Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 849/2017 de 26 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 36038370042017100396
Núm. Ecli: ES:APPO:2017:2828
Núm. Roj: SAP PO 2828/2017
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00212/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36042 41 2 2015 0002502
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000849 /2017-P.
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Roberto , Julia
Procurador/a: D/Dª GERMAN FERNANDEZ SAMPEDRO
Abogado/a: D/Dª SAMUEL L. PINILLOS ESTERRICH
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS.
Presidente/a:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistrados/as
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
D. XERMAN VARELA CASTEJON (SUSTITUTO)
==========================================================
En PONTEVEDRA, a veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador GERMÁN FERNÁNDEZ SAMPEDRO , en representación de Roberto
, contra la Sentencia dictada en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 000076/2017 del JDO. DE LO PENAL
nº4 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado
el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia , actuando como Ponente el/la Magistrado/a
Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 12 DE JUNIO DE 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' CONDENO a D Roberto como autor responsable de un delito de amenazas leves cometido en presencia de menores en el ámbito de Violencia contra la Mujer , del artículo 171,4 en relación con el artículo 171,5,2º del CP en la persona de Julia , a las siguientes penas: NUEVE MESES de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS.
PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a una distancia inferior de 200 metros de Julia así como a su domicilio , lugar de trabajo o lugares que frecuente por tiempo de DOS AÑOS.
PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con Julia por cualquier medio de comunicación directo o indirecto , por tiempo de DOS AÑOS.
CONDENO a D Roberto como autor responsable de una falta de injurias leves en el ámbito de Violencia contra la Mujer , del artículo 620,2 in fine del CP según su redacción anterior a la LO 1/2015 en la persona de Julia a la pena de ocho días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima.
Todo ello con el pago de las costas procesales por el condenado , sin imposición de responsabilidad civil .' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: '
PRIMERO .- Se declara probado que Roberto , mayor de edad , con DNI NUM000 , mantuvo una relación de pareja con Julia , con la que tuvo un hijo en común , menor en la fecha de los hechos.
SEGUNDO .- Se declara probado que en una conversación telefónica entre el hijo de Alvaro y de Ana María , siendo el niño menor de doce años en ese momento , que se produjo el día 10.06.2015 sobre las 19.31 horas , tras una conversación en tono soez por parte del padre , éste le dice a su hijo que se va a ir con él a pasar unos días , y cuando el niño le dice que si pero que no quería ir tanto tiempo con él , Roberto reacciona violentamente y a gritos le dice entre otras cosas ... ' te toca lo que te toca , vale , que te pasas toda la vida con tu madre , que no te preocupes que esto te pasa rápido , que me voy a marchar a otro país , y ya no me vas a ver , así te quedas feliz tú y la guarra de tu madre , me has escuchado .' Cuando el niño escucha ese comentario le dice a su padre 'pero papá que no quiero que insultes a mi madre , que no quiero que la insultes' y a gritos le contesta 'perdona ' y repite ' que no quiero que la insultes', y él a gritos le responde : ' le insultaré lo que quiera y sino que no me haga lo que me hizo , la voy a insultar hasta el día que me muera , te queda claro ¡¡¡?¡¡me voy a cagar en tu puta madre , hasta el día que me muera , no me vuelvas a corregir tú a mí en tu puta vida , te queda claro a ti? , no vuelvas a corregirme , que me he comido nueve meses , nueve meses de prisión gracias a ella , no vuelvas a corregirme tú nunca más , jamás en la puta vida me digas que no la insulte , yo me cagaré las veces que haga falta en ella , te queda claro que he trabajador todo este mes para que ella se llevara llevado 600 pavos, has piado algo tú ? os queda poquito que piar , os queda poquito ' para seguir diciendo ' que yo a disgusto no te quiero , que vienes por la yaya , que por mí no vendrías ' , sigue ' que siempre te he dado lo que quieres, que no quieres venir , no te preocupes , te va a buscar la yaya , que no quieres venir ? No te preocupes que no vas a venir más , pero luego no me andes buscando porque no voy a estar en España , mira bien lo que estás haciendo , yo me voy a lo largo , no me voy a una provincia me voy fuera '. Corta.
