Última revisión
20/04/2017
Sentencia Penal Nº 212/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1865/2016 de 29 de Marzo de 2017
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO
Nº de sentencia: 212/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100244
Núm. Ecli: ES:TS:2017:1210
Núm. Roj: STS 1210:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 29 de marzo de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 1865/2017, interpuesto por D. Belarmino , Feliciano , Leoncio , Sergio , Juan Enrique , Ceferino , Geronimo , Modesto , Carmela y Jose Carlos (socios de la Cofradía de Pescadores San Antonio de Cambados) representados por el procurador D. Javier González Fernández, bajo la dirección letrada de D. Alberto Muñoz Rodríguez, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, de fecha 9 de junio de 2016 . Han sido parte recurrida el Ministerio Fiscal, D. Baltasar representado por la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro bajo la dirección letrada de D. Filippo Pala Torres y, D. Jeronimo y D. Romualdo representados por la Procuradora Dª María Luisa Noya Otero bajo la dirección letrada de D. Víctor Arceo Túñez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Alberto Jorge Barreiro
Antecedentes
'El Tribunal declara probados los siguientes Hechos:
El acusado, Baltasar , mayor de edad, sin antecedentes penales, como Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores San Antonio de Cambados y en representación de la misma, presentó en fecha 27 de marzo de 2009, solicitud de ayuda para la construcción de un barco auxiliar de acuicultura denominado DIRECCION000 , al amparo de la Orden de 17/2/09, de la Conselleria del Mar (Conselleria do Medio Rural e do Mar) y del Reglamento CE 1198/de 27/7 para destinarla al apoyo de la 'acuicultura tradicional'. Dicho barco fue inscrito en el registro de buques, el día 18 de agosto de 2010, con el nombre de DIRECCION001 .
Con la solicitud de subvención se acompañó un Proyecto básico realizado por Erica , y tres presupuestos, siendo uno de ellos el realizado por Astilleros Polinautica SL. en fecha 23 de marzo de 2009, a quien se encargó la construcción del barco, por importe de 293.507,63€ y 46.961,22€ de IVA.
Los acusados Romualdo y Jeronimo , también mayores de edad y sin antecedentes penales, eran a la fecha los Administradores solidarios de Astilleros Polinautica SL.
La subvención fue aprobada el 15 de diciembre de 2009 por la Conselleria do Mar y en fecha 25/8/10, siendo el importe total de la ayuda concedida, para el importe de la inversión subvencionable que ascendía a 293.507,63€, de 176.104,58€ y el importe restante de la factura, en cuantía de 117.403,05€ fue satisfecho por la Cofradía de Pescadores San Antonio.
Como consecuencia de control administrativo posterior, y a la vista del informe técnico elaborado por Gines , por Resolución de 2 de mayo de 2013 de la Conselleria de Medio Rural e do Mar se declaró el reintegro parcial de la ayuda por importe de 84.082,58€ más intereses de demora por valoración de la embarcación superior al coste del mercado y por incumplimiento parcial del proyecto, confirmada por la de 12/9/13 que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por la Cofradía de Pescadores, Resoluciones contra las que la Cofradía de Pescadores interpuso Recurso Contencioso Administrativo pendiente de resolución.
En fecha 27 de noviembre de 2011 el barco fue entregado a la Cofradía de Pescadores San Antonio de Cambados y destinada, desde entonces, a la actividad para la que fue construida.
No ha quedado acreditado que el precio satisfecho por la construcción del DIRECCION001 a Polinautica SL. no se correspondiese con el real ni que el mismo no se correspondiese con los precios de mercado.
Por la acusación particular se hace expresa reserva de acciones civiles en el acto de Juicio'.
Que debemos absolver y absolvemos a Baltasar y Romualdo y Jeronimo , de los delitos de Estafa y alternativo de Fraude de Subvenciones de que venían siendo acusados, con expresa condena en costas a la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia'.
