Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 212/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 426/2017 de 28 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MEGIA CARMONA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 46250370042017100126
Núm. Ecli: ES:APV:2017:785
Núm. Roj: SAP V 785:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
APELACIÓN PENAL SENTENCIA 426/17
LO PENAL 3 DE VALENCIA.
CAUSA P.A.L.O 490/16
JDO. INSTRUCCIÓN 1 DE SUECA.
P. Abreviado 20/16
FISCAL. Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO NUÑO DE LA ROSA.
SENTENCIA NÚMERO 212/17
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Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados:
D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
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En la ciudad de Valencia, a 28 de Marzo de 2017.
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número 22/17, de fecha 17 de Enero de 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en la causa P.A. 490/16, dimanante del P. Abreviado 3610/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia allí seguido por delito de defraudación de fluido eléctrico.
Han sido partes en el recurso, como apelante Blas representado por el Procurador D. Jorge Navarro Barahona y defendido por la Letrada Dª . María José Sendra-Llopis Martorell y como apelados el Ministerio Fiscal y el Club Debortivo de Cazadores de Cullera, representado por la Procuradora Dª . Elisa Bru Fenollar y defendido por el Letrado D. Vicente Sapiña Cerveró, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'El acusado es Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales:
En fecha 1 de junio de 2013 el acusado arrendó a la entidad Club Deportivo Cazadores de Cullera el local dedicado a explotación de Bar Restaurante, sito en Cullera, Paseo Dr. Alemany nº 6-1ª
Como consecuencia de impago del suministro eléctrico, la entidad comercializadora, Endesa, procedió al corte del servicio en ese local en octubre de 2.014.
El suministro de luz fue reestablecido de forma inmediata por el acusado o su entorno inmediato y con su conocimiento, y al margen de la empresa comercializadora. El enganche se mantuvo hasta, al menos, el 8 de junio de 2015, siendo realizado el desalojo del acusado en fechas posteriores, a lo largo de julio de 2015 y como consecuencia de procedimiento de desahucio a instancia del arrendador.
El consumo eléctrico realizado por el acusado en el bar restaurante ascendió, en ese periodo de octubre de 2014 a junio de 2015, a, al menos, 3.305Â?50 euros. Esta cantidad fue abonada por Club Deportivo Cazadores de Cullera a la entidad distribuidora en la zona, Iberdrola.
El Club Deportivo reclama en autos.'
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Debo condenar y condeno a Blas , como autor responsable de un delito de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO, previsto y penado en el Art. 255-1-3º del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de MULTA en la extensión de SIETE MESES y QUINCE DÍAScon una cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad de un día por cada dos cuotas de multa no satisfechas; y a que en vía deRESPONSABILIDAD CIVILindemnice a la entidad Club Deportivo Cazadores de Cullera en la suma de TRES MIL TRESCIENTOS TRES EUROS con CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO de principal más intereses desde sentencia.
Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite, incluidas las de la acusación particular.
Y particípese el contenido de esta resolución-con la sola exclusión de datos biográficos del acusado- al perjudicado-Club Deportivo Cazadores de Cullera, en la persona de Guillermo - para su particular conocimiento y en condición de víctima de conducta delictiva, haciéndole saber que no es firme.'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Blas , el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO.- Recibidos el día 20 de Marzo de 2017 y examinados los autos objeto de apelación, se estimó que no era necesaria la celebración de vista que se indica en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que procedía dictar Sentencia sin más trámite, en virtud de lo dispuesto en el Art. 792 de la misma Ley señalándose para la deliberación y fallo el día de ayer, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, tunándose la ponencia al Magistrado Sr. JOSE MANUEL MEGÍA CARMONA, que expresa las razones del Tribunal.
SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan antecedentes de hecho y los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada, que no incurre en los defectos que le imputa la recurrente, y los adheridos, y por el contrario resuelve perfectamente la cuestión que se plantea a la juez a quó en este procedimiento.
SEGUNDO.-Dictada sentencia condenatoria frente a un acusaso por delito de defraudación de fluido eléctrico, su defensa interpone recurso sosteniendo que la sentencia ha incurrido en un error de valoración de la prueba que ha provocado la infracción, por aplicación indebida de un precepto legal, citando como infringido el artículo 274 del C.Penal .
TERCERO.-Dados el motivo de recurso expuesto, ha de iniciarse la fundamentación de esta resolución recordando, como tantas otras veces tiene dicho esta Sala, que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de oralidad, publicidad y contradicción, oídas acusación y defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 229 de la LOPJ y 741 de la L.E.Crim ) comporta que, en principio, dicha valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral, lo que, como se dirá, no acaece en la sentencia objeto de apelación.