Estas afirmaciones causan miedo en Julia por lo que pudiera hacer Roberto contra ella , así como lesionan su honor al insultarla delante de su hijo , menospreciándola.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 28-11-2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso
Fundamentos
PRIMERO .- Por el recurrente se alega error en la apreciación de la prueba e infracción de preceptos sustantivos : Aplicación del art 171,4 del Código Penal , solicitando se condene al recurrente por una falta de injurias y se le absuelva del delito de amenazas leves todo ello por ser de justicia .
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso
SEGUNDO .- Respecto al error en la valoración de la prueba , sostiene la parte que la declaración de la denunciante no reúne las notas para considerarla prueba de cargo bastante y en particular las referidas a la inexistencia de móviles espurios y a la verosimilitud del testimonio La valoración probatoria efectuada en la instancia ha de ser mantenida en segunda instancia cuando aquella se haya efectuado con arreglo a criterios de imparcialidad y objetividad, y según las normas de la lógica y sana crítica, con sujeción a lo previsto en el artículo 741 LECrim , de forma que no puede ser objeto de alteración, por cuanto se sustenta en la apreciación personal y directa de los medios probatorios desarrollados en el plenario con sujeción a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, lo cual comporta la mayor de las garantías de objetividad del juzgador. Excepción hecha que contenga un manifiesto error, evidente y notorio, que se desprenda, sin ningún género de duda, del contraste de los distintos medios probatorios habidos en las actuaciones; cuando contenga alguna omisión o valoración contradictoria -de las cuestiones sustentadas por las partes- y que hayan sido objeto de oportuno debate en el plenario; o cuando la distinta valoración de la prueba sea consecuencia de la actividad probatoria propuesta por alguna de las partes, declarada pertinente y practicada en la segunda instancia.
Y ,de acuerdo con la jurisprudencia , han de tenerse en cuenta para considerar las declaraciones de las víctimas como prueba de cargo bastante , no solo ausencia de incredibilidad subjetiva , sino también la verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.
Esto supone: a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Y , por último , persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. ( STS 6 de octubre de 2015 ) Se alude por la parte recurrente a la concurrencia de motivos espurios , que sin embargo la juzgadora rechaza en la sentencia y se alega en esta instancia que el padre hubo de interponer demanda para que el juzgado ordenara régimen de visitas al haber negado la madre que el padre viera al menor durante un año , escapando a la lógica que la madre grabe conversaciones entre padre e hijo de donde desprende la parte claro afán de perjudicar al recurrente. Sin perjuicio de cuales hayan sido las relaciones entre las partes en relación con el menor antes de los hechos objeto del procedimiento , la Sala no puede derivar del hecho de que se grabara la conversación habida entre éste y el recurrente la existencia de motivo espurio en la madre , vistas las razones que ofreció en la instancia y que la juzgadora de instancia expone y acoge : Trata de averiguar que le pasa a su hijo , específicamente qué pasa entre el padre y el menor al ver que el niño está sometido a ciertas presiones por parte de aquel y siguiendo el consejo de personal experto , puesto que la relación era directa entre ambos vía telefónica al estar vigente una prohibición de comunicación y alejamiento impuesta al recurrente respecto a Julia ; y lo cierto es que el contenido de la conversación permite concluir al menos , en la razonable inquietud de la denunciante vistos los términos en los que se aquella se desarrolla.
En cuanto a la verosimilitud , sea cual sea la intensidad o lo que deduzca la denunciante de las expresiones proferidas a lo largo de la conversación , ésta en cuanto a las expresiones injuriosas ninguna duda suscitas y en cuanto a aquella que se considera constitutiva de amenazas , viene corroborada por la grabación y a ella se ciñe la juzgadora tanto en la fundamentación jurídica como en el relato de hechos probados , siendo cuestión distinta si la expresión valorada como amenaza y que se recoge en la grabación , alcanza las características precisas para poder ser incardinada en un tipo penal .
En todo caso , la credibilidad de la denunciante no puede ser sustituida por esta Sala en cuanto carece de inmediación ni tampoco la valoración de la prueba efectuada por la parte en el ejercicio del derecho de defensa puede suplir la realizada de forma imparcial y objetiva por la juzgadora , no habiéndose puesto de relieve datos o elementos de hechos que no se hallan tenido en cuenta en la instancia
TERCERO .- Por lo que respecta al alegado motivo de infracción de preceptos sustantivos : Aplicación del art 171,4 del Código Penal ; se estima que esta es la cuestión principal en la que se fundamenta el recurso .
