BARDAJI GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100195
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1020
Núm. Roj: SAP MU 1020:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00212/2017
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 0000011 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 005 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 0000047 /2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION ADI 11/2016
JUZGADO INSTRUCCIÓN MURCIA 5
DELITO LEVE 47-2015
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA Nº 212/17
En la ciudad de Murcia a 16 de Mayo de 2017
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia D. Jaime Bardají García el Juicio Inmediato por Delito Leve 47/2015 procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia por Amenazas en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Ruiz Ortega en nombre y representación de Lucas contra la sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2015 , siendo partes el mencionado recurrente y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2015 en la que constan como Hechos Probados los siguientes: 'Unico.- Se declara probado que el denunciante Lucas y el denunciado Pedro , mayor de edad, tienen enfrentamientos continuos por un cable de metal trenzado que el último colocó de punta a punta del camino ubicado en Camino Carreras El Puntaron Murcia. Lucas denunció que el día 23 noviembre 2015 sobre las 13,30 horas circulaba por el camino indicado cuando tras verle, el denunciado se le acercó con una piedra en la mano y tras decirle 'dónde cojones vas tú por este camino, tú no tienes que pasar por aquí para nada, como vuelvas a pasar por aquí te mato', le lanzó la piedra golpeándole el techo y en el faro superior de su vehículo matrícula .... DMJ . Trasladado al perito judicial los daños descritos en el atestado ' arañazos en alerón superior trasero y en piloto trasero izquierdo los casó en 270 € que Lucas reclamaba' y, cuya parte dispositiva o fallo es del siguiente tenor literal 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Pedro con todos los pronunciamientos favorables del delito leve de amenazas que se le imputa con declaración de oficio de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por el letrado Sr. Ruiz Ortega actuando en nombre y representación de Lucas presento escrito interponiendo recurso de apelaciónen el que después de exponer los motivos que hizo constar en su escrito terminaba solicitando que con estimación del recurso y revocando la sentencia impugnada se dicte otra condenando al denunciado Pedro por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 10 € con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y a que indemnice a Lucas en los daños sufridos.
TERCERO.-Por providencia de 4 abril 2016 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación concediendo a las demás partes personadas el plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente y presentarlo sus documentos justificativos de sus pretensiones. El ministerio fiscal, evacuando el trámite conferido presente escrito con fecha 14 julio 2016 interesando la desestimación del recurso y confirmación de la recurrida por sus propios fundamentos.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 19 septiembre 2016 se acordó elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial y, recibidas que fueron, mediante diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2016 se acordó la formación del oportuno rollo y su registro con el número de rollo ADI 11/2016, acordándose al mismo tiempo librar oficio al juzgado de instrucción a fin de que procedan a remitir a la mayor brevedad el CD correspondiente al acto del juicio celebrado, acordándose por diligencia de ordenación de 9 marzo 2017 de urgente cumplimiento, lo que se efectuó mediante diligencia de constancia de 16 mayo 2017 para hacer constar que en el día de la fecha se reciben los presentes autos del SCOP y quedando las actuaciones sobre la mesa para resolver, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Bardají García.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones establecidas en la ley.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Pedro del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado, invoca el recurrente error en la apreciación y valoración de la prueba y declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, alegando, en síntesis, no existe duda de la comisión de los hechos por el acusado, contando no sólo con la declaración de la víctima, sino también, con otros elementos periféricos e indicios que corroboran su testimonio, destacando, entre ellos, la asistencia acreditada de daños en el vehículo al hacer constar la sentencia impugnada y declarar como hecho probado los daños consistentes en arañazos en alerón superior trasero y en piloto trasero izquierdo, casados en 270 € por el perito judicial, la existencia previa
de enfrentamientos continuos o un cable de metal trenzado que el denunciado colocó en el camino ubicado en el lugar de autos, pues ello corrobora y explicaría la violenta e injustificada respuesta del denunciado ante la presencia del denunciante que no hacía sino intentar atravesar con su vehículo por un camino de carácter público, animadversión al denunciante, odio y rencor que profesa el denunciado que profirió insultos en el acto del juicio, el reconocimiento del denunciado de la colocación del cable para impedir el paso a toda persona ajena a su voluntad, indefensión del denunciante por la forma en que la sentencia impugnada interpreta la ley, indebida aplicación del principio in dubio pro reo pues la declaración de la víctima realizada de forma espontánea, real y sincera es prueba suficiente para enervar el derecho de presunción de inocencia y condenar al denunciado, solicitando, en síntesis y con revocación de la impugnada la condena del denunciado por un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del código penal ya que indemnice al denunciante en los daños causados.
Como ha señalado el Tribunal Supremo en Auto de 16 enero 2014 , preciso es recordar que 'el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 118/2003 , 192/2004 , 199/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuadas por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada'. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión'. Precisando la anterior doctrina, la sentencia del Tribunal Constitucional 19/2005 de 1 de febrero señala que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que cuando la apelación se plantee contra una sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E igualmente, hemos sostenido que la constatación del anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena'. La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera, sólo resultaría posible en los siguientes casos:
1) Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida, señalando la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 del 13 marzo 'que no es aplicable la doctrina sentada por la sentencia 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica sobre la base de unos hechos que la sentencia de instancia también considera acreditados, para cuya resolución no es necesario oir al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado'
2) Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de la prueba documental pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 antes citada ya razonaba que, 'sin embargo, este tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas y en concreto la documental, cuya valoración si es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque dada su naturaleza, no precisa de inmediación'.