Y debemos remarcar de entrada algo evidente pero que parece no se observa nunca: alegar conjuntamente el error valorativo y la infraccion de la constitucional de inocencia es ciertamente contradictorio pues esto último solo acaece en los supuestos de ausencia absoluta de prueba válidamente obtenida practicada en juicio y sometida a contradicción, lo que no sucede en el caso enjuiciado, pues si existe prueba de esas condiciones, la presunción de inocencia nunca está lesionada.
Y recordamos también que la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un 'novum iudicium' sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia (no modificar los hechos) la conclusión judicial acorde con tales exigencias.
En efecto, basta la lectura de las conclusiones contenidas en la sentencia objeto de apelación de las que se dice en el recurso que son fruto de una errónea valoración de la prueba y con los argumentos en que se sustenta el recurso, para desprender que el aducido error es inexistente y obedece, exclusivamente, a una distinta -y aunque legitima, parcial- lectura de la prueba practicada en plenario, pues para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el T.S en innumerables sentencia, a título de ejemplo las de 21 de Enero de 2001 y la de 13 de Febrero de 2001 , por cuanto, es evidente y consustancial al recurso de apelación, y a las instancias judiciales del proceso, que el motivo de error en la valoración de la prueba indica que el recurso no constituye, como ya hemos dicho, un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar, de algún modo, que el juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoria, y no ha de tratarse, simplemente, de sustituir el criterio valorativo del Tribunal ad quo por el del ad quem, por cuanto estimar, apreciando el recurso, que el juez a quo cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria partiendo de cero, que es lo propio de un sistema de apelación ilimitado y que daría pie a una espiral inagotable de nuevas declaraciones de hechos novedosas en las que, también, el Tribunal ad quem podría cometer un error que debería ser revisable. Y así hasta el infinito.
Por ello, con estas premisas y conociendo lo que desde siempre ha sido el recurso de apelación en nuestro derecho, ha de sentarse que el Tribunal de apelación puede revisar las alegaciones de error en la apreciación de la prueba, incluso contra sentencias absolutorias, siempre que se limite a ello, a la constatación del error, y en base a una alegación impugnatoria que establezca donde, a juicio del apelante, se equivoca el silogismo del Juez a quo.
En la línea de lo hasta aquí dicho, hay que recordar que en el Juicio practicado, donde todos los intervinientes en los hechos dan su versión, el Juez 'a quo' tiene una posición privilegiada que le falta al Tribunal de apelación para discernir quién miente o quien dice toda la verdad y para encontrar, valorando todas las versiones, la verdad material. Por ello, visto el Juicio y el contenido del acta, este Tribunal entiende que la declaración de Hechos Probados que hace el Juez debe ser mantenida, pues el recurso se circunscribe a una particular interpretación de la manera en que se produjo el incidente del que trae causa este Juicio.
Según se desprende de la Constitución Española en su Art. 117.3 y el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la valoración de la prueba corresponde al Juez (o Tribunal) sentenciador. Para comprender la función de valorar la prueba, resulta necesario referirnos al principio de inmediación.
El principio de inmediación es un elemento clave en la valoración de las pruebas, especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados y acarrea toda una serie de consecuencias. El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). La Audiencia Provincial de Valencia sigue el mismo criterio, baste señalar, lassentencias de 27-7-2000 , 29-7-2000 , 11-12-2001 , 21-4-2004 , 13-9-2004 , 23-9- 2005 entre otras muchísimas.
La inmediación de los actos de prueba no se proclama de forma solemne o explicita como principio en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente de 1882, pero son numerosos los preceptos que contienen normas en las que se refleja claramente la idea de este principio, tales como los Arts. 688 a 700 , 702 a 721 y 723 a 725, entre otros y más recientemente la LO 5/95 de Tribunal de Jurado en su Art. 46.5. El principio de inmediación que siempre ha estado informando nuestra centenaria Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha sido reconocido como tal por la jurisprudencia desde antiguo, ha encontrado especial desarrollo tras la obligación constitucional de motivar las sentencias ( Art. 120.3 CE ) y en los últimos años ha suscitado gran interés, especialmente tras la nueva doctrina del Tribunal Constitucional que empieza a proclamarse en la Sentencia del Pleno del TC 167/2002, de 18 de septiembre .El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que 'tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación' ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ).
Y como indica la sentencia36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional : 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal , que parte de laSentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11,y es seguida en numerosasSentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ),que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de la credibilidad de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'.