El acusado admite las expresiones vertidas en el transcurso de la conversación habida con su hijo menor reconociendo los insultos, pero niega haber proferido amenaza alguna , confrontando la parte en el recurso los términos proferidos y su significado con aquello que es necesario para que se considere una expresión constitutiva de delito de amenazas aún cuando sea leve .
La STS 609/2014 de 23.9.2014 señala 'a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en otra persona. La indicación de la sentencia de que el acusado tenía intención de amedrentar a su esposa y alterar su paz y sosiego es prescindible si en ella se quiere descubrir la necesidad de un elemento subjetivo o un dolo específico. Puede expulsarse de la sentencia sin que pierda base la condena.
b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente. No se trata de analizarlas aisladamente, como en un laboratorio lingüístico, sino de calibrar cómo había de interpretarlas la persona a la que iban dirigidas, proviniendo de quien las profería y teniendo en cuenta todas las circunstancias (antecedentes y concomitantes). Un 'te voy a matar' puede encerrar significados amenazantes o no según el contexto en que se enmarca esa frase (un padre, con tono que revela afecto, a su hijo pequeño autor de una 'trastada'; o alguien despechado dirigiéndose a la mujer con la que ha mantenido una relación sentimental y que acaba de anunciarle su propósito de cortar todo vínculo). No puede prescindirse del contexto. En particular en este caso no puede hacerse abstracción como expresa bien la Audiencia del episodio previo de las lesiones a la luz del cual hay que interpretar esas concisas frases a veces confusas si se contemplan en sí mismas.
Como tampoco puede prescindirse de la totalidad de los otros mensajes que aporta el acusado emitidos por la denunciante. En este punto tiene cierto sentido la queja del recurrente: la Sala no ha consignado en los hechos probados esos mensajes muy útiles para contextualizar los remitidos por el acusado. Pero nada hace pensar que no hayan sido valorados; y, sobre todo, podemos tomarlos aquí en consideración ( art. 899 LECrimLegislación citada que se aplica pues no constituyen cuestión controvertida: la denunciante no niega su autoría. El lenguaje no está constituido solo por palabras. Está formado por palabras en un contexto y en un entorno; y en el lenguaje verbal (éste no es el caso) también por gestos, entonación, expresiones...
c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrentamiento de la víctima.
Y en relación con el acierto en la subsunción jurídica en el delito de amenazas , subraya dicha resolución : 'analizar esta cuestión exige contextualizar las expresiones e indagar en ese entorno concreto su idoneidad para considerarse creíbles no en el sentido de que el acusado estuviese decidido a llevar a cabo los propósitos exteriorizados, lo que no es requisito de las amenazas-; ni de que la víctima considerase factible o probable que se materializasen esas amenazas: lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones'.
La Sala no deja de tener en cuenta el contexto en el que la conversación se produce , quien es el interlocutor del acusado y el resto de las frases proferidas calificables alguna de ellas como injuriosas y otras cuanto menos como inadecuadas como las relativas al tiempo de prisión o a la cantidad económica que el acusado ha de entregar , pero aún dentro del referido contexto la expresión 'os queda poquito de piar , os queda poquito 'no solo no puede afirmarse que anuncie la comisión de un delito sino que se estima que ni siquiera puede considerarse con la certeza precisa dados los términos expresados , que anuncie males que puedan calificarse de indefinidos , por lo que acogiendo el recurso ha de revocarse la sentencia en este punto por proceder la absolución del recurrente del delito de amenazas leves .
CUARTO - No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA .- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Fernández Sampedro en representación de Roberto contra la sentencia de fecha 12.6.2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Pontevedra , que se revoca en el solo sentido de absolver a Roberto del delito de amenazas leves cometido en presencia de menores en el ámbito de Violencia contra la Mujer del artículo 171,4 en relación con el artículo 171,5,2 del Código Penal con declaración de oficio de la parte correspondiente de las costas procesales ; sin imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