3) Si la condena hubiera de fundarse en prueba pericial cuando se valorase únicamente el informe escrito pues la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 con cita de la 143/2005 de 6 de junio también señala que 'la prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, si podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan'.
4) Si la condena hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de la prueba documental o pericial escrita, así la sentencia del Tribunal Constitucional 74/2006 señala que 'los indicios se extraen de la propia sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia, para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una reducción conforme a las reglas de la lógica y experiencia a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso'.
SEGUNDO.-Así las cosas, tratándose de sentencias absolutorias, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción, debiendo afirmarse que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras pruebas de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional no permite la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC 198/2002 y 230/2002), de forma que sólo podrán dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando la valoración probatoria expresada por el juzgador vulnere la tutela judicial efectiva por resultar absurda, irracional o arbitraria ( STC 530/2003 y 12/2004 ). Como señala la sentencia de 8 abril 2010 de la Audiencia Provincial de Madrid, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del juez de lo penal sobre la prueba al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria. Sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador a quo bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurdo en la conclusión alcanzada, o bien sea incongruente o irracional el fallo con relación a los hechos declarados probados ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/2003 , 614/2003 y 12/2004 , entre otras), doctrina que ha sido mantenida por la sentencia del Tribunal Supremo de 11 octubre 2012 que con extensa cita de la doctrina del Tribunal Constitucional y del TEDDHH , reitera que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción, señalando que tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, pronunciándose el Tribunal Supremo en la sentencia citada en los siguientes términos: 'Conforme a la consolidada doctrina expuesta, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos y como subjetivos, sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de ellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria requiere una audiencia pública en la que se pueda oir al acusado que niega la comisión del hecho imputado y en la que se practiquen las pruebas personales que fueron valoradas en la instancia, con la finalidad de permitir una nueva valoración por el Tribunal que resuelve el recurso tras presenciar su práctica'. Cuestión distinta es que bajo la excusa de apreciación de pruebas personales gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias o sin motivación. Así las cosas, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación de que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Dicha doctrina ha sido recogida en la modificación de la LECr por ley 41/2015 del 5 octubre, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor dando una nueva redacción al artículo 790.2 e introduciendo un párrafo tercero en el que expresamente se establece 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido preferentemente declarada'. Consecuencia de la doctrina anteriormente expuesta, deviene insostenible la solicitud de revocación de la resolución impugnada postulada por el recurrente en su escrito de interposición del recurso a fin de que se dicte nueva resolución por la que se condene a quien resultó absuelto en la instancia, sin que en la apreciación de la prueba personal practicada bajo la directa inmediación del juzgador a quo se aprecie error o irracionalidad alguna, tomó en consideración la ausencia de testigos presenciales del hecho, la declaración del denunciado Pedro quien negó haber tenido encuentro alguno con el denunciante afirmando que era imposible haber estado allí porque recogía a esa hora a su nieto del colegio, la admisión tanto por denunciante como por denunciado de la existencia de pleitos pendientes entre ellos, el hecho de que el denunciante podía acceder a su domicilio por un camino cercano al domicilio de Pedro ubicado en el número NUM000 del mismo camino, así como el testimonio del denunciante en el que se valora que 'el denunciado al verle se le acercó con una piedra en la mano y tras decirle dónde cojones vas tú, no tienes que pasar por aquí para nada, como vuelvas a pasar por aquí te mato, le lanzó la piedra golpeando el techo y el faro superior de su vehículo, valorándose no obstante el testimonio de la víctima, la inexistencia de dato objetivo que corrobore su declaración, ni siquiera en el atestado de la Guardia Civil con exposición de hechos realizada in situ o fotografías del coche siniestrado, debiendo observarse, en contra de lo alegado, que si bien en la diligencia de inspección ocular y en el apartado de daños causados éstos vienen referidos a unos arañazos en alerón superior trasero y en piloto trasero izquierdo, en el apartado de huellas y daños, expresada diligencia determina ' no se observan huellas o cualquier otro indicio que pueda ayudar al esclarecimiento del hecho', invocando el juzgador de instancia el principio in dubio pro reo que opera como norma de interpretación o de apreciación de prueba en el caso de que ésta resulte insuficiente para la condena del acusado, cuando el juzgador no ha adquirido una certeza plena sobre la existencia de los hechos enjuiciados y sobre la responsabilidad del acusado ( STC 25/1988 de 23 febrero , 44/1989 de 20 febrero y 16/2000 de 31 enero ).
TERCERO.-De cuanto antecede, cumple la desestimación del recurso con íntegra confirmación de la recurrida y con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación
Fallo
ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Letrado Sr. Ruiz Ortega en nombre y representación de Lucas contra la sentencia de fecha 11 diciembre 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia en méritos del Procedimiento Juicio Inmediato por Delito Leve 47/2015 , la que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y las partes personadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la LOPJ .
Expídase testimonio de la presente resolución para su unión al Rollo de Sala y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, tomándose las anotaciones oportunas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