La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias.
CUARTO.-El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 ,entre muchas otras).
Ante la existencia de declaraciones contradictorias, el Juez o Tribunal, que en el acto del Juicio Oral ha presenciado con inmediación las pruebas, se encuentra en una posición privilegiada para su valoración, y ello es especialmente relevante en el caso de que existan testimonios contradictorios. Un paso importante en la revalorización jurídica del principio de inmediación se produjo con la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 167/2002 que dispone en el último párrafo de su FJ 1º 'En caso de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
El Tribunal 'ad quem' se encuentra en una situación inferior a la del Juez 'a quo' para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación, por lo que el criterio del Juez 'a quo' resultará inamovible de no practicarse nuevas pruebas en apelación. El Juez sentenciador es quien de forma directa e 'inmediata' puede observar las intransferibles sensaciones que derivan de las declaraciones y que se obtienen a partir de la congruencia o contradicciones en las que incurrió, de lo que el testigo dijo, de lo que calló, de sus gestos, de la rotundidad o dudas, de sus recuerdos manifestados de forma expresa por el propio declarante o a través de sus titubeos y vacilaciones, etc.
El Juez sentenciador, que ha tenido trato directo o 'inmediato' con estos testigos, acusados o víctimas, puede percibir no solo lo que dicen, sino también sus reacciones, vacilaciones, olvidos, lagunas, dudas, inseguridades, contradicciones, capacidad de comprensión sobre lo que se les pregunta, etc. Por ello, tiene una posición privilegiada para valorar la credibilidad de dichos testimonios, lo que lleva al difícil equilibrio entre el carácter plenamente revisor del recurso de apelación con la necesaria revisión de la prueba practicada en el acto del juicio que no puede repetirse ante el Tribunal de apelación, por lo que únicamente el juez a quo ha gozado de las ventajas de la inmediación y la oralidad que le permiten alcanzar un convencimiento sobre la culpabilidad del acusado. En tal sentido la STS de 28 de febrero de 2006 , si bien referida al alcance del control en casación, pero igualmente extendible al ámbito del recurso de apelación, señala que 'quedando fuera de dicho control casacional el contenido de la actividad probatoria que se desenvuelve desde la perspectiva de la inmediación, como sucede con la credibilidad de las declaraciones de los acusados o de los testigos, cuya valoración corresponde al Tribunal de instancia 'ex' artículo 741 L.E.Crim , lo que desde luego tampoco significa sancionar la arbitrariedad de aquélla en la medida que la valoración en conciencia debe ser traducida en apreciación conforme a la sana crítica o las reglas lógicas o de la experiencia, motivación que debe reflejarse en la sentencia'.
Por otra parte, hemos de recordar que el acta del juicio oral -que examina el Tribunal de apelación- por bien redactada que pudiera llegar a estar, y resulta difícil que en la misma pueda consignarse todos los matices que aporta la observación directa del Juez que ha presenciado el Juicio. La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que sea el Juez que ha estado presente en las declaraciones de los testigos, peritos, o acusado, el que valore dichos testimonios ofrece más garantías que la valoración efectuada por quien no ha estado presente, pues en este último caso no existe inmediación. Íntimamente relacionado con lo anterior, si bien en un proceso de Jurado donde se acentúa aún más la importancia del Juicio Oral, el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre ya indicó: 'El Tribunal de Apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente'.
Y ello vale también para las grabaciones del acto del juicio, que insiste el recurrente que revisemos.
Siendo cierto queactualmente el juicio oral quede grabado en un soporte audiovisual que permite su examen al Tribunal de Segunda Instancia, ello no puede llevarnos sin más a considerar que el visionado de esa grabación que puede realizar el tribunal de apelación puede equipararse sin más a la inmediación que tuvo el juez de instancia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 120/09, de 18 de mayo de 2009 ,descarta que la visualización por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en primera instancia permita entender colmada la garantía de inmediación. Considera el TC que es ésta una garantía de corrección que evita los riesgos de valoración inadecuada de la prueba personal, pues permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales: secuencia de las palabras pronunciadas y el contexto y el modo en que lo fueron; permite acceder a los aspectos comunicativos no verbales, del declarante y de terceros; y permite también, siquiera en la limitada medida que lo tolera su imparcialidad, la intervención del Juez para comprobar la certeza de los elementos de hecho ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 5). Por ello, la simple grabación audiovisual del juicio no puede equiparase a la garantía de la inmediación, pues ésta es una noción mucho más amplia, que permite el contacto directo del Juez con la prueba, sin el cuál el órgano 'ad quem' revalorar las pruebas personales en base a dicha grabación del acto de juicio. En igual sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27 del 19 de Julio del 2010 Recurso: 591/2010 establece que '...no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar...'
