Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 476/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 43148370042017100217
Núm. Ecli: ES:APT:2017:1141
Núm. Roj: SAP T 1141/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 476/2017-3
Proc.para enjuciamiento rápido determinados delito nº 34/2017
Juzgado Penal 2 Reus
S E N T E N C I A Nº 212/2017
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a seis de junio de dos mil diecisiete.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Anibal , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con
fecha 10 de abril de 2017 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de Amenaza, Quebrantamiento de
condena en el que figura como acusado Anibal , siendo la víctima Fermina y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'De las pruebas practicadas en el Juicio Oral resulta probado que Anibal , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , fue condenado por sentencia firme de conformidad de fecha 12 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 236 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar a una pena de 52 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año, 4 meses y 2 días y a la prohibición de aproximación a Fermina a menos de 300 metros de su persona, de su domicilio y de cualquier otro lugar frecuentado por ella y de comunicación por cualquier medio, todo ello por tiempo de 10 meses, encontrándose en vigor hasta el 8 de julio de 2017. Dicha sentencia dio lugar a la Ejecutoria nº 356/2016- J del Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus, siéndole notificada personalmente a Anibal el mismo día en que fue dictada y requerido para su cumplimiento, así como de la liquidación de la pena de dichas prohibiciones, siendo advertido de las consecuencias de su incumplimiento.
En fecha 1 de marzo de 2017, sobre las 19:00 horas, Anibal se dirigió al domicilio del tío de la Sra.
Fermina , sito en la CALLE000 nº NUM001 de Montbrió del Camp, encontrándose la misma sentada fuera del portal, junto con su tío, su tía y su primo y donde también reside su actual pareja. Al verla, Anibal , con conocimiento de la prohibición y de las consecuencias de su incumplimiento, se acercó a Fermina , entablando una conversación con ella, sin que quede acreditado el contenido de dicha conversación y permaneciendo allí mientras los familiares de la Sra. Fermina se marchaban del lugar.
El día 2 de marzo de 2017, Anibal , sobre las 09:00 horas, acudió nuevamente a las inmediaciones de este domicilio, pero sin que quede acreditado que tuviese conocimiento de que la Sra. Fermina se encontraba en el mismo.
Anibal ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 14 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado nº 240/2013, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 1 mes y 15 días de prisión, sustituida por 45 jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad, dando lugar a la Ejecutoria nº 515/2013; por sentencia firme de 17 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 6/2014 , por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 4 meses de prisión, sustituida por 120 jornadas en beneficio de la comunidad, dando lugar a la Ejecutoria nº 32/2014 y por sentencia firme de 3 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus en las Diligencias Urgentes-Juicio Rápido nº 184/2014, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de 240 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dando lugar a la Ejecutoria nº 456/2014'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Anibal , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de multirreincidencia del artículo 22.8 en relación con el artículo 66.5 del Código Penal a la pena de UN AÑO Y UN DIA DE PRISION e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y al pago de la MITAD las costas procesales, sin perjuicio de que le sea abonado el tiempo que ha permanecido en situación de prisión provisional, si no se le hubiere abonado en otra causa.
Asimismo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a Anibal del delito de amenazas en el ámbito familiar (violencia de género) del que venía siendo acusado, declarando de oficio la MITAD de las costas procesales causadas.
Se acuerda mantener la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza en tanto se tramiten los eventuales recursos y ello con duración de hasta la mitad de la pena impuesta.
.
Líbrese testimonio de la presente resolución y remítase al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Reus a los efectos oportunos'.
TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Anibal , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de la Sra. Fermina no presentó escrito de oposición ni de adhesión y el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- : Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : El recurso interpuesto por el Sr. Anibal se funda sobre un motivo principal mediante el cual se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia de la recurrente. El recurrente considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria.
En particular, se reprocha el 'uso' incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Fermina , el cual además se ve huérfano de toda corroboración a través de los otros medios de prueba que se articularon en el plenario, de los cuales además, alega el recurrente, no da debida cuenta la sentencia de instancia El Ministerio Fisca impugna el recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia pues la prueba producida se decanta la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de quebrantamiento de condena.
Delimitado el motivo principal del recurso se anuncia la desestimación del mismo, al no apreciar la sala el gravamen invocado por el recurrente, en base a los argumentos que pasamos a desarrollar.
La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la jueza a la hora de justificar su conclusión fáctica. No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en la testigo, Sra.
Fermina , circunstancias que pueden comprometer ex ante los niveles deseables de credibilidad subjetiva.
Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficit no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio.
Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar' las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento - por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento- el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio .
Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la Sra. Fermina , persistente y coherente en lo sustancial durante toda la tramitación de la causa no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. A estos efectos, como bien refleja la sentencia de instancia, la versión fáctica ofrecida por la denunciante se ve corroborada, por datos fácticos ofrecidos por los testigos que declararon en el acto del plenario. Lejos de lo que se alega en el recurso, la sentencia da cuenta de los rendimientos probatorios obtenidos por los distintos testigos, tanto el Sr. Fermina como la Sra. Rosana y el Sr. Pedro Francisco , presentes todos ellos cuando el hoy apelante se presentó en el portal de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM001 de Montbrió del Camp, dando por acreditado que el hoy apelante, pese a que la Sra. Fermina se encontraba a la entrada del mencionado inmueble, se acercó hasta la altura donde ella se encontraba (momento en el que, como explica la sentencia, los testigos procedieron a marchar del lugar) y dando también por acreditado que el Sr. Anibal procedió a dirigir la palabra a la Sra. Fermina , sin que pudiera tenerse por cierto el contenido de la conversación mantenida por ambos pero dando la misma por existente, no solo por lo declarado por la propia Sra. Fermina sino también por lo manifestado por uno de los testigos.
No se identifica, por tanto, infracción del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Anibal .
Concurren los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo delictual, con la consiguiente lesión nuclear del bien jurídico protegido, que no puede ser otro, en un Estado Constitucional, que el funcionamiento racional del ejercicio legítimo y proporcionado de las potestades públicas de ordenación y de coerción.
Ahora bien, aprovechando la voluntad impugnativa contenida en el recurso, debemos cuestionarnos si la aplicación en el presente caso de la circunstancia agravante de multireincidencia es o no ajustada a las circunstancias del caso. En este sentido, debe recordarse que el art.66.5 CP dispone que cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable, al delinquir, hubiera sido condenado ejecutoriamente, por al menos tres delitos comprendidos en el mismo Título del CP, siempre que sean de la misma naturaleza, los jueces y tribunales podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes así como la gravedad del nuevo delito cometido.
En efecto, la posibilidad de castigar una conducta con pena superior a la prevista en el tipo consumado reclama, conforme dispone el artículo precitado, no solo acreditar como presupuesto objetivo que la persona ha sido ejecutoriamente condenada al menos tres veces por delitos del mismo título y de la misma naturaleza al que es objeto de la actual condena. Es necesario, además, poder formular un juicio normativo de mayor merecimiento de pena que respetando el campo de juego de la agravación por reincidencia - STC 150/1991 - permita patentizar un plus de desvalor en la acción y de culpabilidad en el hecho. La norma para ello exige no solo tomar en cuenta los antecedes sino también la gravedad del nuevo delito cometido, lo que sugiere un valoración de tipo relacional. Esto es, debe identificarse un mayor grado de desprecio a la norma, una mayor y evidente inmotivabilidad normativa. Plus de culpabilidad que no se retribuye solo con el efecto agravatorio sobre la pena del tipo derivado de la simple circunstancia de reincidencia sino que reclama superar ese marco punitivo.
Marcadores de mayor culpabilidad que ex artículo 66.5º CP aparecen expresamente conectados con la gravedad del nuevo delio. Parámetro de medición que, por razones obvias ha de ponerse en relación con las condenas previas. Precisamente, porque el nuevo delito es más grave que los previamente cometidos y, por tanto, se comprueba el fracaso de las finalidades retributivas y preventivas especiales que se pretendían obtener con las previas penas impuestas se patentiza con la claridad exigible la necesidad retributiva de castigar más. Mucho más que cualquier otra conducta reincidente: nada más y nada menos que con una pena ad hoc, superior a la prevista en el tipo, desconectada, por tanto, de los parámetros estándares que el legislador previno con carácter general para castigar ese delito.
Y lo cierto es que, en el caso la sentencia no da cuenta de la concurrencia de razones normativas que le hagan merecedor al Sr. Anibal de la excepcional hiperagravación contenida en la sentencia, ni la sala como tribunal de apelación las aprecia, desde el momento en que no cabe apreciar una mayor gravedad al nuevo delito cometido.
Procede pues dejar sin efecto la aplicación de la circunstancia de multireincidencia, al no apreciar en el caso el fundamento de hiperagravación penológica, aplicando en su lugar la circunstancia agravante de reincidencia, lo que se traduce, a efectos penológicos, en la aplicación de la regla 3ª del art.66 CP , es decir, la imposición de la pena en su mitad superior de la que la ley fije para el delito, lo que se traduce, atendiendo a la no concurrencia de marcadores de especial antijuricidad de acción ni de resultado, en la imposición de una pena de nueve meses y un día de prisión, que llevaba aneja la pena de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
SEGUNDO: Se declaran las costas procesales de oficio.
Fallo
Fallamos , en atención a lo expuesto, haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Elías Arcalís, en nombre y representación del Sr. Anibal , contra la sentencia de 10 de abril de 2017, del Juzgado de lo Penal 2 de Reus, y en consecuencia se condena al Sr. Anibal como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, de manera personal a la Sra. Fermina .
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