Fundamentos
Contra la referida condena recurrió en casación la representación de Belarmino , Feliciano , Leoncio , Sergio , Juan Enrique , Ceferino , Geronimo Modesto , Carmela y Jose Carlos , todos ellos como socios de la Cofradía de Pescadores San Antonio de Cambados y en calidad de perjudicados en Autos de Procedimiento Abreviado nº 63/2015.
El recurso fue apoyado por el Ministerio Fiscal e impugnado por las representaciones de los tres acusados.
Entiende la parte recurrente que la argumentación empleada en la sentencia, a la luz de los hechos declarados probados en contraste con los concretos fundamentos jurídicos que dibujan la temeridad de la acusación, incurre en una notoria contradicción con la jurisprudencia de esta Sala, no habiendo base legal para calificar la intervención de la acusación particular de temeraria y maliciosa.
Después de reseñar la jurisprudencia de esta Sala sobre la imposición de las costas a la acusación particular en los casos en que la sentencia resulta absolutoria, aduce que en modo alguno puede considerarse temeraria la deducción realizada por la parte querellante en el sentido de que la conducta delictiva imputada a los acusados habría podido desarrollarse efectivamente en la práctica. Como se puede observar en el relato expositivo de la sentencia recurrida, la Sala
Señala la parte recurrente que no puede afirmarse, por tanto, que existiera una absoluta orfandad probatoria con respecto a la tesis de la acusación particular, ni tampoco se ha probado que la posición procesal de los recurrentes obedeciera a una estrategia espuria, ni de éstos ni del Letrado director.
También subrayan los impugnantes que su tesis como acusación particular se cimentaba sobre el valor y el contenido nada superfluo de los distintos informes realizados por el perito de la Xunta de Galicia, Sr. Gines , que valoró el DIRECCION001 en 161.170 €, informes que fueron ratificados en la instrucción y en el plenario, y que representaba la prueba esencial para dilucidar si los hechos eran o no delictivos. El que la Sala de instancia hubiera considerado -se dice en el recurso- que la tasación oficial emanada de un funcionario de la Xunta de Galicia (con más de 30 años de experiencia en el sector privado y público y habiendo realizado miles de valoraciones como la que nos ocupa) se hallaba afecta de 'carencias e inexactitudes que impiden tener ese informe como prueba pericial concluyente en el procedimiento penal en el que nos encontramos', habría que enmarcarlo en el uso que el Tribunal ha hecho de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), pero tal pronunciamiento final no puede convertirse para los recurrentes en un presupuesto -previsible o evitable- de la temeridad de la acusación particular, cuando solamente en el plenario pudieron ser objeto de contradicción informes absolutamente opuestos que arrojaban referencias numéricas y técnicas distintas.
Y más adelante se trae a colación en el recurso el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal de 9 de Junio de 2016, que posibilita invocar normas constitucionales para reforzar la alegación de una infracción penal sustantiva. Con base en él se alega la palmaria vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva referida a la motivación de la sentencia, al incurrir el fundamento jurídico tercero en un grave error de motivación cuando justifica la imposición de las costas procesales a la acusación particular, mediante una serie de afirmaciones discordantes e incongruentes que se consideran producto de un razonamiento equivocado, absurdo, ilógico o irracional que no se corresponde con la realidad, al haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección de circunstancias o factores que parten de la interpretación errónea del material de hecho, de resoluciones judiciales dictadas por el Juzgado de Instrucción (Auto de 10.12.2014) e incluso por la propia Sala (Auto de 12.02.2015), o en todo caso, de presupuestos erróneos, produciendo la indefensión palpable de los impugnantes.
Y así, este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los
artículos
Es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues aunque el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado, el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas comprenden legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ), esa es una posibilidad excluyente que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20-3 ; 2015/2002, de 7-12 ; 1034/2007 de 19-12 ; y 383/2008, de 25-6 ).