Por ello, en general, difícilmente puede darse una valoración distinta a la que se llega por parte del Tribunal de instancia. Pero sirve, mucho, cuando se denuncian errores valorativos nacidos de hechos afirmados o producidos en la vista para constatar la objetividad del error sufrido por el Juez a quo, llevando el dato fáctico a la declaración de hechos probados, cuandao recoge cosa contraria o diferente a lo grabado, con las consecuencias que ello pueda tener en la suerte del recurso y el litigio.
Porque, como es sabido, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 ,entre otras).
La STC 256/07, de 17 de diciembre ,ha reiterado que la rectificación por parte del órgano de apelación de la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que se consideran acreditados en ésta, es una cuestión de estricta valoración jurídica que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso ( SSTC 170/2005, de 20 de junio, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 2 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre , FJ 2).
En definitiva hemos de concluir, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia, así como por omisión de valoración de pruebas practicadas o hechos admitidos por las partes.
Es desde esta perspectiva desde la que podemos abordar el gravamen probatorio que sustenta el recurso de la acusación particular abriendo, en consecuencia, la posibilidad jurisdiccional de revisar los motivos utilizados por el Juez de instancia para condenar a la parte recurrente por el delito que viene dado y sostener que existen en la causa prueba bastante para llegar a una conclusión distinta a la que viene dada en la resolución recurrida, pues en nada obsta a la Sala dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez 'a quo'. Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba 'el Juez 'ad quem' se halla 'en idéntica situación que el Juez 'a quo' (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, 'puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez 'a quo'(SSTC124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
A modo, también de coda, concluimos afirmandoque para que pudiera revocarse la sentencia dictada por el Juez sentenciador resultaría necesario que se alegue, y sobre todo que se demuestre, una grave discordancia entre lo revelado por el conjunto de pruebas practicadas y los fundamentos de la sentencia o que se pudiera verificar una incongruencia palmaria entre lo manifestado en el acta y la fundamentación, pues si esta valoración no se corresponde con las reglas de la lógica y la experiencia o carece de la suficiente motivación puede y debe ser modificada por el Tribunal de apelación sin perjuicio de la preeminencia que hay que conceder al Juez de Instancia sobre la valoración de la prueba en los términos hasta aquí dichos.
QUINTO.- En el caso de autos pretende el recurrente que se modifique la valoración de las pruebas realizada por la juzgadora y sustituir esta valoración por otra que le parece más adecuada a los intereses particulares de la defensa.
Presupuesto lo anterior, examinado el proceso reflexivo que ha seguido el juzgador para llegar a su íntima convicción de condena, exteriorizada en sus razonamientos jurídicos, debe confirmarse la misma.
El recurso gira, en el extenso y reiterativo motivo primero, sobre varios submotivos: que era de manera distinta como se liquidaban las deudas de suministro entre arrendatario, el acusado y el arrendador, el Club de Cazadores, que estos también consumían electricidad, que también eran interesados en mantener el suministro, que no hay seguridad acerca de que la manipulación la ordenó, o la conocía el recurrente por haberlo efectuado persona a su cargo, y que la responsabilidad civil es excesiva. Todas son cuestiones que solo se entienden en base al ánimo parcial con que se hacen y que en mucho son contradichas por actos propios del recurrente que reclamó gastos eléctricos a los cazadores, por lo que no perece que en modo alguno se hubiese producido el error valorativo que se denuncia en el recurso, por lo que en la función de legitimación de sentencias que tenemos encomendada, debemos declarar que la solución que se da en la sentencia recurrida a la cuestión no es contraria a derecho y debe ser confirmada al no haber incurrido la sentencia en las infracciones denunciadas en el recurso y que procede desestimar también este motivo, y con ello íntegramente, el recurso y confirmar la resolución recurrida,
SEXTO.- Que no aprecia este Tribunal méritos o temeridad para imponer las costas de esta alzada a parte alguna
VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemosDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Jorge Navarro Barahona en representación de Blas , contra la Sentencia número 22/17, de fecha 17 de Enero de 2017, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valencia en la causa P.A. 490/16, dimanante del P. Abreviado 3610/10 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia y, en consecuencia, debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución.
No ha lugar a hacer pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y tras la práctica de las demás diligencias pertinentes, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañándolos de testimonio literal de la misma para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, contra lo que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
