Sentencia Penal Nº 212/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 564/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ACOSTA GONZALEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 212/2017

Núm. Cendoj: 35016370022017100397

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2332

Núm. Roj: SAP GC 2332/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 47
Fax: 928 42 97 77
Email: s02audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000564/2017
NIG: 3502643220140007707
Resolución:Sentencia 000212/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000161/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Luis Francisco Juan Antonio Rios Suarez Deyarina Galindo Castaño
Apelante Francisca Javier Guerra Padilla Luis Fernando Leon Ramirez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Nicolás Acosta González ( ponente)
MAGISTRADOS:
Dña. María del Pilar Verástegui Hernández
Dña. Mónica Herreras Rodríguez
En Las Palmas de Gran Canaria a 15 de junio de 2017
Visto en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación
interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales, D./Dña. Luis León Ramírez, actuando en nombre y
representación de Francisca , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal
Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria , procedimiento abreviado 161/2016, que ha dado lugar
al rollo de Sala 564/2017, en la que aparece como parte apelada Luis Francisco y el Ministerio Fiscal, siendo
ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Acosta González, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: Que debo CONDENAR y CONDENO a Francisca como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena del articulo 468.1 del CP , en relación con el articulo 74 del mismo texto legal , sin circunstancia modificativa de responsabilidad penal, a la pena de 18 meses de MULTA a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria encaso de impago conforme el art 53 del CP ,y la expresa imposición de las costas causadas.Se absuelve da la falta por la que se le acusaba.



SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas, con el resultado que obra en autos.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada .

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Francisca se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al considerar la misma no ajustada a derecho por cuanto que, a su juicio, el juez a quo habría incurrido en vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A tal efecto indica que la única prueba de cargo en contra de la recurrente es la declaración del denunciante, que reconoció sus malas relaciones con la denunciada, pues el agente de la policía que depuso en el plenario no recordaba nada de lo sucedido.



SEGUNDO.- El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación: 1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita).

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente).

4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada).



TERCERO.- En este caso, en contra de lo que se sostiene en el recurso, sí que existe prueba de cargo, válidamente practicada en el juicio oral y además debidamente valorada y razonada por parte de la juzgadora a quo.

Así, y frente a la decisión de la recurrente de no declarar en el plenario, no aportando, por tanto, su versión de lo sucedido pudiendo hacerlo, consta la declaración del denunciante que la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal, tras asistir personal y directamente a la práctica de la misma, ha calificado de coherente, convincente y coincidente con lo que ha venido sosteniendo durante toda la causa.

Es más, dicho testimonio cuenta con una corroboración periférica importante cual es el testimonio del agente de la policía local que depuso en el acto del juicio oral y que si bien de no se acordaba de las palabras exactas que dirigió al hoy recurrente hacia el denunciante el día 18 de junio de 2014, sí que confirmó la realidad del incidente de ese día que motivó que fuesen requeridos para acudir a dicho inmueble.

Frente a todo ello la parte únicamente opone la enemistad que mantienen denunciante y denunciada;no se le esconde a este Tribunal, como tampoco se le escondía a la jueza a quo, pues es evidente que la propia existencia de una pena de alejamiento y prohibición de comunicar acredita esa mala relación que ha llevado incluso a una sentencia condenatoria pero ello, en sí mismo, no invalida su testimonio como prueba de cargo sobre todo cuando que, repetimos, consta la ratificación del atestado por uno de los agentes intervinientes que acudió al incidente derivado de la música en nivel elevado y que , a pesar de que poco recordaba, sí que creía recordar que llegó la acusada en un momento dado de su intervención ese día.

Es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Segunda del Supremo que viene a establecer que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, ha declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales, que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, dicha Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art.

117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez (SS.T.S. de 16 de febrero, 7 de mayo, 8 de junio y 29 de diciembre de 1998 , por citar sólo algunas de ese año).

Reiteramos que más allá de esos problemas previos entre denunciante y acusada, que precisamente son el origen de todos los procedimientos judiciales seguidos entre ambos, concurren todas las exigencias mencionadas y , como también hemos señalado, esos problemas, que , por lo demás, suelen ser habituales en delitos como el que nos ocupa ( quebrantamiento de condena) no necesariamente privan de valor probatorio el testimonio que, sin duda, puede calificarse de coherente, reiterado y convincente, tal y como se indica en la sentencia apelada.



CUARTO.- Como segundo motivo de apelación se alega la infracción del art. 468 del C. Penal por su indebida aplicación dado que , según entiende la apelante, cuando la acusada se dirige a Luis Francisco está presente la Policía Local tras haber sido requerida por los agentes de la autoridad para que compareciera en el lugar en el que aquel se encontraba.