Asimismo ha afirmado esta Sala de casación que si bien ese criterio de la homogeneidad y de la coherencia con las tesis admitidas en la sentencia es el prioritario, ha de atenderse en un segundo plano también al criterio de la relevancia, denegándose la imposición de las costas correspondientes a la acusación particular cuando la intervención de esta parte resulte superflua o inútil ( SSTS 518/2004, de 20-4 ; 37/2006, de 25-1 ; 1034/2007, de 19-12 ; 147/2009, de 12-2 ; y 567/2009, de 25-5 ).
En
'
e) Más cuestionable es la trascendencia de las decisiones jurisdiccionales que, a lo largo del procedimiento, controlan la admisibilidad de la pretensión. Desde la admisión a trámite de la querella, la formalización de la imputación o la apertura del juicio oral. Y es que la apertura del juicio oral y el sometimiento a proceso penal del que luego dice haber sido injustamente acusado, no es fruto de una libérrima decisión de la acusación particular ( STS 91/2006, de 30 de enero ). Se ha dicho que, si tales decisiones fueran necesariamente excluyentes del parámetro de la temeridad o mala fe, el art. 240.3 de la LECr . resultaría de aplicación apenas limitada al solo caso de desviación respecto de la acusación pública, ya que la sentencia presupone el juicio oral y éste la admisión de la acusación. Si el órgano jurisdiccional con competencia para resolver la fase intermedia y decidir sobre la fundabilidad de la acusación, decide que ésta reúne los presupuestos precisos para abrir el juicio oral, la sentencia absolutoria no puede convertirse en la prueba ex post para respaldar una temeridad que, sin embargo, ha pasado todos los filtros jurisdiccionales ( STS 508/2014, de 9 de junio ). No obstante la expresión de las razones de aquellas decisiones interlocutorias pueden dar una adecuada perspectiva para la decisión sobre la imposición de las costas ( STS 384/2008, de 19 junio ).
f) Como factores reveladores de aquella temeridad o mala fe suele indicarse más que la objetiva falta de fundamento o inconsistencia de la acusación, la consciencia de ello por parte de quien, no obstante, acusa. Lo que no empece que sea la evidencia de esa falta de consistencia la que autorice a inferir aquella consciencia. Así se impone la condena cuando se estime que existen 'razones para suponer que no le asistía el derecho' o cuando las circunstancias permiten considerar que 'no podía dejar de tener conocimiento de la injusticia y sinrazón de su acción'. Desde luego se considera temeridad cuando se ejerce la acción penal, mediante querella, a sabiendas de que el querellado no ha cometido el delito que se le imputa ( STS nº 508/2014 de 9 junio ).
En primer lugar, se observa que el procedimiento no se inició por una denuncia ni por una querella de los ahora recurrentes, sino que fue el Ministerio Fiscal el que presentó escrito de querella el 5 de febrero de 2013 con base en una investigación previa efectuada por la Fiscalía. Fue un mes y medio más tarde cuando se personaron como acusación particular los ahora recurrentes.
Los hechos nucleares de la querella consistieron en que la Cofradía de Pescadores San Antonio, de Cambados (Pontevedra), encargó la construcción de un barco auxiliar de acuicultura para lo cual solicitó una subvención de la Consellería del Mar, subvención que tendría que estar en proporción con el coste del barco, a cuyos efectos se presentó un proyecto de construcción del barco que alcanzaba un importe de 293.000 euros, concediéndole la Consellería una subvención de 176.104,58 euros. La Cofradía de Pescadores tenía por tanto que abonar el importe restante del coste del proyecto, esto es, 117.403 euros.
Sin embargo, como la Administración supervisara el presupuesto aportado y el perito de la Xunta de Galicia, Gines , fijara que el coste real del barco era de 161.170 euros, se dictó una resolución administrativa por la Consellería del Mar en la que se acordó el reintegro de 84.082,58 euros, más los intereses de demora, por considerar que la cifra declarada para obtener la subvención no se correspondía con la del coste real de la construcción del barco.
