Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1655/2016 de 27 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100166
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1108
Núm. Roj: SAP V 1108/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-1-2015-0105737
Procedimiento: Apelación juicio sobre delitos leves Nº 001655/2016- -
Dimana del JUICIO SOBRE DELITOS LEVES Nº 000199/2015
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 212/17
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete
El/a Ilmo/a. Sr/a MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA, Magistrado de la Audiencia Provincial de
Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de
delitos leves procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE VALENCIA y registrados en el mismo
con el numero 000199/2015, sobre defraudación de fluido eléctrico, correspondiéndose con el rollo numero
001655/2016 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, María Teresa , y en calidad de apelado el
Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El día 16 de noviembre de 2014, cuando se presentaron técnicos de Iberdrola en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 , puerta NUM001 , de Valencia, donde residían Conrado y María Teresa , comprobaron que éstos habían realizado en fecha indeterminada el enganche o conexión no autorizada entre la red eléctrica de Iberdrola y la instalación de dicha vivienda, por lo que Conrado y María Teresa han estado utilizando dicha energía eléctrica sin contador ni autorización de la empresa suministradora durante un período de tiempo indeterminado. Iberdrola ha efectuado liquidación de la energía consumida en el período de 5 de junio de 2014, día siguiente a la fecha en que se había dictado sentencia por conexión en el mismo domicilio, y 16 de noviembre de 2015, por importe de 2.264'85 euros.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a María Teresa y Conrado como autores penalmente responsables de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico previsto y penado en el artículo 255.2 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE UN MES, CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, cuya falta de pago determinará un día de privación de libertad, que podrá cumplirse mediante localización permanente, o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada dos cuotas no satisfechas, absolviéndoles de la responsabilidad civil reclamada. Todo ello, con imposición al denunciado de las costas del presente procedimiento.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- La apelante alega dos motivos contra la sentencia condenatoria: 1) La nulidad del juicio por infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión: falta de tutela efectiva del art. 24.1 CE y el derecho a un juicio justo con todas las garantías del art. 24.2 CE 2) Error en los hechos probados.
El Fiscal solicita la desestimación del recurso e interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO .- Nulidad del juicio .
El recurso parte en su primera alegación de la afirmación de que la recurrente, Sra. María Teresa , no fue citada a juicio y por ello pide la nulidad del mismo y de la sentencia.
Sin embargo, dicha afirmación no se corresponde con la realidad, al folio 33 de las actuaciones consta la diligencia de citación para su asistencia a juicio, debidamente cumplimentada y firmada por ella misma, por tanto no puede ahora pretender lo contrario para combatir la sentencia que tuvo un resultado desfavorable para ella apoyándose en un hecho que no es cierto.
Por ello el primer motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- Error en los hechos probados.
En el segundo motivo el recurrente indica el recurrente que los hechos no han si probados porque la Sra. María Teresa no vivía en la CALLE000 nº NUM000 , puerta NUM001 de Valencia, sino hasta el 2 de octubre de 2015, y por tanto no es posible que cometiera los hechos, como dice la sentencia ni se realizara la comprobación el 16 de noviembre de 2014 , así como que se hace referencia una sentencia absolutoria anterior, que no se expresa lo que los funcionarios 21082 y 29836 ratifican del atestado, ni ha quedado acreditado que fuera la Sra. María Teresa quien realizara el enganche puesto que ya tenía funcionando la electricidad cuando llegó.
En primer lugar cabe señalar que resulta evidente de la lectura de la sentencia que esta ha incurrido en un error material al establecer en los hechos probados al mencionar la fecha de 16 de noviembre de 2014, ya que el descubrimiento y comprobación de los hechos se produjo el 16 de noviembre de 2016, tal y como consta en el atestado y así se refleja igualmente en el segundo apartado de los fundamentos jurídicos, pero dicho error no fue debidamente puesto de manifiesto a través de los recursos oportunos, es decir por la vía de aclaración de sentencia como establecen los artículo 161 de la Lecrim y 267 de la LOPJ , no siendo objeto propio del recurso de apelación conforme al artículo 790 de la Lecrim , motivo por el que debe ser desestimado.
En segundo lugar, el resto del recurso se funda en un error en la sentencia respecto de la valoración de la prueba personal practicada en el acto del juicio que consistió en la declaración de los policías locales que realizaron la intervención, legal representante de Iberdrola y Narciso , técnico de Iberdrola.
Partiendo de que el Juez que preside la vista oral, se encuentra en una posición privilegiada para la valoración de la prueba dado que ante el mismo se practica en condiciones de inmediación, oralidad y concentración, que, obviamente, el Juez o Tribunal de Apelación, no disfruta. Así, en relación a las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez de Instrucción incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.
Nada de esto sucede en la sentencia que se impugna, la recurrente no compareció a juicio y el hecho ahora alegado de que no fuera ella personalmente quien realizara la conexión no impide que pueda considerarse la autora del delito puesto que no tratándose de un delito de propia mano y siendo ella y su pareja los ocupantes del inmueble en cuyo favor se estaba realizando la defrudación es logico deducir como hace la sentencia que fueran ellos los autores de los hechos, siendo una circunstancia propia de máximas de experiencias comunes que quien habita en una vivienda tiene concertado un contrato de suministro de energía eléctrica que pudo aportar al juicio y que no existía como lo acredita la prueba testifical practicada.
Las restantes alegaciones del recurso son poco congruentes con el contenido de la sentencia, ya que la referencia a una sentencia anterior y a la falta de comprobación del momento de ocupación efectiva por parte de la recurrente del inmueble, dio lugar a que no se le atribuyera la responsabilidad civil que se pretendía, al hacerse referencia a una ocupación anterior en el tiempo por personas distintas, interpretación que por tanto beneficia a la recurrente y que obviamente no puede ser corregida para disminuir una responsabilidad civil a la que no ha sido condenada.
Debe señalarse igualmente que la documental que ahora aporta fuera de los cauces legales establecidos en el artículo 790.3 de la Lecrim , carece absolutamente de relevancia, y que cualquier circunstancia exculpatoria o versión alternativa, que tampoco se articula en el recurso, para que pueda tener incidencia en la sentencia exigía la introducción de la misma en el juicio oral y por tanto la presencia de la recurrente, quien sin dar motivo de justificación alguno, optó por no asistir.
En consecuencia el segundo motivo debe ser desestimado, y con él íntegramente el recurso.
CUARTO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia Ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Teresa .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