Tampoco este segundo motivo de recurso puede tener favorable acogida. En primer lugar porque junto al incidente del día 18 consta que se produjo otro anterior el día 17 del mismo mes y año en el curso del cual infringió la prohibición de comunicarse con el denunciante; pero, además, en segundo lugar porque si leemos el atestado policial , ratificado en el plenario, la hoy apelante acude al lugar no requerida por los agentes sino que lo hace minutos después de que los funcionarios se personen allí y que, además, a las 22.15 horas no sólo está en el lugar sino que además se dirige al vecino y le dice que se vaya a tomar por culo. Estos hechos, en todo caso, constan igualmente en la declaración del denunciante que, de esta forma, demuestra que en dos días consecutivas la prohibición de comunicar, cuyo conocimiento y vigencia al tiempo de los hechos ni siquiera se discute, fue infringida por la recurrente y, sin duda, dirigirse en esos términos a la persona con la que tiene prohibido comunicarse , estén presentes o no los agente de policía, supone una forma de comunicación e infracción dolosa de la pena pues en modo alguno se puede considerar tales palabras como una mera forma de dar respuesta a un requerimiento previo de la policía local.

En definitiva, pues, el quebrantamiento se ha cometido pues en la conducta que describen los hechos declarados probados concurren todos los elementos del injusto, tanto objetivos como subjetivos

QUINTO.- Por último la parte recurrente considera que concurre la atenuante de dilaciones indebidas dado que estamos ante un procedimiento que ha tardado en sustanciarse, desde la fecha de comisión de los hechos hasta la notificación de la sentencia, más de dos años y medio lo que no se justifica a la vista de la entidad de los hechos.

Examinados los autos se observa que inicialmente las presentes diligencias se incoaron en el mes de diciembre de 2014 tras lo cual se practicaron diversas actuaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos , abriéndose la fase intermedia del proceso y decretándose la apertura del juicio oral en el mes de octubre de 2015 a instancia exclusivamente de la acusación particular razón por la cual se debió dar nuevo traslado al Ministerio Fiscal que presentó escrito solicitando la condena de la acusada por una falta de amenazas tras lo cual para su emplazamiento, tras un primer intento por correo, se debió acudir al auxilio de la policía local formulando escrito de defensa el 28 de junio de 2016.

Finalmente ya en el Juzgado de lo Penal el día 12 de julio de 2016 se dictó auto de admisión de prueba y en esa misma fecha se fija el plenario para el 9 de noviembre dictándose la sentencia con fecha 9 de diciembre de 2016 .

Tal y como se recogía en la Sentencia de la Audiencia Provincial Madrid de 13 de junio de 2013 la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 señala, citando la STS 77/2011 de 23 de febrero , que la reforma introducida por Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 del Código Penal , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.

La jurisprudencia de esta sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27 de diciembre de 2004 , 12 de mayo de 2005 , 25 de enero , 30 de marzo y 25 de mayo de 2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta sala hace referencia a ello, por ejemplo STS 30 de marzo de 2010 , lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7 de noviembre , 892/2008 de 26 de diciembre , 443/2010 de 19 de mayo , 457/2010 de 25 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable', ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS num. 1151/2002, de 19 de junio , 'no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1995 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, 12 de febrero )'.

Sin embargo, sobre este punto también se ha dicho en ocasiones, por ejemplo STS num. 1497/2002, de 23 septiembre , 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad.

Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza'. Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.

Pero más allá de la falta de unanimidad en la exigencia de esa denuncia previa, si existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se debe concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una especifica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas ya que aquel retraso no tiene que implicar estas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS. 654/2007 de 3.7 , 890/2007 de 31.10 , entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso.

Como dice la STS de 1 de julio de 2009 debe constatarse una efectiva lesión bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

En este caso la parte apelante se limita a la genérica referencia en relación con el tiempo que ha transcurrido desde la denuncia inicial hasta la notificación de la sentencia sin concretar los períodos o demoras que se han podido producir a lo largo de la causa.

Como hemos visto, en el devenir de la misma no se aprecia una paralización excesiva. Y es que salvo el tiempo que se tarda en incoar las diligencias previas, probablemente derivado de que inicialmente lo que se incoa es un juicio de faltas que se remite al Juzgado de Paz que , posteriormente, devuelve el mismo por si los hechos fuesen competencia del Juzgado de Instrucción de Telde, la causa ha ido avanzando por sus diferentes trámites con normalidad y aunque puede haber existido alguna dilación indebida lo que el tipo penal demanda es que, además, resulte extraordinaria, lo que no consta en modo alguno justificado por el recurrente.



SEXTO.- Por todo ello, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales de esta alzada al apelante ( artículos 239 y siguientes de la LECrim .) Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Luis León Ramírez, actuando en nombre y representación de Francisca , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número Cinco de los de Las Palmas de Gran Canaria que se confirma en todos sus extremos, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso alguno Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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