Con esos datos objetivos referentes al proyecto que se subvencionaba, y vista también la reacción de la Xunta de Galicia, parece razonable que algunos de los integrantes de la Cofradía de Pescadores, siguiendo además el criterio del Ministerio Fiscal, se personaran como acusación particular.
Es cierto que después, una vez que se realizaron otros peritajes sobre el coste del barco, un total de cinco, se constató por parte de peritos de la defensa que el presupuesto se ajustaba a la cifra inicial, por lo que finalmente la Audiencia dictó una sentencia absolutoria, habiendo incluso renunciado previamente el Ministerio Fiscal a seguir adoptando una posición acusadora.
Ahora bien, el hecho de que el procedimiento penal siguiera su curso merced al criterio del Juez de Instrucción y que el perito que sostenía la tesis favorable a la postura de la acusación particular fuera el perito oficial de la Xunta, excluye que los querellantes hubieran adoptado una conducta procesal temeraria o incurrieran en una conducta de mala fe. Es cierto que los peritos de la defensa se ajustaban en sus dictámenes a las cifras aportadas por el Presidente de la Cofradía y que fue finalmente a esos expertos a quienes dio la razón la Audiencia en su sentencia. Sin embargo, ello no permite dejar de ponderar el dato relevante de que el perito oficial de la Xunta les hubiera dado la razón a los querellantes sobre un desfase de cifras que hacía pensar en una conducta fraudulenta por parte de los acusados, circunstancia que desvirtúa o debilita sustancialmente la tesis de que los acusadores actuaran con visos de temeridad. Y ello aunque el Ministerio Fiscal no llegara a calificar los hechos como delictivos en la fase intermedia del procedimiento, puesto que en sus informes la acusación pública siguió manteniendo que las cifras relativas al coste real del barco aportadas para obtener la subvención no eran correctas, si bien el desfase no era suficiente para superar los 120.000 euros de perjuicio que requiere el tipo del art. 308 del C. Penal , y tampoco entendía que procediera aplicar por razones técnico-jurídicas el tipo penal alternativo de la estafa.
Desde otra perspectiva, las resoluciones dictadas por el Juez Instructor para hacer avanzar el procedimiento hacia la fase de juicio oral aplicaron también criterios similares a los de la acusación particular a la hora de sopesar indiciariamente las diferentes pericias.
Y como tercer factor relevante y opuesto a la atribución de una conducta procesal temeraria o maliciosa a la acusación particular figura también el hecho, anteriormente referido, de que la Administración haya seguido sosteniendo la tesis de que procedía el reintegro de una parte importante de la subvención debido al desfase presupuestario que se infería de la pericia oficial que consta en la causa.
Si a todo ello se le suma que la jurisprudencia tiene reiterado que los conceptos de temeridad y mala fe han de ser interpretados restrictivamente, debiendo ser apreciados sólo cuando se acrediten debidamente en la causa, y que además aquí la acusación no ha dado muestras de comportamientos procesales perturbadores, irreflexivos ni contradictorios, sólo cabe concluir que procede estimar la pretensión de la parte recurrente.
Sin que las razones expuestas por el Tribunal de instancia tengan peso suficiente para seguir manteniendo la condena en costas, dado que no resulta factible tildar de incoherente ni contradictoria, y mucho menos de conducta de mala fe, la doble posición de los recurrentes en el procedimiento por el mero hecho, difícil de solventar en la práctica, de actuar como parte acusadora y como responsables civiles subsidiarios al mismo tiempo, por ser miembros también de la Cofradía de Pescadores. Pues esta duplicidad resulta generalmente inherente a los supuestos en que un sujeto entabla una acción procesal contra una asociación o sociedad de la que es al mismo tiempo miembro o asociado.
En virtud de lo que antecede, este primer motivo ha de estimarse.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
